Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002488

PARTE ACTORA: N.M.S.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.117.440, en su condición de Tutora Provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO viuda SCHIACCHITANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-268.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.083.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.886.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R.A.J.F.N., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.375 y 148.049, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, la ciudadana N.M.S.C., en su condición de Tutora Provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO viuda de SCHIACCHITANO, asistida por la abogada Y.L., demandó al ciudadano E.A.M.A., por DESALOJO.

Admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al fondo de la misma, para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos la citación.

Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a solicitud de la parte accionante, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 26 de noviembre de 2010, previa publicación en los diarios respectivos.

Vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citado, el Tribunal a solicitud del accionante ordenó el nombramiento del Defensor por auto de fecha 21 de junio de 2010, recayendo su misión en la abogada M.C.P.Q..

En fecha 03 de agosto de 2010, compareció el ciudadano E.A.M., en su carácter de parte demandada, asistido de abogado y se dio por citado.

En esa misma fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y procedió acumulativamente a dar contestación al fondo de la demanda.

En el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas e instrumentales las cuales rielan a los folios 93 al 97 del presente expediente. Dichas pruebas fueron providenciadas por auto de fecha 07 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2010, compareciendo sólo la parte demandada.

Por diligencia del 28 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por el recurrente.

Por diligencia del 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada desistió de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2010, en contra del auto dictado en fecha 07 de octubre del presente año.

Estando la causa dentro del lapso legal para dictar el fallo definitivo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que la parte demandada en el mismo acto que se da por citada el 03 de agosto de 2010, procedió acumulativamente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Es decir, ejerció contra su adversario en el mismo día que se dio por citado la defensa perentoria a la que se ha hecho referencia y contestó al fondo del asunto controvertido, lo cual se presente una situación imperfecta y anormal en el procedimiento breve incoado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, expediente N° Exp. N° 06-1774, ha venido estableciendo en reiteradas decisiones, lo siguiente:

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas (subrayado del Tribunal); de lo que se colige que el Tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.

En consecuencia, la decisión objeto de la apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara.

La Sala Constitucional como máxima interprete de las leyes y normas constitucionales, ha mantenido su criterio uniforme y preponderante en los casos que se haya propuesto acumulativamente, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y junto a ellas la contestación al fondo de la demanda, siempre y cuando el demandado lo haya hecho anticipadamente, antes del término del segundo día citada la parte, para el caso de los juicios breve.

Vale decir, con esa orientación se preserva la tutela judicial efectiva de su adversario, sobre la base del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos efectivamente el abogado M.R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.375, en el momento de darse por citado en fecha 03 de agosto de 2010, procedió acumulativamente a proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo del asunto controvertido, contrariamente al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a ese razonamiento, la uniformidad de esas decisiones, lo procedente es considerar que dicho profesional del derecho ejerció su defensa intempestivamente por anticipada, en cuanto a la cuestión previa señalada.

Vale decir, contrariando la disposición contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por el sólo hecho de acumular a su contestación anticipada, la cuestión previa referida al numeral 2° del artículo 346 ejusdem, razón por la cual su interposición es extemporánea por prematura, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional se encuentra expresamente prohibido esa acumulación, siempre y cuando la misma se haga antes de los dos días citada la parte, no debiendo ser admitida dicha cuestión previa como en el caso de autos, de acuerdo a ese análisis y en resguardo del derecho de defensa de su adversario, de poder rechazar la misma conforme al artículo 884 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, la Sala deja abierta la posibilidad que aún cuando fue alegada la referida cuestión previa, ya considerada por ésta Juzgadora como extemporánea, en garantía del derecho a la defensa del demandado debe considerarse ese acto o escrito de fecha 03 de agosto de 2010, exclusivamente a una contestación de demanda, cuando la Sala textualmente expresa en el citado fallo, subrayado por éste Juzgado “incurrió en una interposición extemporánea de las mismas”. Esa misma, se refiere la Sala explícitamente a las cuestiones perentorias o previas que han sido propuestas anticipadamente en la contestación, y no en sí a la contestación, pues ésta última siempre será incólume como garantía a ese derecho de defensa, y habiéndolo hecho inverosímilmente el demandado, sólo es admisible la contestación, lo cual pasa de seguidas analizar este Organo Jurisdiccional.

Con el libelo de demanda la parte accionante produjo los siguientes instrumentos:

  1. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana SALVATRICE CARUSO de SCIACCHITANO, parte actora y el ciudadano E.A.M.A., autenticado el 11 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 65, Tomo 72, sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 1-A, piso 1 del Edificio Número 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre la Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal;

  2. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana SALVATRICE CARUSO de SCIACCHITANO, parte actora y el ciudadano E.A.M.A., autenticado el 11 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, Tomo 72, sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso 1 del Edificio Número 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre la Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal;

  3. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana SALVATRICE CARUSO de SCIACCHITANO, parte actora y el ciudadano E.A.M.A., autenticado el 11 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 60, Tomo 72, sobre un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del Edificio Número 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre la Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal;

  4. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana SALVATRICE CARUSO de SCIACCHITANO, parte actora y el ciudadano E.A.M.A., autenticado el 11 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 74, Tomo 72, sobre un local comercial distinguido con el número 4, ubicado en la planta baja del Edificio Número 5, situado en la Calle Unión de Sabana Grande, entre la Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal;

  5. Notificación de no prorroga de los contratos anteriormente identificado y la cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados, practicada el 28 de mayo de de 2008, por la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave.

Todos los instrumentos identificados en los literales señalados se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente produjo con el libelo experticia privada practicada por la Lic. Maritza Hernández, referido a los intereses de mora e inflación por falta de pago de diferencia en aumento de arrendamientos, según tomada de los seis principales bancos comerciales, la cual se aprecia conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, además de proponer la cuestión previa acumulativamente junto con las defensas de fondo, la cual ya fue analizada anteriormente, la parte demandada argumentó que la demandante no puede accionar la falta de pago por el aumento del canon de arrendamiento, por cuanto los inmuebles en cuestión estaban regulado según resolución de fecha 27 de abril de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato MINFRA. Dicha Resolución fue consignada en el lapso probatorio la cual riela a los folios 93 al 97, valorándose por esta Sentenciadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló que por cuanto la arrendadora no le recibió el canon de arrendamiento, dispuso consignar ante el Juzgado de consignación en los expediente Nros. 20091299, 20091300, 20091301 y 20091302, el canon de arrendamiento, por lo que solicitó que la demanda se declarara sin lugar por falta de pago.

Al respecto este Tribunal observa: es un hecho público y notorio la existencia de la congelación de los alquileres que existe en nuestro país. Igualmente, aquellos inmuebles que se encuentren en estado de Regulación, le está prohibido para el arrendador el aumento o pago por encima de la Resolución administrativa que haya dispuesto ese Organo Regulador. Sin embargo, el hecho de que los inmuebles en el presente caso se encuentren en esa situación o regulado por el ente administrativo, no obsta para que el arrendatario inquilino acuda a la vía Jurisdiccional para que se le repita lo que ha pagado demás y de allí satisfaga su interés privado de que le sea devuelto los montos que haya pagado superior al la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato.

A ello se le suma, en caso de que el arrendador rehúse a recibir el pago establecido por el ente regulador, debe por su parte el arrendatario inquilino acudir al Tribunal de consignación para evitar caer en estado de insolvencia, tal como lo dispone el artículo 51 y Ss. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, el demandado inquilino esgrime que se encuentra consignando ante el Juzgado de consignación correspondiente en los expedientes arriba señalados. Sin embargo, en el lapso probatorio no produjo las copias fotostáticas simples o certificadas del referido Juzgado, al amparo de demostrar que efectivamente lo estaba haciendo. Sólo hizo mención de dichas causas sin acompañar a las actas tales probanzas.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que la Notificación hecha el 28 de marzo de 2008 por el Notario es nula, por cuanto el mismo corresponde a un funcionario de la localidad de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., que actuó fuera de los límites territoriales de su competencia, lo cual impugnó el contenido del acta y desconoció que se haya trasladado hasta el lugar donde se encuentra el local.

Del contenido de la Notificación cuestionada por la representación de la parte demandada, se deriva que efectivamente el funcionario que practicó la misma el 28 de mayo de 2008, corresponde a una Notaría del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., con sede en Charallave, tal como se desprende del instrumento cursante a los folios 20 y 21, la cual actuando por solicitud de la parte demandante se trasladó y constituyó al lugar donde se encuentra ubicado los inmuebles objeto de la pretensión.

El artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notarías, señala lo siguiente:

Los notarios y notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

.

De la interpretación de la norma parcialmente citada se desprende, que a estos funcionarios la Ley le atribuyó una serie de actos, hechos y declaraciones, siempre y cuando sea competente por delegación de la Ley facultado para realizar tal acto notarial dentro de su límite territorial.

En el caso de autos, la ubicación de los inmuebles donde se trasladó la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., de Charallave, se encuentra entre la Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la sede de donde se traslado la funcionaria, es un lugar distinto donde se llevó a cabo tal actuación, es decir fuera del límite de su territorio, el cual vicia de nulidad tal proceder por actuar fuera de su competencia geográficamente determinada, por lo que éste Organo jurisdiccional desecha tal instrumental y no le otorga valor probatorio alguno.

Igualmente, adujo como defensa de fondo que por ser nula la Notificación del arrendatario, debe entenderse como renovada la relación contractual de acuerdo a la tácita voluntad de las partes de continuar en los deberes y derechos de la relación arrendaticia.

Dentro de las estipulaciones que comprenden el contrato de arrendamiento accionado en el presente proceso, se observa en su cláusula Segunda que las partes convinieron que la duración del mismo era de tres (3) años fijos, tal como se desprende del mismo contrato en la forma siguiente:

SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de Tres (3) años fijos contados a partir del 01 de mayo de 2001, el cual podrá ser prorrogado por periodos iguales de tiempo a voluntad de las partes, siempre y cuando se haya dado fiel cumplimiento a las cláusulas del presente contrato y si antes del vencimiento del presente contrato las partes nada dijeren de las prorrogas en cuestión, automáticamente el contrato se considerará prorrogable por tres (3) años mas, condición esta que esta siempre en vigencia, cada vez que finalice el periodo de duración. Asimismo en caso de rescindir el presente contrato al término establecido, se notificará por las partes contratantes; con treinta (30) días, antes del vencimiento del término fijado del presente contrato

.

Del contenido de la cláusula contractual citada se deriva, que las partes estipularon la vigencia de la convención por tres (3) años, pudiéndose renovar automáticamente si ninguna de las partes participara a la otra su intención de continuar con la relación locataria, con por lo menos treinta (30) días al vencimiento del contrato.

En el caso de autos, no hubo participación ni notificación de una de las partes a la otra de querer dejar por terminado la relación contractual. Ambas partes quedaron silente al no notificarle a la otra su intención de no renovar los contratos accionados, lo cual implica que de acuerdo a la cláusula compromisoria citada supra, al arrendatario se le dejó en uso de los inmuebles objeto de la pretensión por lo que los alusivos contratos de arrendamiento se prorrogaron automáticamente por el mismo período.

Tal como fue establecido en las convenciones locataria valoradas ab-initio, que los contratos tienen una vigencia de tres (3) años y al prorrogarse automáticamente por el mismo período se norma y regla por los contratos con determinación de tiempo y lejos de accionar en la presente controversia con fundamento a la naturaleza jurídica antes mencionada, sino en base al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, contrariando la cláusula Segunda de los alusivos contratos de arrendamiento, por haberse prorrogado automáticamente por el mismo período, lo procedente es declarar sin lugar la demanda en los términos planteados, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

EXTEMPORANEA por anticipada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado M.R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana N.M.S.C., en su carácter de Tutora Provisional de la ciudadana SALVATRICE CARUSO viuda SCHIACCHITANO, en contra del ciudadano A.M.A., ambas partes plenamente identificadas ab-initio.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ

AP31-V-2009-002488

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