Decisión nº 030-M-31-03-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4373.-

Vista la apelación interpuesta por los demandantes abajo mencionados, asistidos por el abogado, F.I.S., contra la sentencia de fecha, 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaro sin lugar la demanda declarativa de contrato de compraventa verbal donde los ciudadanos A.S.D.L. y D.L.L., asistidos por la abogada G.B.P., demandaran al ciudadano A.J.P.P., representado por los abogados C.J.V.N. y R.O.A.L. y mediante la cual solicitaron que éste reconociera que ellos habían pagado el precio de venta, pero, el no les había otorgado el documento debidamente registrado, pidiendo esta declaratoria y que se condenara al demandado a otorgar dicho documento, o en su defecto la presente sentencia surtiera sus efectos.

Consta, además, que el juicio se tramito con la admisión de la demanda y la citación del demandado, quien no compareció a juicio y no promovió pruebas (solo lo hicieron los demandantes), ante la cual alegaron la confesión ficta, pero, el juez de la causa, consideró que como había quedado demostrado que en el inmueble, casa situada en la avenida Ollarvides, Urbanización Brisas del Mar, Puerta Maraven y cuyo linderos son: NORTE: calle interna N° 1; SUR: parcela 8; ESTE: Parcela 16 y OESTE: parcela 18, distinguida con el N° 17, estaba habitada por terceras personas en condición de dueñas, la demanda debía ser declara sin lugar, para no perjudicar a un tercero.

El cuento el juicio es el siguiente: que los demandantes celebraron con del demandado un contrato de obra autenticado la construcción de una casa de habitación ubicada en la Avenida Ollarvides, Urbanización Brisas del Mar, Puerta Maraven, en un área de terreno de 220 Mts.2, por un valor de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), para lo cual, firmaron 18 letras de cambio a favor de aquél, a depositar cuenta corriente Nro. 0873010037 de BANESCO a nombre del demandado, para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que comenzaron a pagar desde el mes de junio de 2003 hasta el día 04 de julio de 2005, al observar que el demandado no estaba cumpliendo con el contrato; que informados con los vecinos que la parcela de terreno y casa asignada a ellos, pertenecía a otra familia; que el demandado les afirmó que buscaría otra solución y e hicieron un nuevo abono por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); más, otro abono de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Que al pasar el tiempo se percataron que eran víctimas del demandado, quien estaba acostumbrado a construir sobre terrenos que no eran de su propiedad; y que así lo constataron por inspección ocular; y que lo que ofreció el demandado como solución fue que estaba dispuesto a devolver el precio de venta.

El petitorio se centro, entonces, en pedir al Tribunal que el accionada reconociera que ellos son los únicos propietarios del mencionado inmueble; que se reconozca devuelva la suma TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo) o su equivalente el Bolívares fuertes, parte del precio de venta y el otorgamiento del titulo de venta; estimando la demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo).

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Que la controversia se limita a la pretensión de los demandantes que a ellos los une con el demandado un contrato de obra, no cumplido, por lo que piden el otorgamiento del titulo de venta de la casa y terreno y la devolución de parte del precio pagado; ante la contumacia de aquel, quien, además no promovió pruebas.

Ciertamente, en el expedientes solo cursan las siguientes pruebas:

  1. Documento contentivo de contrato de obra, celebrado entre los demandantes y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 70, Tomo 28, el cual se valora como demostrativo de la celebración del referido contrato de obra entre las partes, al no haber sido desconoció o impugnado de falsedades.

    b Inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el sitio donde se haría la obra, no controvertida en juicio, pero, prueba impertinente para demostrar el contrato de obra, el paga parcial del precio o los incumplimientos; y no fue controvertida, porque el demandado ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna. a su favor

  2. declaración de la ciudadana R.A.G.M. (testigo admisible al existir una prueba por escrito como es el contrato de obra), quien afirmó que el demandado recibió dinero como parte del precio de venta del inmueble, pero, que no precisa el monto y es contradictoria porque se refiere a un contrato de compraventa, cuando lo que se demanda es el cumplimiento del contrato de obra y la devolución del precio.

    Precisa este Tribunal, que es cierto que el artículo 362 del Código de procedimiento, consagra la confesión ficta del demandado, cumplidos tres supuestos concurrentemente, a saber: 1) Que no diere contestación a la demanda, 2) Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y 3) Que nada probare que le favorezca.

    Como se ha afirmado, el demandado no alegó nada a su favor, ni probó nada que le favoreciera y la pretensión deducida pareciera que está ajustada a derecho, n pues, no está expresamente prohibida por la Ley, en sana doctrina casacional y constitucional. Sin embargo, el Tribunal observa que se demanda el otorgamiento de un titulo de compraventa, con fundamento a la celebración de un contrato de obra, que es el que está demostrado en autos, es decir, no está demostrado en autos que el demandado hubiese vendido a los demandados y que sea el propietario del bien descrito en la obra (unido a las confesiones de los demandados, que este señor es un posible estafador, porque se dedica a construir sobre terrenos que no son suyos; y que al inspeccionar ocularmente el sitio, se percataron que la casa y terrenos estaba ocupada por terceras personas en calidad de dueños); entonces, es fundamento de la demanda es contradictorio, pues, no se puede partir de la existencia de un contrato de obra, para concluir declarando que existió una venta y condenando al otorgamiento del titulo de propiedad, cuando no se logró demostrar el pago del precio total (tan solo, un testimonio impreciso, que señala que el contratista recibió dinero, pero, que resalta con la afirmación de los demandados, que las cuotas del precio estaban soportadas por letras de cambio causadas, que eran el documento idóneos de prueba y que los abonos se hacían en una cuenta bancaria, lo cual pudo demostrarse, con los giros cancelados, los depósitos bancarios adminiculados a una prueba de informes; pero, a la vez, ordenar que se devuelva el precio pagado, porque de ser así, no podría declararse la existencia del contrato y condenarse al otorgamiento del documento (con la declaración de los demandados, que habían solo pagado parte del precio, no demostrada y donde piden se devuelva parte del precio), pretensión que no se podía acumular a la primera por la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De modo, que el razonamiento del presente fallo varia del de primera instancia, aunque confirma el dispositivo, al considerar improcedente la demanda por los motivos expuestos, con base al principio de la comunidad de la prueba, que beneficiaba al demandado y la prohibición legal de acumular pretensiones contradictorias; y así se establece.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta los demandantes abajo descritos asistidos por el abogado, F.I.S., contra la sentencia de fecha, 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaro sin lugar la demanda declarativa de contrato de compraventa verbal donde los ciudadanos A.S.D.L. y D.L.L., asistidos por la abogada G.B.P., demandaran al ciudadano A.J.P.P., representado por los abogados C.J.V.N. y R.O.A.L. y mediante la cual solicitaron que éste reconociera que ellos habían pagado el precio de venta, pero, el no les había otorgado el documento debidamente registrado, pidiendo esta declaratoria y que se condenara al demandado a otorgar dicho documento, o en su defecto la presente sentencia surtiera sus efectos

SEGUNDO

Sin lugar la demanda declarativa de contrato de compraventa verbal donde los ciudadanos A.S.D.L. y D.L.L., asistidos por la abogada G.B.P., demandaran al ciudadano A.J.P.P., representado por los abogados C.J.V.N. y R.O.A.L. y mediante la cual solicitaron que éste reconociera que ellos habían pagado el precio de venta, pero, el no les había otorgado el documento debidamente registrado, pidiendo esta declaratoria y que se condenara al demandado a otorgar dicho documento, o en su defecto la presente sentencia surtiera sus efectos.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/03/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 030-M-31-03-09.

Exp. Nº 4373

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