Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001111

ASUNTO : EP01-P-2006-001111

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Á.R.P.R. venezolano de 49 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.956, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.131.547, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Av. San martín Barrio la Coromoto, casa # 33, cerca del Bloque de Armas como a ciento cincuenta metros Caracas Distrito capital, hijo de Incola Partida (f) y de M.A.R. (f); E.A.R.C., y son retirados de la sala de audiencias los otros dos imputados de acuerdo a las formalidades de Ley, se procede a verificar los datos personales del imputado declarante quedando identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.509 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, natural de M.N.E., nacido el día 15-05-1.982, de estado civil soltero, quien es hijo de M.C. (v) y E.R. (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 casa # 17-11 Barinas estado Barinas A.E.B.M. a los fines de oírle quien verificando sus datos personales manifestó ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1.986, titular de la cédula de identidad N: 19.024.426, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector las guayabitas Municipio C.P., por la carretera nacional antes de llegar a Barrancas, como a doscientos metros de la escuela Las guayabitas Barinas estado Barinas, hijo de G.O. (v) y de S.B.M. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal le atribuye a los ciudadanos EDAGAR ALENDER RIVAS CAMACHO, A.E.B.M. Y A.R. PARTIDA ROMERO : “ En fecha de un legajo de actuaciones provenientes de la Policía del Barinas ( Parroquia C. deJ.) la cual cursa acta policial que se encontraba patrullando por la Av. Olímpica de esta Ciudad, cuando una persona le manifiesta que en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo : Corsa, de Color: Rojo, Placas: AER-30 las personas que iban a bordo acababan de cometer un delito en la repostería de nombre la Doña del Llano, luego emprenden una persecución al mencionado vehículo, y a la altura de la calle Pulido del Barrio Unión de esta ciudad, se bajan dos personas para emprender veloz carrera quienes fueron aprehendidos a los pocos minutos, pero el vehículo continuo huyendo. Posteriormente con el apoyo de otras Unidades Policiales se logra aprehender al conductor del vehículo corsa a la altura de la Av. Industrial de nombre Á.R.P., el cual al realizarle la inspección del vehículo se incautan entre los dos asientos delanteros un arma de fuego: Marca: Jaguar, Calibre: 38mm, Tipo: Revolver, de fabricación Argentina, Serial: 110321 contentivo en su tambor 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir.” La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados E.A.R.C., A.E.B.M. y Á.R.P.R. por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.G.M.H.. Se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.G.M.H. calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el que los imputados antes mencionados, fueron aprehendido posteriormente a lo sucedido, informándole inmediatamente de sus derechos como imputados. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.G.M.H.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados E.A.R.C., A.E.B.M. Y A.R.P.R. éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados E.A.R.C., A.E.B.M. Y A.R.P.R. fueron aprehendidos al momento de que se produce la persecución, emprendiendo veloz carrera siendo aprehendidos a los pocos minutos del hecho “…, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados E.A.R.C., A.E.B.M. Y A.R.P.R. en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo aumentada dicha pena en el presente caso de un tercio a la mitad, por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la citada ley; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial Nro. 821 suscrita por el funcionario Policial Distinguido Superlano J.S.A., portador de la Cédula de Identidad N°13.946.034, de fecha 30 de Abril del presente año, el cual consta en el folio seis (06) de la presente causa.

B.) Acta de Denuncia realizada al ciudadano J.G.M.H., portador de la Cédula de Identidad N° 20.101.969 de fecha 30 de Abril del presente año, la cual consta en el folio ocho (08) de la presente causa.

C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano, R.R.H.P. portador de la Cédula de Identidad N° 9.267.934, de fecha 30 de Abril del 2006 inserta en el folio Nueve (09) de la presente causa.

D.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana E.G.B.M. portador de la Cédula de Identidad N° 20.012.776, de fecha 30 de Abril del año 2006 inserta en el folio Diez (10) de la presente causa.

E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.E.C.G. portador de la Cedula de Identidad N° 18.980.403 de fecha 30 de abril del presente año inserta en el folio Once (11) de la presente causa.

F.) Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Yuglis M.A. portador de la Cédula de Identidad N° 15.461.819 de fecha 30 de Abril del año 2006 inserta en el folio N° Doce (12) de la presente causa.

G.) Acta de Retención de Vehículo de fecha 30 de Abril del año 2006 en el cual se menciona las características del mismo: Un Vehículo, Marca Chevrolet Corsa, de Color Rojo, Placa: AER-300, serial de Carrocería: 8715C51684V319922, con su respectivo reproductor, una Batería, un caucho de repuesto, y un Suiche.

H.) Acta de Retención de Arma de Fuego que se menciona a continuación: Una (01) Arma de Fuego que se describe a continuación: Una (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca: Jaguar, Serial 110321, Made in Argentina, de color Gris, con una empañadura de madera de color marrón, con tres cartuchos de calibre 38 sin percutir de fecha 30 de Abril del año 2006 inserta en el folio N° Catorce (14) de la presente causa.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Á.R.P.R. venezolano de 49 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.956, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.131.547, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Av. San martín Barrio la Coromoto, casa # 33, cerca del Bloque de Armas como a ciento cincuenta metros Caracas Distrito capital, hijo de Incola Partida (f) y de M.A.R. (f); E.A.R.C., y son retirados de la sala de audiencias los otros dos imputados de acuerdo a las formalidades de Ley, se procede a verificar los datos personales del imputado declarante quedando identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.509 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, natural de M.N.E., nacido el día 15-05-1.982, de estado civil soltero, quien es hijo de M.C. (v) y E.R. (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 casa # 17-11 Barinas estado Barinas A.E.B.M. a los fines de oírle quien verificando sus datos personales manifestó ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1.986, titular de la cédula de identidad N: 19.024.426, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector las guayabitas Municipio C.P., por la carretera nacional antes de llegar a Barrancas, como a doscientos metros de la escuela Las guayabitas Barinas estado Barinas, hijo de G.O. (v) y de S.B.M. (v), como flagrante por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458,218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.G.M.H.. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, A.E.B.M. Y A.R.P.R. ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ordinal 1°, 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano J.G.M.H. por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 10 de mayo del año 2006 a las 2:00 de la Tarde. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación al Internado Judicial Penal de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. M.R. DUNS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACAERES NAVAS

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