Sentencia nº 02145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1998-15198

Mediante Oficio Nº 2.256 de fecha 23 de octubre de 1998, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 1998, por la abogada S.A. de Martín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.640, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el 01 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nº 429, dictada por ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados H.V.C. y R.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.652 y 2.365, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro de Comercio No. 01, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 22, folios 39 al 56, de fecha 28 de enero de 1974, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra las planillas de liquidación números 0079469; 0079437; 0079448; 0079451; 0079454; 079460; 0079466 de fecha 20 de junio de 1996 y la N° 0079558 del 25 de junio de 1996, en concepto de intereses moratorios por un monto total de doscientos sesenta y dos millones setecientos mil trescientos diez y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 262.700.316,94), emanadas de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 23 de octubre de 1998 la apelación fue oída libremente por el Tribunal de la causa, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 26 de octubre de ese mismo año.

En fecha 29 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 24 de noviembre de ese mismo año, comenzó la relación en el presente juicio y en esa misma fecha la representación fiscal consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 1998 se fijó el décimo (10°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 02 de febrero de 1999 en la oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.A. de Martín, representante del Fisco Nacional, antes identificada, quien consignó su escrito de informes. La Sala previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlos a los autos, y en la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia que tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z., se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001 se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron al Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado L.I.Z., quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G..

En ese mismo mes y año se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 02 de febrero de 1995 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., en esa misma fecha se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la contribuyente exponen en el recurso contencioso tributario que, en fecha 19 de septiembre de 1994 la Dirección Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, adscrito al entonces denominado Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), autorizó a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. (COPOSA), mediante oficio identificado con las letras y números HDOA-100-813, la importación bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo, de 12.990.000.000 kgs. de fríjol de soya.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1995 la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la nacionalización parcial de un lote de “29.585.204” kgs. de fríjol de soya, código arancelario 1201.00.90, introducido al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según autorización Nro. HDOA-100-813 de fecha 19-09-94, que llegaron al país en cuatro embarques diferentes, tal como se especifican a continuación:

· El 16 de diciembre de 1995 [1994] a bordo del Buque Golden Evangelista, cantidad manifestada de “9.460.874” kgs., cantidad a nacionalizar “7.397.000” kgs.

· El 27 de diciembre de 1994 a bordo del Buque Atlas, cantidad manifestada “9.041.352” kgs., cantidad a nacionalizar “4.109.000” kgs.

· El 03 de enero de 1995 a bordo del Buque Kapitan Zamyatin, cantidad manifestada “11.771.945” kgs., cantidad a nacionalizar “8.904.000” kgs.

· El 24 de febrero de 1995 a bordo del Buque Alisa, cantidad manifestada “16.494.863” kgs., cantidad a nacionalizar “9.175.204” kgs.

Posteriormente, el 23 de octubre de 1995 la contribuyente solicitó adicionalmente autorización para nacionalizar parcialmente un nuevo lote de “38.570.284” kgs. de fríjol de soya, código arancelario 1201.00.90, introducido al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo según autorización HDOA-100-813 de fecha 19-09-94, los cuales llegaron al país en cuatro embarques diferentes a saber:

· El 02 de marzo de 1995 a bordo del Buque Kapitan Nasarev, cantidad manifestada “11.994.980” kgs., cantidad a nacionalizar “6.929.499” kgs.

· El 18 de abril de 1995 a bordo del Buque Lavaux, cantidad manifestada “15.322.850” kgs., cantidad a nacionalizar “10.979.727” kgs.

· El 04 de mayo de 1995 a bordo del Buque Mesitria, cantidad manifestada “14.016.320” kgs., cantidad a nacionalizar “9.996.978” kgs.

· El 22 de mayo de 1995 a bordo del Buque Golden Challenger, cantidad manifestada “14.912.601” kgs., cantidad a nacionalizar “10.664.080” kgs.

En fechas 21 de noviembre y 08 de diciembre de 1995 la Administración Aduanera, mediante decisiones administrativas signadas con letras y números SAT-GT-GA-300-R-95-E-008887 y 009646, otorgó autorización para nacionalizar los lotes de fríjol de soya, antes descritos, quedando condicionada la contribuyente al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la ley, debiendo efectuar el pago correspondiente a los impuestos e intereses moratorios causados de “conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con base en los actos administrativos supra señalados, en fecha 30 de mayo de 1996, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió a determinar y liquidar a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), impuestos, recargos, impuestos adicionales e intereses de mora, emitiendo las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 006840, 0065900, 0065901, 0065902, 0065903, 0064841 y 0064839, las cuales se anularon –a solicitud de la contribuyente- por contener errores materiales y por cobro indebido de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. La Administración Aduanera previa anulación de las referidas planillas, emitió nuevas planillas en concepto de impuestos y recargos, notificadas el 26 de junio de 1996, las cuales según los apoderados judiciales de la referida empresa, fueron pagadas por el agente aduanal el día 03 de julio de 1996, ante el Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello, dentro del lapso respectivo, no así los intereses moratorios por considerarlos improcedentes, habida cuenta que la tardanza en la emisión de las planillas de liquidación es un hecho imputable a la Administración Aduanera.

Asimismo, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió en forma separada -a solicitud de la contribuyente- las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de intereses moratorios, Nos. 0079469; 0079437; 0079448; 0079451; 0079454: 079460; 0079466 y 0079558, las cuales ascienden a un monto total de doscientos sesenta y dos millones setecientos mil trescientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 262.700.316,94).

En fecha 18 de febrero de 1997 la contribuyente a través de sus apoderados judiciales, interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante oficio N° 4980, de fecha 03 de marzo de 1997, remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando la nulidad de las referidas planillas.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), en los términos siguientes:

(...) La controversia planteada en el presente caso se contrae a dilucidar la procedencia o no del cobro de los Intereses Moratorios (sic) liquidados.

En fecha 30 de septiembre de 1.993 (sic), el Ejecutivo Nacional dictó Decreto No. 3.175, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.313, del 7 de Octubre de 1.993 (sic), el cual contiene el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. El nombrado Decreto contiene el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en el cual de lo pautado en los Artículos 30 y 37 se desprende que el resultado principal que surge de la Admisión Temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de Impuestos de importación y otros recargos e impuestos adicionales, de lo que se entiende que el Hecho Imponible (sic) se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento este a partir del cual se causarían los Impuestos (sic) a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento. Es el caso que cuando las mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal van a ser objeto de Nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos Impuestos Aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al territorio Venezolano, además de la debida satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ellas recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios. Por imperio de consecuencia, desde que la mercancía es Nacionalizada, ya no está dentro del Régimen de Admisión Temporal porque ha desaparecido uno de sus supuestos esenciales, tal como lo es la Reexportación; es a partir de ese momento que cesa la suspensión del pago de los Impuestos causados desde que se verificó el Hecho Imponible, (sic) lo cual es desde que se introdujo la mercancía a Venezuela.

Este Juzgador considera que no hubo retardo por parte de la recurrente en el cumplimiento de la obligación de pagar los derechos de importación del fríjol de soya, toda vez que esta obligación nació en el momento en que la Administración de Aduanas dictó los Oficios Nos. SAT-GT-GA-300-R-95-E-00887 y 009646, de fechas (sic) 21 de Noviembre y 8 de Diciembre de 1.995, (sic) donde se autorizó la Nacionalización del fríjol de soya, y se hizo líquida y exigible la deuda con la emisión de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-95-0078447, 0079557, 0079459, 0079464, y otras dos, cuyos números resultan ilegibles y que cursan a los folios veintiséis (26) y treinta (30) de estos autos, donde transcurrido este término, se haría exigible la obligación y procedería el cobro de Intereses Moratorios, por cada día de retraso en el pago de la misma.

Resulta que la contribuyente fue notificada de tales Planillas el día 26 de Junio de 1.996, (sic) y procedió a cancelarlas el 3 de julio del mismo año, es decir, dentro del lapso previsto por el Reglamento General; por lo tanto, la recurrente no incurrió en Mora en el cumplimiento de su obligación de pagar los derechos aduaneros derivados de la Nacionalización de la mercancía, y por consiguiente, no procede el cobro de Intereses Moratorios (sic).

Al respecto el Código Orgánico Tributario, en su Artículo (sic) 59 establece lo que a continuación se transcribe:

(…)

Del contenido de la norma citada se entiende que la falta de pago dentro del lapso o término establecido para cumplir con una obligación, hace surgir sin que la Administración Tributaria despliegue actuación alguna, la obligación de pagar Intereses Moratorios hasta que se extinga lo adeudado. De forma que cuando una renta nacional no sea cancelada para la fecha en la cual es exigible, surgirá para el contribuyente o deudor de la misma, la obligación de pagar Intereses Moratorios, calculados desde aquel día en el cual se hizo exigible el pago, hasta el momento en que el mismo se efectúe.

(…)

En consecuencia, son improcedentes las Planillas aquí impugnadas por concepto de Intereses Moratorios. ASI SE DECLARA

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación fiscal fundamentó ante esta alzada la apelación interpuesta contra la sentencia No. 429 dictada el 14 de agosto de 1998, en los términos siguientes:

Explica, que la empresa recurrente en fecha 14 de agosto de 1995 y 23 de octubre de ese mismo año, solicitó autorización para la nacionalización parcial de “24.585.204 (sic) y 38.570.284” kilos de fríjol de soya, mediante correspondencia dirigida a la “Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y que la misma fue otorgada “mediante oficios SAT-GT-GA-300-R-95-E-008887 y 009646 de fecha 21-11-95 y 08-12-95”, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 46 del supra citado reglamento.

Arguye, que las mencionadas autorizaciones, en el caso bajo análisis fueron otorgadas previo el cumplimiento de determinadas formalidades bien especificadas por la Administración Aduanera, entre las cuales se encuentra la “cancelación del monto correspondiente a los intereses moratorios”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 eiusdem, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Al efecto, señala lo siguiente: “Analizados como han sido los antecedentes y alegatos de la empresa recurrente esta Representación Fiscal considera que, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente transcritas, aplicables al caso sub-judice, la contribuyente está en la obligación de cancelar (sic) los respectivos intereses moratorios, toda vez que, cuando en las Admisiones no se cumple con las condiciones establecidas en la autorización ni se reexpiden o exporten las mercancías dentro del plazo legalmente otorgado, como ocurre en el presente caso, se considera que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos, es desde la fecha de llegada de las mercancías, y, en consecuencia, surge la obligación de pagar los intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha en la cual conforme al procedimiento legalmente establecido debió expedir la correspondiente Planilla de Liquidación (sic)”.

Por último, argumenta que “la actuación de la Administración Tributaria (sic) está ajustada a derecho al calcular los respectivos intereses moratorios, los cuales resultan ser procedentes”. Asimismo, solicitó “que en el supuesto negado de que resultare perdidoso el Fisco Nacional, en su carácter de sujeto activo de la relación Jurídico-Tributaria que originó la obligación fiscal cuestionada, se exima de las costas, por cuanto, la diversidad de opiniones sobre la materia, justifica el sostenimiento de este juicio con la intervención de la Representación Fiscal, quien por tanto tuvo motivos racionales suficientes para litigar”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo, por no haberse, supuestamente, verificado la mora.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:

En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.)

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas luego de haber sufrido modificación, transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje

“Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.”

Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidarlos impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

(Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal para su perfeccionamiento activo, se debe solicitar una autorización a la administración aduanera, a partir de la llegada del último embarque, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas o nacionalizadas, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, o ante el incumplimiento de llevar a cabo la reexpedición o nacionalización de la mercancía dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los impuestos y otros recargos, así como los correspondientes intereses moratorios, los cuales tienen por objeto, indemnizar al sujeto activo de la obligación tributaria por los perjuicios causados por la mora, retraso o demora sin justificación legal alguna en el cumplimiento de la obligación por parte del sujeto pasivo.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y dado que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28/09/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 05891 del 13/10/95 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), 06160 del 09/11/05 (Caso: Fundaciones Franki, C.A.) y 01614 del 21/06/06 (Caso: Industrias del Maíz, C.A. (INDELMA)), en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…/. (Destacado de la Sala).

Determinado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, debe esta Sala verificar de las actas procesales que componen el expediente si la contribuyente Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), dio cumplimiento a lo establecido en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a los fines de comprobar si los intereses moratorios son procedentes o improcedentes.

Al efecto, observa esta Sala que en el oficio identificado HDOA-100-813 (Folio 10) del 19 de septiembre de 1994, la Dirección General Sectorial de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, (hoy Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello) adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), autorizó a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., la importación bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de 12.900.000.000 kgs. de fríjol de soya. Asimismo, se les hizo saber en la parte inferior del permiso que “a los efectos de la presente autorización, se fijó en un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, el plazo máximo para efectuar la correspondiente reexpedición y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 eiusdem, la presente autorización tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión.”

Seguidamente, mediante escritos de fechas 14 de agosto y 23 de octubre de 1995, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello la nacionalización parcial de las mercaderías importadas, concretamente de los lotes de 29.585.204 y 38.570.284 kgs., de fríjol de soya, ingresado a territorio aduanero nacional, el último de los embarques de los lotes mencionados el 22 de mayo de 1995 (folios 12 al 15), las cuales fueron otorgadas en fecha 21 de noviembre y 08 de diciembre de 1995, respectivamente, según se desprende de oficios signados con las letras y números SAT-GT-GA-300-R-95-E-008887 y 009646 (folios 16 y 17), con la condición de que la contribuyente efectuara los pagos correspondientes a los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Posteriormente, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió a determinar y liquidar mediante Planillas de Liquidación de Gravámenes, Nos. 0079469; 0079437; 0079448; 0079451; 0079454: 079460; 0079466 de fecha 20 de junio de 1996 y la No. 0079558 de fecha 25 de junio de 1996 (folios del 31 al 38), los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de doscientos sesenta y dos millones setecientos mil trescientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (262.700.316,94).

Se hace necesario aclarar que las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes a los tributos respectivos, no se identifican por resultar los números ilegibles (folios 26 al 30), sin embargo, se pudo verificar de las actas procesales que las mismas fueron notificadas en fecha 26 de junio de 1996 y pagadas por el contribuyente a través de su agente aduanal el 03 de julio de 1996, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla, lapso legal establecido en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

De lo antes expuesto, se advierte que a la contribuyente Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., le fue concedido un permiso de admisión temporal para perfeccionamiento activo en fecha 19 de septiembre de 1994, a los fines de importar la mercancía consistente en 12.900.000.000 kgs. de fríjol de soya, para su transformación, y expresamente señala la referida autorización que contaba con el plazo de un (1) año para solicitar la reexpedición o nacionalización de la mercancía, desde la fecha de llegada del último embarque. De tal manera, en el presente caso la mercadería importada bajo este régimen arribó en territorio aduanero en varias fases, en razón de lo cual el plazo del año para solicitar en principio la reexpedición o en su defecto la nacionalización, se contaba a partir de la fecha de llegada del último embarque, esto es el 22 de mayo de 1995, respectivamente, en consecuencia, es a partir de esa fecha que comienza a contarse el año para solicitar la nacionalización, desprendiéndose así, que la empresa contribuyente cumplió con este lapso, habida cuenta que las solicitudes de nacionalización se realizaron, como se indico anteriormente, en fechas 14 de agosto y 23 de octubre de 1995.

En tal sentido, debe esta Sala señalar contrariamente a lo sostenido por la representante del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no eran exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, habida cuenta que solicitó la nacionalización dentro del plazo de un año, desde la llegada del último embarque a territorio aduanero nacional, cumpliendo así lo previsto en la legislación que rige la materia, y no como lo afirma la representación fiscal que los intereses moratorios son procedentes, por cuanto los mismos se hacen exigibles a partir de la llegada de la mercancía, tal como lo establece el artículo 30 del Reglamento supra citado. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación a que se le exima de las costas procesales, esta Alzada considera que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Aduanera tuvo motivos racionales suficientes para litigar, habida cuenta que la controversia se fundamentó en diversos criterios de interpretación de las normas aplicables, relativas a la causación de los intereses moratorios para las mercancías ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, circunstancia que justificó plenamente la interposición del recurso de apelación. Así también se declara.

Con base en las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la representación fiscal contra la sentencia N° 429 dictada el 14 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se confirma en el presente fallo. En consecuencia, queda firme la referida sentencia y se confirma la nulidad de las Planillas de Liquidación de Gravámenes por conceptos de intereses moratorios impugnadas por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.A. de Martín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.640, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 429 fechada 14 de agosto de 1998, dictada por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0079469, 0079437, 0079448, 0079451, 0079454, 0079460, 0079466 y 0079558, por concepto de intereses moratorios de fecha 20 de junio de 1996 y la última de las señaladas de fecha 25 de junio de ese mismo año, emanadas de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sentencia la cual se confirma por las razones previamente expuesta, así como la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes, antes señaladas.

Se EXIME del pago de costas procesales al FISCO NACIONAL, parte vencida en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expuestos en el dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02145.

La Secretaria,

S.Y.G.

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