Decisión nº 02 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de noviembre del 2002

192° y 143°

Conoce este Tribunal de la apelación presentada por el abogado J.B. FLEX APONTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343, en su condición de apoderado del ciudadano A.S.V., en el juicio que intentó contra la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS y el ciudadano A.G.V..

Dicha apelación se ejerció contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 19 de septiembre de los corrientes mediante el cual declaró inadmisible el A.S., que interpuso con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se indican en esta decisión.

En fecha 04 de octubre de los corrientes, se dio por recibido el expediente y se fijó una lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD DE A.S.

El apoderado judicial de la parte actora en escrito del 12 de septiembre del presente año, introdujo a.s. del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

"En primer lugar por la Empresa Electricidad de Caracas quien sin comunicación alguna Y SIN QUE MEDIARA INCUMPLIMIENTO DE PAGO POR PARTE DE MI REPRESENTADO, RETIRO EL CONTADOR de consumo O LO PUSO A NOMBRE DEL QUERELLADO, A.G.V. o de su representada la empresa expendedora de combustible Estación de Servicios Los Dos Cerritos no obstante existir un contrato de servicio a favor y a nombre de mi representado, lo que le otorga un derecho de ser respetado dentro del ámbito de ese contrato de servicio Segundo lugar por el propio querellado ciudadano A.G.V., quien obrando en ejercicio de un derecho amparado Constitucionalmente pero que ha sido cuestionado por el juicio incoado en su contra y de otros, lo cual hace a ese ejercicio imperfecto pues, el cuestionamiento judicial y legal lo limita a un ámbito de parcialidad relativa, hasta tanto no se produzca, sentencia a su favor y le impide jurídicamente accionar de hecho como lo ha hecho, al quitarle el fluido eléctrico al local propiedad de mi representado construido sobre la posesión legítima que este ha ejercido sobre el lote de terreno, del que se dice propietario el querellado...”.

DEL AUTO APELADO

Por su parte el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento el día 19 de septiembre de 2002, el cual se transcribe a continuación:

"...Para la procedencia del A.S. se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:... 1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

"En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.

"2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el a.s. puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del a.s..

"Cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar la posibilidad de interponer un a.s., por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace con violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que, si lo pretendido con el a.s. es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, hasta que momento ha de seguir la suspensión, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, como puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto sería indefinida.

"3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.

"En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del a.s., debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.

"Aunado a ello, el a.s. tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.

"Corresponde al sujeto que intenta el a.s. alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

"En el caso de autos, tenemos que el a.s. interpuesto por el ciudadano A.S., no reúne los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, por lo tanto se declara INADMISIBLE el mismo."

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de “a.s.”; figura que había sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.

Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este a.s., se requiere:

"1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.

"2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.

Asimismo, en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado a.s. ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente:

"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "a.s.", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.

"El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "a.s.", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso".

A juicio de quien este recurso decide, fue acertado el criterio de la juzgadora de la primera instancia en tanto consideró que el a.s. es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal, o, cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales, aún cuando, debe añadirse, al contrario de lo que dicha juzgadora sostuvo, que no se requiere que necesariamente se deba a una decisión judicial, ya que también las partes, los terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez, pueden ser agraviantes.

De modo que, tal como se interpreta de los párrafos anteriores, incluida la sentencia parcialmente transcrita, la acción de a.s. no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse el presunto agraviado, pues no se trata de actuaciones procesales o destinadas a producir efectos de esa naturaleza, en las que el juez, como director del proceso, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, según la posición que ostenten en el proceso. En cuanto rector del juicio, debe procurar la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo las faltas, en virtud de lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la pretensión se amparo constitucional sobrevenida incoada es inadmisible, en virtud de que no cumple con los requisitos de procedencia del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, debe asentar este Tribunal de Alzada, que el hecho de que el a.s. no sea interpuesto conjuntamente con un medio judicial preexistente, no implica que sea declarado inadmisible, ya que los requisitos enunciados en la sentencia apelada, eran aplicables antes de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, por cuanto con la promulgación de la vigente carta magna, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: É.M.M.), comenzó a delinear la figura del a.s., diferenciando los supuestos en los cuales es posible su ejercicio.

Así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, en la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta por la ciudadana N.H.d.L., en contra del auto de fecha 14 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que se transcribe parcialmente a continuación:

"Como lo señaló esta Sala en la decisión cuyo fragmento fue antes transcrito, las infracciones constitucionales que sean cometidas por los jueces durante el proceso, serán conocidas por los jueces de la apelación; y en el caso de que se necesite con urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, podrá entonces interponerse el a.s. contra la actuación judicial que se considera lesiva. Ello, adviértase, sin necesidad de interponer, conjuntamente con el a.s., algún otro recurso judicial. La coexistencia del a.s. con otro medio judicial se refiere, simplemente, a la imposibilidad de interponer aquél sin que previamente exista un juicio ya instaurado. Pero la pretensión del a.s. y del juicio principal tienen que ser, por definición, distintas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada. INADMISIBLE la solicitud de a.s. incoado por dicho apoderado contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS y el ciudadano A.G.V..

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de septiembre de 2002, con las motivaciones indicadas en este fallo

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2002.

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 11:32

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1082

IIP/RZR.

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