Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En fecha 4 de julio de 2002, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada M.A.C., encargada de la investigación preliminar iniciada contra el ciudadano Scholtemeyer Vaughn Hessel, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, solicitó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, autorización para la realización, como pruebas anticipadas, de las experticias químicas y de barrido, sobre la sustancia incautada al nombrado ciudadano por efectivos de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional S.B., o sea, un polvo blanco, presuntamente cocaína, un bolso y un par de sandalias.

Recibida dicha solicitud, en fecha 6 de agosto del mismo año, el citado Juzgado acordó la realización de dichas pruebas, comisionando para ello a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, lugar donde se encuentra situado el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, encargado de practicar dichas experticias y, en consecuencia, remitió las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial para su debida distribución.

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, se negó a aceptar dicha comisión por considerar no tener competencia (por el territorio), para conocer de asuntos sometidos a la jurisdicción del Estado Vargas. Estima que es el Juez Primero de Control de esa entidad federal, el competente para el control del proceso y al cual corresponde garantizar los derechos de las partes, a fin de que la prueba sea obtenida preservando los principios de inmediación y legalidad. Destaca, además, que el Tribunal Primero de Control no puede comisionar a un Juzgado de igual jerarquía de otra jurisdicción, para la realización de alguna prueba, pues, de esta manera estaría usurpando atribuciones que son específicas del Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal y el que tiene la exclusividad de “practicar las pruebas” y de resguardar sus resultas. Finalmente, planteó conflicto de competencia, de no conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

Establece el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y de los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, todo juez puede dar comisión para la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar o a los jueces de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar de la jurisdicción del comisionado y sea este lugar distinto del de la residencia del comitente.

En el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, encargada de la investigación preliminar, instruida contra el ciudadano Scholtemeyer Vaughn Hessel, solicitó al Juez de Control autorización para practicar las experticias química y de barrido, como pruebas anticipadas. Siendo acordadas por el referido Juzgador, éste, a su vez, comisionó a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas para que, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, practicara dichas pruebas y, una vez obtenido el resultado, remitiera las actuaciones a la Fiscal encargada de la investigación.

El citado artículo 307, establece que el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control la práctica de aquellas pruebas que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes para que asistan al mismo.

Conforme a las previsiones de la citada disposición, la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez.

Ahora bien, debiéndose de practicar las experticias solicitadas como prueba anticipada, en la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, situado en la Urbanización de El Paraíso de esta ciudad de Caracas, jurisdicción distinta a la del Juzgado de Control que autorizó la práctica de dicha prueba, considera la Sala procedente, con fundamento en las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal área Metropolitana de Caracas, cumplir la comisión solicitada, prestando toda la colaboración necesaria para la práctica de la referida prueba, a objeto de que la misma se realice con las garantías que la ley reconoce a las partes y con la celeridad que debe caracterizar el desarrollo de la investigación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, remite las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal área Metropolitana de Caracas, para que, sin dilaciones indebidas, de cumplimiento a la comisión rogatoria solicitada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Envíese copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Primero de Control.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 29 días del mes de abril del año 2.003. Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. CC-2002-0478

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente, en relación con la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:

En el presente caso, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, las actuaciones relativas a la investigación preliminar en contra del ciudadano SCHOLTEMEYER VAUGHN HESSEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines de que un tribunal de Caracas, por vía de “comisión”, realizara como prueba anticipada, en la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ubicado en la Urbanización El Paraíso en Caracas, la experticia química y de barrido sobre substancias (presunta cocaína), presumiblemente incautadas al investigado por efectivos de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional S.B., en Maiquetía.

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a quien se le asignó la nombrada “comisión”, acordada por el Tribunal del Estado Vargas, se negó a realizar la práctica de la prueba anticipada por considerar que no tiene competencia por el territorio para conocer de asuntos sometidos a la jurisdicción del Estado Vargas, por ello planteó conflicto de competencia de no conocer y remitió directamente las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, considero que no se ha planteado formalmente conflicto de competencia de no conocer, toda vez que no consta que el Tribunal del Estado Vargas se haya pronunciado efectivamente sobre su incompetencia para realizar la referida prueba de experticia anticipada, que solicitó la representación del Ministerio Público, siendo así que en el presente caso no se ha cumplido la tramitación que establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los informes que deben simultáneamente presentarse entre los tribunales en conflicto y ambos ante la instancia superior.

Cabe aquí referir que, anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictó acuerdo en fecha 25 de septiembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.816 de fecha 02 de octubre del mismo año, mediante el cual estableció las normas para resolver los conflictos de competencia, el cual fue derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo relativo a los modos de dirimir la competencia, razón por la cual, para considerar que en efecto nos encontramos ante un conflicto, en primer lugar debemos tener conocimiento de que ambos tribunales se declaren competentes o incompetentes y deben seguirse los trámites de informes a los fines de verificar tal situación; en el presente caso no consta que el Tribunal del Estado Vargas niegue su competencia, todo lo contrario, expresamente mantiene el conocimiento del asunto, y lo que en realidad hizo fue acudir al Tribunal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando su cooperación para la obtención de la prueba solicitada a su vez por el Ministerio Público.

En cuanto al punto relativo a la “comisión” que establecen los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, considero que no son aplicables al presente caso, toda vez que tal figura de la comisión, no se encuentra expresamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, ni se hace remisión a ellos mediante el artículo 201 ibidem, puesto que esta disposición prevé las atribuciones que tiene el Fiscal del Ministerio Público para solicitar y ejecutar exhortos y cartas rogatorias, y la remisión que se hace es al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que es el relativo a las solicitudes y ejecutorias de exhortos y Cartas Rogatorias; los exhortos se solicitan a “otras autoridades u órganos nacionales” y las rogatorias van dirigidas a tribunales y/o funcionarios extranjeros, por vía consular.

De allí que el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hace referencia a las facultades que tiene el Fiscal del Ministerio Público y no atribuye tal facultad a los jueces ni hace remisión a otra ley, para comisionar a otros jueces de igual o menor jerarquía para efectuar algún acto procesal o producir un medio de prueba.

No obstante considero, que aun cuando no estemos en presencia de un conflicto de competencia, única situación en la cual en un caso como éste podríamos conocer, toda vez que el Tribunal del Estado Vargas no se ha declarado incompetente en el presente caso, cabe observar la importancia del asunto sometido a consideración de esta Sala, y es de notar que nada obsta a que un juez de control de distinta competencia territorial realice y controle una prueba anticipada, siendo que la misma es considerada “a priori” como un acto definitivo o irreproducible o que por algún obstáculo difícil de superar no podrá ser llevada al juicio en su oportunidad.

El Juez de Control sólo interviene en la obtención de la prueba anticipada para garantizar su legalidad, al juez de juicio competente le será presentada la prueba anticipada para su apreciación, en caso de que se cumpliera el supuesto de que el acto fuere irreproducible, razón por la cual no hay violación del principio de inmediación.

Cabe plantearse un caso hipotético: ¿Si se tratare de la obtención de un testimonio de una persona que presenció un hecho cometido en Caracas, y sufre un accidente en el Estado Amazonas, y se corriere el riesgo de que muriese en una intervención quirúrgica, debe el juez de control de Caracas, trasladarse hasta dicho estado para obtener por escrito el testimonio de esa persona?.

Tal parece que por razones de celeridad y urgencia, el juez de control del lugar donde se encuentre el objeto o la persona, es el juez llamado por la administración de justicia para la obtención inmediata del medio probatorio que posiblemente pueda no reproducirse en el juicio.

Por estas razones, además de considerar que no hay conflicto de competencia que dirimir, considero que el Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas requerido, a quien le es accesible la obtención de la prueba anticipada en el presente caso, debió prestar colaboración al Juez del Estado Vargas, dada la naturaleza del medio probatorio, el cual pudiera ser irreproducible en juicio y su deber de cooperar en la administración de justicia.

Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con el pronunciamiento de fondo aludido y sí con el resto de la sentencia y su dispositivo. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02.0478 (RPP)

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