Decisión nº 183 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13817

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por el ciudadano G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 70-A Qto., cuyo cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 06 de diciembre de 2004, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo A-34; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 18 de Mayo de 2010(…) mediante la cual se Declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la ciudadana Ing. Y.M., en fecha 14 de Mayo de 2009, por la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), equivalente a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 68.640,00)…”.

En fecha 13 de agosto de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13817.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y Procuradora General de la República.

El día 11 de julio de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud cautelar en los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de mayo de 2009, “…el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 10.209.135, acude ante la Guardia de la Unidad de Inspección de la Diresat Zulia, alegando que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.P. en su condición de Gerente de Operaciones del Distrito Occidental de la empresa, acusando a la empresa de violar lo estipulado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)”.

Que en fecha 25 de Agosto de 2009, “…se acuerda por parte de la Unidad de Sanción de la Diresat Zulia, iniciar el procedimiento, asignado bajo el número de Expediente No. US-ZF/098/2009, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT”.

Que “Como consecuencia de la apertura del procedimiento sancionatorio, la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia ordenó el emplazamiento de SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa. Es así como en fecha 09 de Septiembre de 2009, la representación patronal consignó constante de cinco (5) folios, escrito de alegatos y defensas…”.

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, “…la autoridad administrativa emite auto por medio del cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación legal, admitiendo en cuanto ha lugar en derechos todas las pruebas promovidas, con excepción de la testimonial jurada del ciudadano L.V., por considerarla inconducente, estimando que la misma no constituye un medio probatorio para demostrar el cumplimiento del empleador en relación a lo previsto en el artículo 44 de la LOPCYMAT”.

Que en fecha 18 de mayo de 2010, “…la autoridad administrativa declara Con Lugar la propuesta de sanción, en consecuencia impone a [su] representada una multa por un valor equivalente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto (12), lo que equivale a ochenta y ocho (88) U.T., que multiplicado por la U.T., actual (Bs. 65,00), equivale a una cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 68.640,00), por la comisión de infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la LOPCYMAT”.

Que “…el acto administrativo o p.i. resolvió el pago de una multa que asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 68.640,00), por lo que de declararse con lugar el recurso, sería difícil lograr el reintegro de tales cantidades en el caso que sean acreditadas aunado a ello, esto es una situación que no puede ser resuelta por el Juez contencioso administrativo con sus poderes de anulación, lo que indudablemente ocasionaría a [su] representada un perjuicio de imposible o difícil reparación”.

Que “…constituye un hecho notorio la grave crisis económica por la que atraviesa el país en todos sus niveles, especialmente la actividad petrolera, la cual no ha sido ajena a la crisis económica mundial, de lo cual se desprende los consecuencias que pudiesen derivar de la acreditación de la multa impuesta por la autoridad administrativa”.

Que el requisito fumus boni iuris, se desprende de “…los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, el manifiesto falso supuesto en que incurrió la autoridad administrativa como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que no apreció correctamente los hechos en los cuales baso su decisión y adicionalmente a ello, fundamento la misma en normas jurídicas inexistentes, con lo que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho…”.

Que “Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en la ley, [solicitan] respetuosamente a este Tribuna, para el supuesto que considere que la P.I. es de ejecución forzosa, que decrete medida de suspensión de efectos de la P.I. mediante la cual se ordenó el pago de la multa impuesta, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que [su] representada le solicita, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº PA-USZF-066-2010 del 18 de mayo de 2010, a través de la cual la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia resolvió “…imponer multa la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T) por cada trabajador expuesto (12) lo que equivale a (88) unidades tributarias, que multiplicando por la U.T. actual, (65 BF.), equivale a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (68,640 BsF.), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

En el marco de la situación expuesta, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos del acto impugnado, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de la multa, sería difícil recuperarlo.

Al respecto, observa quien suscribe que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente se limitó a invocar el periculum in mora, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.

Para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio el apoderado de la actora adujó que “…de declararse con lugar el recurso, sería difícil lograr el reintegro de tales cantidades en el caso que sean acreditadas aunado a ello, esto es una situación que no puede ser resuelta por el Juez contencioso administrativo con sus poderes de anulación, lo que indudablemente ocasionaría a [su] representada un perjuicio de imposible o difícil reparación”; sin traer prueba alguna del alegado daño, pues no constan en autos documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera evidenciarse que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio, perjudicando su giro comercial ordinario y comprometiendo su capacidad de pago.

Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007).

De esta manera, este Juzgado no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado G.P., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 183 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. Nº 13817.

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