Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 03 de Mayo DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000230

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.M.M. y W.B.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.229.379 y 16.179.356 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.S.A.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 81.770 y 76.373, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro 69. Y de forma personal los ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R.., titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.746.758 y 15.880.354 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.M. y GENNYS A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros71.662 y 41.402, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27-02-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.

En fecha 04-03-2009, es admitida la demanda.

En fecha 22-07-2009, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 05-08-2009 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12-08-2009, el Juez de Juicio admite las pruebas de las partes.

Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo procedió a dictar sentencia oral.

En fecha 17-02-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 19-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24-04-10, este Juzgado en la presente fecha procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera.

ALEGADOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El ciudadano J.L.M.M. alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 15 de octubre del 2001, y desde el 15 de enero de 2003 el Ciudadano W.B.V., en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., devengando en principio salario mínimo, consistiendo su labor en repartir volantes, abrir y limpiar el local, preparar los materiales para atender a los clientes entre otros y que posteriormente aprendieron el oficio de la Quiropedia. Que luego la empresa dejó de cancelarles a estos trabajadores el salario mínimo comenzando a pagarle un porcentaje por cliente atendido; que el día 16 de junio de 2005 el representante legal de la empresa los hizo firmar un contrato de arrendamiento pretendiendo desconocer así la relación laboral que mantenían; que sus apoderados fueron despedidos de manera injustificada en fechas 30 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009. Que los actores tenían que cumplir horario de trabajo, que recibían llamados de atención si llegaban tarde y les descontaban el 10% de las comisiones cuando faltaban al trabajo, que tenían que solicitar permiso para hacer alguna diligencia personal. Que terminada la relación laboral sus representados le solicitaron a la empresa la cancelación de sus prestaciones sociales, negándose esta a cancelarle lo que en derecho les correspondiere y que en tal sentido los demandan por ante esta sede judicial reclamando los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, utilidades no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, salarios mínimos dejados de percibir, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:

Por su parte ni la empresa SCHOOL QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER ni las personas naturales demandadas CRISPULO T.P.M. y A.R. dieron Contestación a la Demanda en la oportunidad legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Señala que la sentencia recurrida esta viciada de Falso Supuesto por cuanto inobservó los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, alega que en dicha sentencia existe contradicción entre la motiva y la dispositiva. Alega que el Juzgado a-quo concluyó que la demandada era la propietaria del inmueble donde los acores prestaron servicios así como de los muebles con los cuales los mismos atendían a sus clientes, también concluyó que la demandada era quien asumía las ganancias y las pérdidas. En tal sentido reitera que el a-quo incurrió en falso supuesto ya que del contrato de concesión que riela en el expediente lo que se evidencia es que los insumos de trabajo eran propiedad de los actores. Alega que el Juzgado a-quo estableció que los actores transferían a la demandada el producto de su trabajo, por lo cual no asumían ni los riesgos ni las ganancias de la producción, los mismos solo recibían un porcentaje de 40% en forma quincenal, en tal sentido la demandada apelante señala que de un análisis de los recibos de pago aportados por ambas partes al expediente y cursantes a los folios 156 al 163, se observa que no es cierto que los actores transfirieran a nuestra representada la totalidad del producto de su esfuerzo, sino que, por el contrario tenían plena disposición de los fondos de su propiedad disponibles en caja, que de dichos recibos de pago se evidencia que los actores retiraban un promedio del 70% de los producido por ellos antes de que se produjera el corte quincena. Señala la parte apelante que no consta en autos que los actores usaran uniforme, que no consta en ninguno de los contratos de concesión cursantes en autos que la demandada estableciera la lista de precios, que la demandada no eran quien llevaba control de pagos, que los actores no dependían económicamente de la demandada. Alega que en ningún momento se fijó en los contrato de concesión sanción alguna para el supuesto de que los trabajadores no realizaran la notificación de ausencia de sus labores. Alegan que no consta en autos que los actores cumplieran horario. En consecuencia solicita que se anule la sentencia recurrida y se declare Con Lugar la presente apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pagos de los actores cancelados por la empresa demandada (folios 36 al 43, 49 al 57 todos inclusive de la primera pieza del expediente)

Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados no impugnados ni tachados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Carnet del Ciudadano W.B. encabezado por la demandada School & Quiropedistas Millenium Center folios 44 y 58 de la primera pieza del expediente correspondiente.

Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados no impugnados ni tachados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Controles de asistencia de quiropedistas folios 45 al 47 y 60 al 62 todos inclusive de la primera pieza del expediente.

Este Juzgado en vista que los mismos no reflejan ningún hecho controvertido en juicio no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

• Contratos de arrendamientos suscritos entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., y los ciudadanos W.B.V. y J.L.M.M. (folios 48 y 68 de la primera pieza del expediente).

Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados no impugnados ni tachados por la parte demandada, el cual en su contenido reseña entre otras cláusulas las siguientes: “(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: “ EL ARRENDADOR” cede en calidad de arrendamiento y “EL ARRENDATARIO” así lo recibe, Un Cubículo de 1,60 x 2 metros con Una (1) Silla de Quiropedia, Un (1) Gabinete, Un (1) Esterilizador y Una (1) Lámpara, para el uso exclusivo de “EL ARRENDATARIO”, quien recibe los bienes arriba especificados en perfecto estado y a su satisfacción, …/… CLÁUSULA SEGUNDA: CANÓN DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento se fija en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales,…/… CLAUSULA QUINTA: Las partes hacen constar expresamente, mediante el presente documento, que el vinculo jurídico que aquí se establece es estrictamente de naturaleza mercantil y en consecuencia el arrendatario podrá ejercer libremente su oficio de QUIROPEDISTA, sin estar sometido a la supervisión o subordinación de representante alguno de SCHOOL QUIROPEDISTA MILLENIUM CENTER, C.A, prestando sus servicios libremente a sus propios clientes dentro del horario general que, a los fines de seguridad, tiene establecido el local. CLÁUSULA SEXTA: Fundamentándose en lo estipulado en los Artículo 359 al 364 del Código de Comercio, las partes acuerdan igualmente el establecimiento de un régimen de Cuentas en Participación según el cual “EL ARRENDATARIO” concede a “EL ARRENDADOR”, como compensación del canon de arrendamiento mínimo establecido anteriormente, una participación en las operaciones realizadas en los bienes arrendados equivalente al Sesenta por Ciento (60%) de las utilidades de las mismas. …/… CLAUSULA SEPTIMA: ESPECIAL :Las partes acuerdan en el presente contrato, A)El uso de un Guardapolvos, debido a la naturaleza del servicio que presta EL ARRENDATARIO a sus clientes B) Por razones de seguridad, un distintivo que contendrá el nombre y fotografía de EL ARRENDATARIO, sin significar esto ningún tipo de subordinación de EL ARRENDATARIO con el ARRENDADOR. CLÁUSULA OCTAVA: CONTRATO UNICO. “EL ARRENDADOR” no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el presente contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las parte con este mismo objeto. Sobre su eficacia para decidir la presente causa, este Juzgado se pronunciará mas adelante.

• Certificado otorgado al ciudadano J.L.M. por parte de la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., de fecha 30 de mayo de 2002, folio 59 del expediente.

Esta prueba no es valorada por cuanto se refiere a un hecho no controvertido en el presente caso, cual es la preparación que tienen los actores como quiropodistas, para lo cual fueron instruidos.

• Contrato de concesión suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., y el ciudadano J.L.M. (folios 63 al 67 ambos inclusive de la primera pieza del expediente)

Este Juzgado en vista que la referida no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre su eficacia se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Testigo J.O. deja constancia que había sido cliente de los actores en las instalaciones de la empresa demandada, que acudía a recibir los servicios de quiropedia cada 15 días o un mes -siendo atendido por el Ciudadano J.L.M. o por W.B., que al entrar era recibido por la cajera y que era esta también quien recibía los pagos, que había una lista de precios de los servicios de quiropedia, que a veces iba bien por las tardes o los sábados en la mañana y siempre estaban los actores trabajando, que cercano a la caja había un estante con todos los productos puestos a la venta y que los actores portaban un uniforme el cual era como de enfermero color marrón claro.

Visto que no se evidenció en autos que dicho testigo fuera amigo o enemigo de las partes, no consta que se encontrara vinculado a ellas por vínculos de consanguinidad ni afinidad, el testigo no fue contradictorio, sus dichos fueron de hechos que presenció, es decir, no se trata de un testigo referencia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

• Acta constitutiva de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., folios 75 al 83 ambos inclusive del expediente

Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de constancia que el objeto de la empresa demandada era principalmente la prestación de servicio al publico de tratamientos de estética y belleza en el ramo de la quiropedia, masajes, hidroterapia, manicura, venta de materiales ortopédicos, calzado especial. ASI SE ESTABLECE.

• Contrato de arrendamiento de un apartamento suscrito entre un tercero y los ciudadanos A.R.S. y CRISPULO PERNIA MORALES, para el uso exclusive de Quiropedia y Manicure Para la Salud y Cuidado del Pie, folio 81 al 83 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

• Contrato de arrendamiento de un local suscrito entre el Condominio del Edificio Argui y los ciudadanos A.R.S. y CRISPULO PERNIA MORALES, en su condición de presidente y vice-presidente de la empresa School & Quiropedistas Millenium Center C.A. (folios 84 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del expediente)

Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencian que la parte codemandada tenia un local bajo su responsabilidad para el desempeño de funciones de de tratamientos de estética y belleza en el ramo de la quiropedia, masajes, hidroterapia, manicura, venta de materiales ortopédicos, calzado especial. ASI SE ESTABLECE.

• Acta de inspección realizada por la Coordinación de Contraloría Sanitaria (folios 90 al 99 ambos inclusive del expediente)

• Certificado otorgado al ciudadanos J.L.M. por parte de la empresa demandada School & Quiropedistas Millenium Center C.A., por haber culminado el curso de QUIROPEDISTA, folio 100 del expediente.

• Certificados otorgados a los ciudadanos J.Á.R., Lentero Mendoza y un tercero, constancia de concubinato, acta de inspección y cedula de la empresa del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (folios 101 al 109 ambos inclusive de la primera pieza del expediente).

• Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S) de un tercero en juicio, folios 138 y 139 ambos inclusive de la primera pieza.

• Con respecto a las documentales insertas a los folios 140 al 154 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales de ciudadanos terceros al presente juicio

Por cuanto no se refieren a ninguno de los hechos controvertidos, dichas pruebas se desestima por impertinente.

• Contratos de Arrendamiento y de Concesión insertos a los folios 110al 121 del expediente

Los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria surtiendo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre su eficacia este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

• Estatutos de la Empresa QUIRO SPA COMPANY, C.A de los cuales aparecen como accionistas los Ciudadanos actores inserto a los folios 125 al 136 del expediente

Dichos documentos son valorados por esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que los actores mantenían una Sociedad Mercantil dedicada a los servicios de quiropedia y en general a los cuidados de la salud de los pies.

• Recibos de pago a favor de L.M., correspondientes al 15-1-2008, 15-02-2008, 15-03-2008, 15-04-08, 15-05-08, 15-07-08, 15-08-08, 15-09-08, 15-10-08. Recibos de pago a favor de W.B. correspondientes al 15-01-09, 15-01-08, 15-02-08, 15-03-08, 15-04-08, , 30-05-08, 15-06-08, 15-09-08, 15-10-08 ( folios 156 al 164 ambos inclusive de la primera pieza del expediente)

Estas pruebas son valoradas dejan constancia que los actores recibían sumas de dinero periódica, regular, correspondientes a recibos de pago a favor de los actores; como quiera que las promovidas fueron reconocidas en la Audiencia oral de Juicio por la parte contraria este Juzgado les confiere eficacia probatoria en juicio desprendiéndose de algunas los pagos quincenales que la demandada les hacia a los co-demandantes. ASI SE ESTABLECE.

• Documentales insertas a los folios 165 al 345 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, correspondiente a cuaderno llevado por la empresa demandada en el cual se llevaba el control de los servicios de quiropedia

Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria la misma es valorada a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas deja constancia que los actores cobraran el 40% y 70% de lo cancelado por los clientes.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• Testigo J.L.P. y L.M.R.S.L. mismos son desechados ya que mantienen vinculo de consanguinidad (hermanos) con los demandados en juicio Ciudadanos CRISPULO TEOFILO y A.R., por lo cual sus declaraciones se presumen parcializadas a favor de éstos.

• Testigo E.P.V. la misma se limitó a manifestar lo atinente a su condición de trabajo en la empresa demandada como manicurista sin hacer referencia alguna de las condiciones en la cual los actores prestaban el servicio de quiropedia de modo que al no guardar su declaración relación alguna con el controvertido en la litis no se le confiere a sus dichos eficacia probatoria.

• Testigo LENTERIO M.G. manifestó en la audiencia oral de juicio que había también trabajado en la empresa demandada como quiropedista que portaba al igual que los actores uniforme color marrón, que cuando llegaba tarde notificaba a la cajera para que informare su vez a sus clientes, que la lista de precio de los productos a la venta los establecía la cajera o encargada y que según el contrato que había suscrito con la empresa no tenía la obligación de cumplir horario, cobrando por sus servicios diariamente, percibiendo el 45% de lo pagado por los clientes mientras que la empresa se quedaba con el 55% restantes. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

DE LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS CODEMANDADAS

Se confirma lo decidido al respecto por el Juzgado a-quo tomando en consideración el que no debe incurrirse en el vicio denominado Reformatio in peius el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Por las razones expuestas, se confirma la decisión del Juzgado a-quo de declarar la responsabilidad solidaria de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A, y de forma personal contra los Ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R., frente a los reclamos laborales del actor por cuanto dicho punto no fue objeto de apelación.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA EN LA DEMANDA:

En el presente caso operó una confesión juris tamtun sobre los hechos señalados por los actores en libelo de demanda, vista la falta de contestación a la demanda, por lo cual debe este Juzgado verificar si la pare demandada logró desvirtuar con las pruebas de autos la existencia del a relación laboral

  1. Riela al folio 48 de la primera pieza del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (arrendador) y el ciudadano W.B.V. (arrendatario), el mismo evidencia que los actores prestaron servicios personales a favor de los codemandados vista la existencia de Contratos de Concesión promovidos por ambas partes. Dicha prestación de servicios se inició en fecha 16/06/2005. Asimismo consta en autos contrato de concesión con el ciudadano J.L.M. el cual cursa al folio 59 del expediente el cual deja constancia que la relación se inició 15 de octubre de 2001. En cuanto a la fecha de terminación de dichos servicios personales, se tiene como cierto que en el caso del Ciudadano J.L.M. la misma fue el 30 de diciembre del 2008 y del Ciudadano W.B. el 30 de enero del 2009, visto la falta de pruebas en contrario.

  2. Consta en autos Contratos de Arrendamientos cursantes a los folios 48 y 68 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (arrendador) con los Ciudadanos W.B.V. y J.L.M.M.. Dicho contrato no desvirtúa la existencia de una relación remunerada, subordinada ni por cuenta ajena de los actores frente a los codemandados, pues este tipo de relación puede subsistir simultáneamente con un contrato de arrendamiento.

  3. Consta en autos a los folios 63 al 67 y 111 al 115 ambos inclusive del expediente contrato de Concesión suscrito entre la empresa demandada SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., (el otorgante) y los Ciudadano J.L.M.M. y W.B.V. (el concesionario), el cual deja constancia de los siguientes hechos:

c.1.- Mediante dicho contrato se evidencia que la parte codemandada otorgó a los actores un cubículo de 1,60 X 2 metros con Una (1) Silla de Quiropedia, Un (1) Gabinete, Un (1) Esterilizador y Una (1) Lámpara, dentro de EL INMUEBLE correspondiente a la codemandada.

C.2.- Los codemandados recibirían el sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos de los actores por los servicios y ventas facturadas a su clientela.

c.3.- Los actores estaban obligados a mantener abiertas las instalaciones para la realización de sus actividades durante el horario de apertura del local o Centro Comercial en el cual se encuentran ubicadas las instalaciones de los codemandados.

C.4.- Los actores también se obligaron a utilizar determinada vestimenta tales como bata, guantes, debían contar en todo momento con los productos o insumos necesarios y suficientes para atender a la clientela que acudiera a las instalaciones de los codemandados.

c.5.- Los actores estaban obligados a obtener los productos e insumos únicamente de los codemandados

c.6.- Los precios debían ser previamente aprobados por los codemandados.

C.7 Los actores no debían utilizar las instalaciones, herramientas otorgadas por la parte codemandada para ningún propósito distinto a las actividades comerciales establecidas en el mencionado contrato

c.8.- Los actores debían prestar sus servicios en forma personal y directa.

c.9.- Los actores debían notificar a la demandada de sus ausencias. Si esta ausencia era por más de treinta (30) días sin justificación alguna, la codemandada podría dar por terminado el contrato

C.10.- La codemandada era quien cobraba por los servicios de los actores en sus instalaciones.

C.11.- La codemandada era quien cancelaba los gastos del INMUEBLE por concepto de electricidad, agua, alquiler y condominio.

Visto el análisis probatorio realizado por esta Juzgadora y aplicando el test de laborabilidad en el presente caso, se concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de una relación subordinada, dependiente y remunerada por parte de los actores ni acreditó en autos la existencia de una relación meramente mercantil o civil entre los actores y la codemandada. Tal conclusión se fundamenta en las siguientes razones:

Forma de Determinación la Labor Prestada:

Los actores se desempeñaron como Quiropedistas en las instalaciones de la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A., el pago por el servicio no era entregado directamente a los actores, estos portaban uniforme, la codemandada establecía precios.

Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado:

Los actores debían cumplir con el horario establecido en los contratos suscritos, además de encontrarse bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor ya que tenían que informarle a esta sobre sus ausencias, además los actores se obligaron a utilizar bata y guantes. En consecuencia, se concluye que en el caso de autos los co-demandantes en juicio se encontraban bajo subordinación jurídica lo cual es propio de las relaciones de carácter laboral.

Forma de Efectuarse el Pago:

Ha quedado evidenciado en autos el elemento de subordinación económica de los actores respecto a la demandada con los recibos de pago a favor de L.M., correspondientes al 15-1-2008, 15-02-2008, 15-03-2008, 15-04-08, 15-05-08, 15-07-08, 15-08-08, 15-09-08, 15-10-08 y con los recibos de pago a favor de W.B. correspondientes al 15-01-09, 15-01-08, 15-02-08, 15-03-08, 15-04-08, , 30-05-08, 15-06-08, 15-09-08, 15-10-08 ( folios 156 al 164 ambos inclusive de la primera pieza del expediente), los cuales dejan constancia que los actores recibían sumas de dinero periódica, regular, correspondientes a recibos de pago a favor de los actores.

Inversiones y Suministro de Herramientas. Propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la Prestación de Servicio:

El mobiliario y equipo utilizados por los actores era suministrado por la parte codemandada, asimismo, de la cláusula 3.7.5 del contrato de concesión antes a.s.e.q. la codemandada sufragaba directamente los gastos de electricidad, agua, alquiler y condominio de los actores, en tal sentido era quien asumía los gastos de servicio de quiropedia prestado por los co-demandantes. Los actores cedían a la empresa demandada el producto de su trabajo y recibían un porcentaje del 40% en forma quincenal.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

Finalmente se destaca que ha quedado establecido en autos que los actores recibían sumas de dinero de manera regular, que ingresaban directamente a su patrimonio, libremente disponibles para sufragar sus gastos de alimentación, vivienda, salud, transporte propios y de su familia. Tal circunstancia hace concluir que en el presente caso existía una relación laboral y no Mercantil y/o Civil.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Se declaran procedentes todos los conceptos demandados ya que no son contrarios a derecho y no consta en autos su pago.

En relación a la reclamación de los salarios mínimos:

Se ordena su cancelación ya que los actores tenían derecho a recibir de la demandada lo correspondiente por salario mínimo nacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de que determine en base a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional lo correspondiente por tales salarios mínimos dejados de percibir desde el 15 de marzo del 2003 hasta el 30 de Diciembre del 2008 en el caso del Ciudadano J.L.M. (tal y como se demanda en el escrito libelar) y desde el 16 de junio del 2005 hasta el 30 de enero del 2009 para el caso del Ciudadano W.B.V. (declarado antes por este Tribunal como fecha cierta de ingreso y egreso del trabajador).

Sobre el salario base de cálculo de los beneficios laborales:

El salario normal estará compuesto por las comisiones alegadas en la demanda que no fueron desvirtuadas por la accionada mas el salario mínimo acordado precedentemente. El salario integral estará compuesto además por la incidencia de las utilidades y del bono vacacional tal como establece el artículo 133 de la LOT.

J.L.M.

Ingreso: 15/10/2001 Egreso 30/12/2008

Prestación de Antigüedad: Se ordena su cancelación en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales de salario integral, más dos días adicionales por cada año de servicios

15/10/2001 al 15/10/2002 = 45 días X salario integral.

15/10/2002 al 15/10/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.

15/10/2003 al 15/10/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.

15/10/2004 al 15/10/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales.

15/10/2005 al 15/10/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales.

15/10/2006 al 15/10/2007 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales.

15/10/2007 al 15/10/2008 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales.

15/10/2008 al 30/12/2008 = 10 días X salario integral.

Indemnización por Despido Injustificado

Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Desde el 15/10/2001 al 30/12/2008 = 7 años y 2 meses = 150 días (máximo legal) X salario integral.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Desde 15/10/2001 al 30/12/2008 = 7 años y 2 meses = 60 días (máximo legal) X salario integral.

Utilidades

Utilidades Fraccionadas: Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, desde 15/10/2001 AL 31/12/2001 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días x SALARIO NORMAL (devengado para la época). Asimismo, se ordena la cancelación de Utilidades Vencidas Año 2002 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época); Utilidades Vencidas Año 2003 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época); Utilidades Vencidas Año 2004 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época); utilidades vencidas año 2005 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época) utilidades vencidas AÑO 2006 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época); utilidades vencidas año 2007 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época); utilidades vencidas año 2008 a razón de 15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época).

Vacaciones Y Bono Vacacional (De conformidad con lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) en base al ultimo salario normal

Vacaciones

Vacaciones Vencidas

15/10/2001 al 15/10/2002 = 15 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas:

15/10/2002 al 15/10/2003 = 16 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas:

15/10/2003 al 15/10/2004 = 17 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas:

15/10/2004 al 15/10/2005 = 18 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas:

15/10/2005 al 15/10/2006 = 19 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas:

15/10/2006 al 15/10/2007 = 20 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas:

15/10/2007 al 15/10/2008 = 21 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Fraccionadas:

15/10/2008 al 30/12/2008 = 22 días en base al último salario normal.

Bono Vacacional. Bono Vencido 15/10/2002 al 15/10/2003 = 7 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido: 15/10/2003 al 15/10/2004 = 8 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido 15/10/2004 al 15/10/2005 = 9 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido 15/10/2005 al 15/10/2006 = 10 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido 15/10/2006 al 15/10/2007 = 11 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido 15/10/2007 al 15/10/2008 = 12 días x ultimo salario normal.

Bono Fraccionado15/10/2008 al 30/12/2008 = 2 meses X 13 días / 12 meses = 2,16 días x ultimo salario normal.

W.B.V.

Ingreso: 16/06/2005 Egreso 30/01/2009

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena su cancelación en base a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, 05 días de salario integral por cada año de servicios, mas dos días adicionales por cada año de servicios a partir del segundo año.

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/06/2005 al 16/06/2006 = 45 días X salario integral.

16/06/2006 al 16/06/2007 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.

16/06/2007 al 16/06/2008 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.

16/06/2008 al 30/01/2009 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales. (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)

Indemnización Por Despido Injustificado:

Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). Desde el 16/06/2005 al 30/01/2009 = 3 años y 7 meses = 120 días X salario integral.

Indemnización Sustitutiva Del Preaviso.

Concepto a cancelarse con el salario integral. (De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo)

16/06/2005 al 30/01/2009 = 3 años y 7 meses = 60 días X salario integral.

Utilidades

Utilidades Fraccionadas

16/06/2005 al 31/12/2005 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7,5 días x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

Utilidades Vencidas Año 2006

15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

Utilidades Vencidas Año 2007

15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

Utilidades Vencidas Año 2008

15 DÍAS x SALARIO NORMAL (devengado para la época)

Vacaciones Y Bono Vacacional (De conformidad con lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo), se ordena su cancelación en base al ultimo salario devengado de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia 13 de mayo de 2008 (caso O.S. contra la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA C.A.)

Vacaciones

Vacaciones Vencidas

16/06/2005 al 16/06/2006 = 15 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas

16/06/2006 al 16/06/2007 = 16 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Vencidas

16/06/2007 al 16/06/2008 = 17 días x ultimo salario normal.

Vacaciones Fraccionadas

16/06/2008 al 30/01/2009 = 7 meses X 18 días / 12 meses = 10,5 x ultimo salario normal.

Bono Vacacional

Bono Vencido

16/06/2005 al 16/06/2006 = 7 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido

16/06/2006 al 16/06/2007 = 8 días x ultimo salario normal.

Bono Vencido

16/06/2007 al 16/06/2008 = 9 días x ultimo salario normal.

Bono Fraccionado

16/06/2008 al 30/01/2009 = 7 meses X 10 días / 12 meses = 5,83 x ultimo salario normal.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010); SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.L.M.M. y W.B.V. contra la empresa SCHOOL & QUIROPEDISTAS MILLENIUM CENTER C.A, y de forma personal contra los Ciudadanos CRISPULO T.P.M. y A.R., en consecuencia se condena a éstos a cancelar los conceptos especificados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; SEPTIMO: Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 03 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridian (12:02), se dictó, registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. SAISBEL A. PEÑA FARIÑAS

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