Decisión nº 41 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2005-1242 (1910)

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TM, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.993, bajo el N° 54, Tomo 22-A.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, L.C. y H.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 45.954, 58.955 y 55.040, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SCINTI MEDICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 13-A, de fecha 03-03-1993, representada por su Director ciudadano: E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.748, y de este domicilio.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YSABENI ARRIECHE FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.154, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 26-04-2005, el abogado: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TM, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.993 bajo el N° 54, Tomo 22-A, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL SCINTI MEDICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 13-A, de fecha 03-03-1993, representada por su Director ciudadano: E.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.748, y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble constituido por tres Locales comerciales signados con los números: 1, 2, y 3, ubicados en el Centro Comercial Venezuela, Bararida, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara.- Alegó el apoderado actor que la relación arrendaticia se inició en el mes de Septiembre del año 1996, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que presentó marcado “B”, asimismo alegó que dicho contrato que nació a tiempo determinado, devino en uno a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, por cuanto una vez expirado el mismo, su representada dejó a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado.- Que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 60.000,00 mensuales pagaderos de forma vencida dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente a su vencimiento, que se acordó entre las partes un aumento del canon de arrendamiento de Bs. 105.000,00, y en la actualidad se pactó en la cantidad de Bs. 150.000,00.- Que el accionado debe a su representado los cánones arrendaticios de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, Enero, Febrero, y Marzo del 2005 incumplimiento que hace subsumir a la arrendataria en la causal de desalojo contemplada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demanda a la accionada en la acción de desalojo por falta de pago de los meses anteriormente descritos, dando un total de 36 meses de arrendamientos.- Riela a los folios 5 al 11 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12 auto de admisión de la demanda.- Al folio 13 el alguacil consignó compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse a la morada el inmueble se encontraba cerrado y abandonado.- Al folio 21 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora tal como se evidencia al folio 20 del presente asunto.- Riela a los folios 24 y 25, ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa, asimismo al folio 27 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-litem a la Abogada. YSABENI ARRIECHE, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 32 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 34, y conforme a lo peticionado por el apoderado actor, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 35, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada YSABENI ARRIECHE, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela al folio 37 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem designada en la presente causa.- Riela a los folios 38 al 46, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que cursan del folio 47 al 118, y admitidas por el Tribunal conforme consta al folio 119.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgador procede a proferir el fallo de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada YSABENI ARRIECHE FIGUEREDO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SCINTI MEDICA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 13-A, de fecha 03-03-1993, representada por su Director ciudadano: E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.748, y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 37; en donde rechazó, negó y contradijo los alegatos efectuado por la parte actora en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los mismos, igualmente negó, rechazó, y contradijo que a su representada se le otorgara en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción, que exista relación arrendaticia desde Septiembre de 1.996, con un canon de arrendamiento en principio de Bs. 60.000,00, que se haya acordado entre las partes un aumento de Bs. 105.000,00 y en la actualidad de Bs. 105.000,00.- Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, Enero, Febrero, y Marzo del 2005.-

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que solo la parte actora promovió prueba cuyo escrito riela a los folios 38 al 46, admitidas por auto que cursa al folio 119, y en donde promovió documentales de recibos de alquiler no cancelados que rielan a los folios 47 al 118 de autos, que no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Observa el Tribunal, que igualmente la parte actora produjo con su escrito libelar Poder en original otorgado por la parte actora, a los abogados: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, L.C., y H.A., notariado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 11-10-2004, anotado bajo el N° 10, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones, y Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la parte actora y demandada, donde se constata la relación arrendaticia a partir del primero (1) de Septiembre 1.996, con un duración de un año fijo, y en virtud de que expirado el mismo la parte arrendadora dejó a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, se convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- Dicho instrumentos que no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

Siendo pues, que la parte demandada durante el debate probatorio no promovió prueba alguna, que le favoreciera, en especial el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, Enero, Febrero, y Marzo del 2005, la presente acción por DESALOJO se declara Con Lugar, y en consecuencia se ordena al accionado, entregar a la parte actora, el inmueble constituido por tres Locales comerciales signados con los números: 1, 2, y 3, ubicados en el Centro Comercial Venezuela, Bararida, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes.- Y ASI SE DECIDE.-

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