Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.086

PARTE DEMANDANTE:

N.M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.440, en su condición de tutora provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO, titular de la cédula de identidad número 268.595.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Y.J. LEÓN G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.083.

PARTE DEMANDADA:

E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.117.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.C.R. y A.J.F.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.375 y 148.049, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre del 2010 por el abogado A.J.F.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: extemporánea por anticipada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de tutora provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO, contra E.A.M.A., sin imposición de costas procesales.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos y diarizado el 17 de enero del 2011, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 19 del mismo mes y se dejó constancia el 21 de enero del 2011.

Por providencia del 24 de enero del 2011 se le dio entrada, y constatado el error de foliatura, se acordó la remisión del expediente al juzgado de origen a los fines de su corrección. El 21 de febrero del 2011, una vez corregido el error en cuestión, la jueza de este despacho se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el 17 de julio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de tutora provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO, asistida por la abogada Y.L., contra E.A.M.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora en su escrito libelar alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que en virtud de su carácter de tutora provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO, evidenciado del discernimiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de mayo de 1986, bajo el número 24, folio 155, Tomo I, Protocolo Segundo, suscribió el 11 de mayo del 2005 con el ciudadano E.A.M.A., cuatro contratos de arrendamiento, por un período de tres años fijos, identificados así:

    1. Contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el piso 1 del edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre las avenidas Casanova y Lincoln, parroquia El Recreo, anotado bajo el número 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    2. Contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso 1 del edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre las avenidas Casanova y Lincoln, parroquia El Recreo, anotado bajo el número 66, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    3. Contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre las avenidas Casanova y Lincoln, parroquia El Recreo, anotado bajo el número 60, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    4. Contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con el número 4, ubicado en la planta baja del edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre las avenidas Casanova y Lincoln, parroquia El Recreo, anotado bajo el número 74, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que desde el inicio del segundo año de vigencia de los contratos de arrendamiento, el ciudadano E.A.M.A., no ha cumplido con lo establecido en la Cláusula Tercera de cada uno de los referidos contratos, ya que no realizó los ajustes al aumento del canon de arrendamiento, y por lo tanto se encuentra en estado de atraso total en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.

  3. - Que el 28 de marzo del 2008 formalmente notificó al demandado, por medio de la Notaría Pública del Municipio C.R. del estado Miranda, manifestándole que no serían renovados los contratos suscritos entre ellos y que a partir del 12 de mayo del 2008 empezaba a correr la prórroga legal, e igualmente notificó que durante el lapso de la prórroga legal el pago de los cánones de arrendamiento sería igualmente ajustado según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, que tal es el caso, que durante dicha prórroga el demandado tampoco canceló correctamente el canon de arrendamiento.

    Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 Constitucionales y en los artículos 34 literal a) y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por lo expuesto, demandó al ciudadano E.A.M.A. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en:

    PRIMERO: A la entrega formal de cada uno de los inmuebles ya referidos, totalmente desocupado (sic) de benes (sic) y personal (sic).

    SEGUNDO: Igualmente a que cancele los canones (sic) de arrendamientos (sic) atrasados con sus respectivos intereses de mora, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares 50.862,39, la cual se especifica en la clausula (sic) anterior.

    TERCERO: Al pago de los intereses de mora por la deuda pendiente, hasta el día que efectivamente realice el pago

    (copia textual).

    Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).

    Junto con el escrito libelar, consignó los siguientes recaudos: 1) marcados “A”, “B”, “C” y “D”, contratos de arrendamiento, suscritos en fecha 11 de mayo del 2005 (folios 8 al 19); 2) marcada “E”, copia simple de la notificación realizada por la Notaría del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda (folios 20 y 21); 3) experticia solicitada por N.M. SCIACCHITANO, realizada por la licenciada MARITZA HERNÁNDEZ.

    La demanda fue admitida por el procedimiento breve mediante auto del 10 de agosto del 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

    Adelantados los trámites de la citación, el 3 de agosto del 2010 el demandado E.A.M.A. confirió poder apud acta a los ciudadanos M.C.R. y A.J.F.N.. En esa misma fecha consignó escrito contestando la demanda, de la siguiente manera:

  4. - Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que la actora N.M.S.C. actúa en carácter de tutora provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO, siendo que, “según versiones de los vecinos (…) la señora SALVATRICE CARUSO, ya identificada, lamentablemente falleció”; y por lo tanto al fallecer a quien se había declarado judicialmente inhabilitada, no tiene razón jurídica la existencia de una tutora y menos aún la vigencia de un discernimiento.

  5. - Adujo que según la afirmación anterior, la cualidad por medio de la cual la actora intenta este juicio es inexistente y por lo tanto existe ilegitimidad en su persona como tutora de la ciudadana SALVATRICE CARUSO.

  6. - Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar aunado a ello manifestó lo siguiente:

    1. Que según la Resolución dictada el 27 de abril del 2005 por la Dirección General de Inquilinato del entonces MINFRA que riela en el expediente 24.151 y en la solicitud del 30 de agosto del 2004 realizada por la actora, el valor total del inmueble denominado “Edificio N° 5”, propiedad de la ciudadana SALVATRICE CARUSO, era de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 923.208.750,00), correspondiéndole un porcentaje de rentabilidad de nueve por ciento anual para vivienda y comercio, fijando el canon de arrendamiento mensual máximo para dicho inmueble, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.924.065,65), monto que de acuerdo con la distribución indicada por la regulación afectaba los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento de la forma seguidamente expuesta:

      Local 3 con 49,00 m2, QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 595.350,00)

      Local 4 con 55,00 m2, SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 668.250,00)

      Apartamento 1-A con 106,50 m2 de placa, NOVECIENTOS SETANTA (SIC) MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 970.481,25)

      Apartamento 1-B con 85,25 m2 de placa y 15,00 m2 de placa, NOVECIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (SIC) (Bs. 913.528,15)

    2. Que en vista de que la actora se rehusó a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida de acuerdo con la regulación existente, procedió a consignarla ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se hizo y ha venido haciéndose en forma continua y de acuerdo con lo estipulado en los contratos de arrendamiento según consta en los expedientes 20091299, 20091300, 20091301 y 20091302.

    3. Que ciertamente existen los mencionados contratos de arrendamiento y que continúan vigentes hasta la fecha, puesto que se prorrogaron por el período 2008-2011 visto que ninguna de las partes expresó de forma escrita su deseo de rescindir de los mismos en su debida oportunidad.

    4. Que al respecto, la parte actora alega que el 28 de marzo del 2008 formalmente le notificó al demandado por medio de la Notaría Pública del Municipio C.R. del estado Miranda que no serían renovados los contratos, y que a partir del 12 de mayo del 2008 empezaría a correr la prórroga legal, sin embargo, de dicha notificación se evidencia que no consta su firma en la nota de autenticación por lo que impugna el contenido de la misma y desconoce que la referida Notaría se haya trasladado hasta el inmueble en cuestión.

    5. Que la actuación realizada por la actora en comunión con la prementada Notaría, está viciada de nulidad, que es inaudito que se recurra a una Notaría Pública de la población de Charallave para realizar un acto en el Municipio Libertador del Distrito Capital, habiendo no menos de 10 Notarías Públicas asentadas en los alrededores de Sabana Grande.

    6. Que por lo tanto debe declararse la nulidad de lo actuado y entenderse como renovada la relación contractual, en vista de la falta de notificación oportuna.

      Por último, pidió que se declarara sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la demandante.

      En la etapa probatoria, la parte demandada hizo uso de su derecho.

      El 23 de noviembre del 2010, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento pronunció el fallo objeto de revisión en esta oportunidad.

      En virtud de la apelación de la parte demandada, y conforme al principio de “quantum appellatum tantum devolutum” corresponde a esta superioridad pronunciarse primeramente sólo acerca de lo que desfavorezca a la parte apelante.

      Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Mediante diligencia del 9 de diciembre del 2010 el abogado A.J.F., expuso:

      …Apelo parcialmente de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal 23° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al dispositivo Primero, que declara Extemporánea la Cuestión Previa opuesta, y también recurro de la no condenatoria en costas a la parte perdidosa en el presente juicio

      .

      Entonces, inicialmente, correspondería a este juzgado analizar la primera cuestión controvertida, es decir, la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, previamente debe considerarse lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra dicho particular.

      Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia quien decide que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

      Así pues y en virtud de la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

      Prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

      (resaltado de este tribunal).

      De la regla antes transcrita, se deduce que el legislador no concede apelación contra la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo dicho particular el objeto de revisión en esta oportunidad, resulta forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la apelación en este sentido. Así decide.

      Ahora bien, aunado al pedimento anterior la parte recurrente se alzó en apelación contra la no condenatoria en costas decretada por el juzgado de la causa el 23 de noviembre del 2010.

      Según la doctrina, la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. El fundamento de la condenatoria en costas es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

      Respecto a la imposición de costas procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 363, del 16 de noviembre del 2001, expediente 00-132, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó:

      “…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

      El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

      La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)

      (…Omissis…)

      Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

      Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

      De lo anterior expuesto, se denota que el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas está sujeto al acontecimiento futuro del vencimiento total, siendo un deber del juez su declaratoria sin posibilidad de exoneración una vez cumplido el mencionado supuesto. Por tales razones y en vista de que de las actas que conforman el expediente se desprende que el juzgado a quo declaró sin lugar el pedimento de la actora sin la debida imposición de costas, aun cuando ésta resultó perdidosa en su pretensión de desalojo contra la parte demandada, esta juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código Adjetivo, condena en las costas del juicio principal a la parte actora por haber sido totalmente vencida, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado A.J.F.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.A.M.A., el 9 de diciembre del 2010, contra la declarativa de extemporaneidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 23 de noviembre del 2010. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre del 2010 por el abogado A.J.F.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.A.M.A., contra la exoneración de condenatoria en costas dictada el 23 de noviembre del 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SE CONDENA a la parte actora, al pago de las costas del juicio principal por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda MODIFICADA la apelada.

      No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA,

      M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      E.R.G.

      En la misma fecha, 23/3/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m.-

      LA SECRETARIA,

      E.R.G.

      Exp. N° 6.086

      MFTT/ERG/ap.

      Sent. DEFINITIVA.-

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