Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00919

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.360, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle Nº 1, Manzana 4, casa Nº 7, Ejido, Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.R.H., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

DEMANDADA: E.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.655.071, domiciliada en la Avenida los Próceres, sector el Rincón, Qta el Pedregal, Mérida, Estado Mérida.-------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.B.R. y D.Y.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.131.122 y V-14.623.589, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.322 y 127.763, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 26/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano M.S.R., contra la ciudadana E.M.M.S., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha En fecha 26/10/2010, 23/11/2010, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 29/10/2010, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 12/11/2010, se notifica a la parte demandada.

En fecha 30/11/2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 02/12/2010, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 15/12/2010, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano M.S.R., asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte demandada, ciudadana E.M.M.S., asistida de Abogado, se acuerda fijar la Obligación de Manutención provisional en beneficio de la niña de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y un bono especial en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas y se establece un aumento del 10% anual. Se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15/12/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/01/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.

En fecha 18/01/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/01/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte demandada asistida por su Apoderado Judicial. Se declaró improcedente la acumulación solicitada por la parte demandada, se prolongó la audiencia para el 18/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 18/02/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S. a los fines de requerir la prueba de informes solicitada.

En fecha 23/03/2011, se recibió prueba de informes requerida a la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.d.E.M..

En fecha 06/04/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que por cuanto no llegó a ningún acuerdo con la ciudadana E.M.M.S., en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, ofrece: Primero: La cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositara o entregara mensualmente a la madre de la niña, mediante acuse de recibo. Segundo: En el mes de agosto ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a fin de satisfacer las necesidades escolares de la niña. Tercero: En el mes de diciembre se compromete a depositarle o entregar directamente a la madre de la niña mediante acuse de recibo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir parte de los gastos y costumbres de la época. Cuarto: Se compromete a cubrir de por mitad los gastos médicos y de medicinas que al momento se susciten. Quinto: Ofrece el aumento proporcional anual del 10%. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se establezca LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos. Fundamento la solicitud en los artículos 5, 12, 30, 42, 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa conforme al artículo 346 cardinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en concatenación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la “Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, en virtud de que tal cual consta en el expediente ante este mismo Tribunal, signado con el Nº 00690, en el cual su patrocinada interpuso Acción de Nulidad, contra el ilegal Reconocimiento de Paternidad, a través de Inserción de la Partida de Nacimiento de su hija, que riela bajo el acta Nº 104, de fecha 23/12/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., pretendido por el ciudadano M.S.R., por lo que solicita sea declara con lugar la cuestión previa y se paralice la presente acción. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión incoada contra su poderdante, en virtud de que el ciudadano M.S.R., carece de pleno derecho y en los hechos de la pretendida paternidad sobre la hija de su patrocinada, solicita se declare sin lugar la acción judicial de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por M.S.R., en contra de su patrocinada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En fecha 20/05/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadano M.S.R., asistido por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-----------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 104 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos M.S.R. y E.M.M.S., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente dos (02) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, incluyendo los pañales; control de niña sana, refuerzos de inmunizaciones, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que resulta procedente lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, no es menos cierto, que el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente. En vista de que el oferente no formuló el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.360, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, contra la ciudadana E.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.071, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, equivalentes al veintiocho con cuarenta y uno por ciento (28,41%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de agosto, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) equivalentes al veintiuno con treinta y uno por ciento (21,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalente al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. Se ordena al ciudadano M.S.R., ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre de la niña de autos, ciudadana E.M.M.S., indique para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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