Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2008-000069

I

En fecha 14 de mayo de 2008, la Sala Plena dio cuenta del expediente contentivo del conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 02, Tomo A-2, de fecha 21 de abril de 1994, representada por los ciudadanos R.V.S. y E.T.F. deS., el primero en carácter de presidente y la segunda en carácter de vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, titulares de las cédulas de identidad números E-81.480.978 y E-81.480.979, actuando a través de sus apoderados judiciales M.A.D.A. y Leix T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.626 y 10.882, contra el ciudadano A.L.V., titular de la cédula de identidad número 13.524.591. La causa fue remitida a este órgano jurisdiccional mediante oficio número 2.716 de fecha 6 de marzo de 2008, suscrito por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

            En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con el fin de proveer lo que fuere conducente.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiestan los apoderados judiciales, abogados M.D. y LEIX T.L., que cursó ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida un juicio incoado por el ciudadano A.L.V., titular de la cédula de identidad número 13.524.591, contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., de la cual fue administrador el accionante.

Señalan, que la demanda versó sobre la reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en dicho proceso fue declarada confesa la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda en la etapa preliminar.

Indican, que la controversia giró en torno al hecho de la determinación del monto de los salarios con base en los cuales el demandante exigió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Señalan, que dentro del juicio, se promovieron pruebas que demostraban la falsedad de los montos que alegaba percibir el accionante, pero que el tribunal de juicio al cual le correspondió conocer la causa, condenó a la empresa a pagar el monto total de lo reclamado, más los intereses sobre prestaciones y la indexación.

Aducen, que el juicio estuvo fundado sobre hechos falsos, es decir, sobre salarios inventados por el trabajador, con lo cual se ocasionó un perjuicio injusto al patrimonio de la demandada, y se hizo incurrir en error a la administración de justicia.

Prosiguen indicando, que la legislación laboral prevé la figura de la confesión para quien no dé contestación a la demanda, pero que no fue intención del legislador crear situaciones de injusticia, y que el Juez de juicio debió ponderar las pruebas aportadas por la demandada y sacar elementos de convicción para sentenciar conforme a la verdad, presupuestos ineludibles en la administración de justicia por mandato de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Explican, que promovieron los recibos de pago de salarios suscritos por el administrador -demandante en el juicio de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos-, y éstos son los que reflejan los montos verdaderos que le eran pagados, y que, sin embargo, el juzgador obvió la existencia de estas documentales.

Aducen, que el fundamento central de su acción es el fraude procesal que cometió el demandante en el juicio laboral señalado, en cuanto a valerse de la condición de administrador que tuvo en la empresa para elaborar los recibos de pago después de su retiro, con el fin de proveerse de un medio probatorio que le permitiera cobrar prestaciones y otros conceptos laborales por encima de los montos que por ley le pertenecían. Alegan, que con esta conducta, además de utilizar medios fraudulentos dentro del juicio, incurrió en la comisión de los delitos previstos en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, que sancionan a quien falsifique alguna escritura de carácter privado y a quien de alguna manera haga uso del documento falso.

Finalmente, solicitan que la demanda sea admitida y tramitada conforme a lo que disponen las normas relativas al procedimiento ordinario, y que se dicte medida cautelar ordenando la paralización de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el expediente número LP21-L-2005-000303, el cual se encuentra en etapa de calcular la indexación en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Número 1 del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El conocimiento de la demanda le correspondió, inicialmente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en el siguiente razonamiento:

“En fecha nueve (09) de noviembre de 2007 los apoderados judiciales de la empresa FRESAS M.C., introdujeron demanda, en juicio autónomo, por Fraude Procesal, presuntamente ocurrido con ocasión a un procedimiento Laboral por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoado por el ciudadano A.L.V.. Esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión Observa:

En relación a la competencia por la materia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende la facultad del Juez, de que en cualquier estado e instancia del proceso, declare la Incompetencia por la materia o por el territorio.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los supuestos conforme a los cuales será atribuida la competencia a los Tribunales del Trabajo.

Así pues, el mencionado dispositivo le atribuye a los tribunales laborales el conocimiento de los siguientes asuntos a saber:

1º Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2º Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3º Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4º Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5º Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, evidencia este tribunal que la acción intentada por los apoderados judiciales de la empresa FRESAS M.C., consiste en el un procedimiento autónomo por Fraude Procesal, de los cuales a su decir ocurrió con ocasión a un procedimiento Por Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales que demandó el Ciudadano: A.L.V.. Al respecto, observa esta juzgadora que aun cuando la referida acción está dirigida como ya se indicó al Fraude Procesal con ocasión a un procedimiento del Trabajo, dicha acción se encuentra fuera de la competencia de los Tribunales Laborales, ya que la misma no deriva de una relación laboral, y que por el solo hecho que ocurriera en un procedimiento de esta naturaleza laboral, no significa que provenga de una relación de trabajo, desprendiéndose que fue lo que hizo incurrir en el error del demandante de introducir la acción en un Tribunal Laboral, en vez de hacerlo ante uno civil, siendo forzoso para esta sentenciadora declararse incompetente para su conocimiento. De manera que el presente asunto escapa al ámbito de la competencia que los Tribunales del Trabajo tienen atribuida por ley. En consecuencia, declara que corresponde conocer de la presente demanda los Tribunales en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide

(SIC).

Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el conflicto de competencia. Para ello, argumentó lo siguiente:

“SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la demanda de FRAUDE PROCESAL.

2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare el fraude procesal, cometido por el demandado LOBO V.A., contra la Empresa FRESAS M.C. A, tal como lo señala el solicitante en su libelo.

TERCERO

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por su parte, el artículo 71 ejusdem indica:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Pretenden los demandantes sea declarado el fraude procesal, acaecido en un juicio laboral, originado a raíz de una relación laboral, cuyo conocimiento le correspondió al tribunal de competencia en materia laboral, y que supuestamente debe regirse por las normas que sobre tales procedimientos pautados en la ley orgánica procesal del trabajo. En tal sentido, debe ineludiblemente este tribunal pronunciarse en relación a la competencia que fue declarada en ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, basándose en el supuesto de que el juicio de fraude procesal, debe ser resuelto por un tribunal civil.

Así las cosas, como dicha figura fue desarrollada por vía jurisprudencial, debo citar al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre del 2006, caso: O.E. Serrano en amparo, bajo ponencia la Magistrada Dra. C.Z. deM.”. Exp. N° 05-2082-cuyo número de Sentencia es, N° 1826, y en tal sentencia se estableció que el competente para conocer del fraude procesal es el mismo Tribunal que realizó el juicio que pretende anularse. A su vez, reafirmó que si se intenta por vía de amparo constitucional, y en él se denuncia un fraude procesal y éste se le atribuye a particulares, el Tribunal competente corresponde al mismo que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en el fallo indicado se preciso lo que transcribe parcialmente este Tribunal, así:

…omisis…expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por..., contra la entrega material decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la referida circunscripción judicial el 27 de julio de 2004 y ejecutada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.... Esta Sala, en múltiples oportunidades (Vid. sentencias números. 1225/2000,2010/2001,2431/2001, 524/2004,854/2004, entre otras), ha resuelto, siempre que sea en beneficio del demandante, la recondición de la pretensión deducida, ello, en atención al ejercicio de la función de garantía constitucional mas exacta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por el querellante y, en tal sentido, ha expresado que "como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin; desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones..." (Vid. sentencia num. 7/2000). Observa la Sala, que en su demanda de amparo el querellante atribuyo la violación de su derecho de propiedad al decreto de ejecución forzosa que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de julio de 2004 y a la entrega material que practico el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2005, no obstante, estos actos judiciales son producto de un supuesto fraude procesal que imputó a los ciudadanos..., y no a dichos órganos jurisdiccionales. Ahora bien es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia fraude procesal y éste solo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se esta en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En este ultimo supuesto, no es el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del articulo 329 del Código Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr.s.S.C. Nº 910/04.08, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. Distinto es, cuando además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en, cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ,por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfrs. S.S.c. Nº2604/16.11.04, caso: J.J.M.).Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por la querella , esta Sala juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, el cual declara nulo por haber sido dictado por un Tribunal incompetente, en consecuencia: se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio de cobro de bolívares (vía de intimación) como fraudulento, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las prueba que tenga a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar. Asimismo, se declara nula la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Superior dicto sobre; el inmueble objeto de litigio. Así se decide...

(Las cursivas son de este Tribunal)

De lo anteriormente sostenido por la referida Jurisprudencia y que este tribunal hace suyo dicho criterio de acuerdo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que, el conocimiento del fraude procesal, originado en un juicio sobre el cual se demanda la pretensión que pretende decrete tal fraude, y en razón de la Garantía Constitucional sobre el conocimiento exacto de los hechos objeto del fraude, corresponde conocer al Juez que tramitó el juicio. Por tal razón, y en base a los argumentos aquí esgrimidos y dado que el juicio mediante el cual se demanda el fraude procesal, se sustanció y cuyo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya se había declarado incompetente anteriormente para tramitarlo considerando que el competente para ello era un Tribunal de Primera instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera y decidiera la referida acción que por fraude procesal intentara la empresa FRESAS M.C.A.

Ahora bien, según los criterios jurisprudenciales explanados y que acoge quien suscribe, de oficio a pesar de que las partes no hicieron uso del recurso de regulación de competencia, declara forzosamente su incompetencia funcional y material declarando igualmente la necesidad de el ejercicio del recurso de regulación de competencia, por considerarse que es incompetente igualmente para el conocimiento de la referida acción, por lo que plantea el conflicto de competencia por considerar que le corresponde conocer de tal pretensión, al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Esta Mérida, y en consecuencia al plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y enviará inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena, en virtud de la inexistencia de un Superior Jerárquico común a ambos Tribunales, para la solución del recurso. Y así se decide. Por lo que pasa a pronunciarlo en forma, clara, precisa y lacónica de seguida” (SIC).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas, si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)’ (resaltado de la Sala).

         Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso

.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (laboral o civil), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Asumida la competencia en el presente caso, pasa la Sala seguidamente a pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso.

Al respecto, se observa que en el presente caso ha quedado planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, uno del trabajo y otro civil.

En efecto, el conocimiento de la demanda le correspondió inicialmente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de decidir el conflicto de competencia suscitado.

Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano A.L.V., contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:

1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

(…)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).

            2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).

3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:

Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló

.

Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide.

En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por fraude procesal interpuesta por la empresa Fresas Mérida C.A., contra el ciudadano A.L.V., es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo  del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
C.Z.D.M. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000069

En once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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