Decisión nº 173 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13984

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 70-A Qto., cuyo cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo A-7; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 17 de Noviembre de 2009(…) mediante la cual se Certificó que el ciudadano L.M.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 12.845.801, presenta Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 Y L5-L1 (Código CIE 10: M51.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13984.

Mediante auto del 24 de enero de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano L.M.C.S..

El día 31 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Fundamenta la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que en fecha 17 de noviembre de 2009, “…la Dirección Estadal de los Trabajadores (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite a través del funcionario Dr. R.S., Certificación sobre Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 Y L5-L1 (Código CIE 10: M51.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”.

Que en fecha 05 de mayo de 2010 “…la representación judicial de SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración en contra de p.a. que Certificó Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 Y L5-L1 (Código CIE 10: M51.1), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”.

Que “Resulta totalmente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer”.

Que “…[su] representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados e participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción del seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no por otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación haya un lapso probatorio en el cual las partes -específicamente la parte empresarial- se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal de Trabajo…”.

Que “Incurre la autoridad administrativa en el vicio de falta de motivación o inmotivación, al considerar que la patología o proceso degenerativo padecido por el ciudadano L.M.C.S., tiene su origen en el trabajo, sin desprenderse de su contenido en modo alguno o al menos de forma genérica, cuales fueron las razones científicas, médicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario actuante a establecer que la patología padecida por el trabajador, haya sido adquirida o agravada como consecuencia de las actividades desarrolladas como Técnico u Operador de Equipos de Sólidos….”.

Que “…el diagnostico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación de origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en virtud de carecer de fundamentación alguna que permitiera evidenciar la causalidad entre los riesgos presentes en el centro de trabajo, las cuales, vale decir, por sí mismos no constituyen un facto determinante que haga posible determinar la causalidad ya que su sola presencia no implica que haya materializado durante la relación de trabajo”.

Que “…sólo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales”.

Que “quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la parición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializados en el ciudadano L.M. CARABALLO SALCEDO….”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Observa este Juzgado de la revisión del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, específicamente del folio dos (02) de la presente pieza, que la parte recurrente ejerce “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”; no obstante a lo anterior no se desprende de autos que la apoderada judicial de la parte actora haya efectuado algún razonamiento a los fines de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

En el marco de la situación expuesta, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno que permitiese la verificación del periculum in mora, ni se efectuó argumentación alguna que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho; resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada M.A., con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 173 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13984.

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