Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2002-000371

PARTE ACTORA: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.304.346.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G., M.A.M.M., R.M. y F.S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.767, 87.101 22.045 y 42.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (PSICA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.986, bajo el Nro 47, Tomo B-13, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIGINIA GARCÍA y J.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87. 111 y 43.373, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación mercantil CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEL VALLE L.E., Y.D.V.O.M., WILLMAN A.M.R. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.746, 35.826 y 94.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada los días 30 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre del mismo año, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la demandada principal PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.) y sin lugar contra la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que inició su relación laboral con la accionada en fecha 25 de octubre del año 2001, de la que manifiesta se trata de una persona jurídica dedicada en exclusivo a la prestación de servicios a la industria petrolera. Respecto a su salario manifiesta que percibe hasta ahora (sic) el salario diario de Bs. 77.785,63, para un sueldo mensual básico de Bs. 2.333.569,00, señalando que ello consta de contrato de trabajo que se anexa marcado con el Nro 1. Luego expresa que habiéndose prorrogado ya por tiempo indeterminado mi contrato de trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2.002, fui despedido injustificadamente… Con vista a ello continúa el demandante expresando que lleva varios meses sin cobrar su sueldo, pasando a expresar los montos y conceptos que señala se le adeudan, los cuales discrimina a continuación:

CONCEPTO DÍAS MONTOS

PREAVISO 60 4.667.137,80

VACACIONES 30 2.333.568,90

AYUDA PARA VACACIONES 40 3.111.425,20

VACACIONES TRABAJADAS 60 4.667.137,80

ANTIGÜEDAD LEGAL 75 5.833.922,25

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 3.500.353,35

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 45 3.500.353,35

UTILIDADES 120 9.334.275,60

SALARIO NO COBRADO 285 22.168.903,00

AYUDA ÚNICA ESPECIAL 5% X S/M 1.400.141,40

TIEMPO DE VIAJE 2H/D 7.434.745,92

HORAS EXTRAS DIURNAS 120 2.251.892,40

HORAS EXTRAS NOCTURNAS 134 2.514.614,18

BONO NOCTURNO 1.798.013,34

INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.374.005,36

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO 427,50 33.253.356,83

Montos estos que ascienden a la suma de Bs. 90.475.297,03 más la suma de Bs. 22.168.903,00, por concepto de honorarios profesionales de abogados, todo lo cual totaliza el monto de Bs. 112.644.200,03. En su escrito libelar continúa expresando que existe solidaridad entra la empresa accionada con la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, de la cual señala como corresponsable laboral de la accionada, en cu condición de beneficiaria de la obra. Más adelante en el mismo libelo de demanda pasa a explicar lo que en su decir, constituyen los hechos que sustentan los pedimentos reclamados en el libelo de demanda; para finalizar solicitando que la demanda sea declarada con lugar, los montos demandados sean indexados y la consiguiente condenatoria en costas de las demandadas.

Luego de haberse iniciado la causa bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al momento de entrar en vigencia la actual ley adjetiva laboral, la presente causa se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 197, a tenor del cual: Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley; es así como, luego de la notificación de las partes, en fecha 3 de agosto de 2004, tiene lugar la audiencia preliminar, a la cual acudieron tanto la parte actora como la demandada principal, mas no así la demandada solidaria, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en esa oportunidad el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado lo siguiente:

Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la presente audiencia de la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno. Se dio inicio a la presente audiencia dándosele la palabra a la parte actora quien ratifico la solicitud del libelo de la demanda. Seguidamente se le dio la palabra a la parte demandada P.S.I.C.A quien reconoció la existencia de la relación laboral, pero indica que esa empresa en estos momentos no esta operativa. Continuando conversaciones con las partes y por no ser posible llegar a un arreglo y siendo que la codemandada es P.D.V.S.A y, por cuanto se observa que la misma, es una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el artículo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, es por lo que este Juzgador en aplicación de dichas disposiciones , considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda en contra de P.D.V.S.A., razón por la cual mal podría aplicarse en este caso la confesión de la codemandada de autos, como sanción de su incomparecencia, según lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada P.S.I.C.A a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo hace saber a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha . Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:10 a. m. (Resaltado de este Tribunal)

En la oportunidad de darse contestación a la demanda, sólo la empresa demandada directa, P.S.I., C.A., procedió a dar contestación a la demanda y en tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho en que se pretende fundamentar; rechazó, negó y contradijo que el demandante haya sido trabajador de la empresa P.S.I., C.A.; rechazó, negó y contradijo el cargo alegado; rechazó, negó y contradijo que actor haya sido despedido injustificadamente de la accionada; así como rechazó, negó y contradijo, la suma reclamada como adeudada. Adicionalmente se aprecia que la representación judicial de la demandada en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar manifestó que lo hacían para que no se configurara en su contra la confesión ficta, pero que no tenían elementos suficientes para defender a su representada. En relación a la codemandada solidaria PDVSA, este Juzgador consecuente con lo expuesto por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial tiene por negados y contradichos todos los hechos libelados.

Plasmados como han quedado los hechos que se discuten en la causa bajo estudio, aprecia este Juzgador que todos los hechos libelados son controvertidos sobre la base de la negación de la relación laboral del accionante con la empresa accionada directa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. ( P.S.I, C.A.), en tanto que, por vía de ficción legal, se entiende negada y contradicha la solidaridad aducida respecto a la codemandada solidaria PDVSA. A los fines de determinar la CARGA PROBATORIA es de observar que la empresa demandada directa si bien, en el escrito de contestación se limitó a negar la relación laboral y sobre esa base a negar la procedencia de los conceptos demandados, ya previamente en el curso de la realización de la audiencia preliminar había reconocido expresamente la existencia de la misma. De esta manera y en vista de tal reconocimiento, la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada directa, PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. ( P.S.I, C.A.), la misma queda establecida y fuera de todo debate probatorio, por lo que corresponderá a la empresa demandada directa la carga probatoria en el sentido de demostrar su solvencia o liberación frente a los conceptos y montos que directamente derivan de la relación de trabajo, a saber los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y pago de salario. Por otro lado, corresponderá al accionante la carga probatoria respecto a los conceptos extraordinarios de tiempo de viaje y horas extras, así como también la solidaridad entre las empresas codemandadas, condición esta última que se entiende negada sobre la base de que la inasistencia a la audiencia preliminar y la no contestación a la demanda por parte de la accionada solidariamente, se tiene como una negativa de todos los hechos libelados, entre ellos la alegada solidaridad entre las empresas demandadas, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas que la ley establece en favor de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A.,

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar los hechos alegados por éstas que han quedado demostrados en la presente causa.

El actor anexó a su escrito de demanda contrato suscrito entre la empresa accionada y el hoy demandante. Al respecto se aprecia que la empresa accionada directa manifestó que el Tribunal no tiene elementos suficientes para determinar que esa fuera la firma del ciudadano Montilla Guerra, por su parte la demandada solidaria PDVSA, lo desconoció y lo impugnó. Sobre dicho contrato este Juzgador aprecia que se trata de un instrumento privado que al no ser desconocido expresamente por la empresa cofirmante del mismo, en este caso la codemandada directa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (PSI, C.A.), merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que entre la empresa accionada y el hoy demandante se suscribió un contrato en virtud del cual la empresa contrató los servicios profesionales del demandante para que se desempeñara en actividades de su profesión en cualquier parte donde la empresa tenga que desarrollar un contrato de PDVSA, contando con honorarios, viáticos y todos los beneficios, devengando un salario de Bs. 2.333.569,00, siendo el tiempo de duración del contrato de un año, desde el 25 de octubre de 2.001 al 24 de octubre de 2.002 más los viáticos por desplazamiento dentro y fuera del área de Puerto La Cruz-Barcelona, gastos de vehículos y todas las bonificaciones que correspondan dado que trabajará exclusivamente para la empresa, aun en días feriados, garantizando las prestaciones a través de los distintos contratos que suscriba la empresa con PDVSA. Adicionalmente es de observar que el desconocimiento e impugnación de la codemandada solidaria PDVSA, debe ser considerado inane, pues, no se puede desconocer un documento por quien no lo suscribió y en el presente caso, es de recordar que se trata de un documento privado suscrito entre el demandante y la codemandada PROYECTOS Y SERVICIOS , C.A. (PSI, C.A.) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa demandada directa P.S.I., C.A., promovió el mérito favorable de autos, realizó alegatos y acompañó un recorte de prensa.

Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica el criterio del Tribunal, ya sentado a lo largo de distintas decisiones sobre el punto sobre que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las alegaciones, hechas en el intitulado II del escrito de promoción de pruebas, acerca de la solvencia o insolvencia de la accionada para responder de la deuda demandada, este Tribunal no hace consideración alguna por cuanto se trata de argumentaciones del fondo de la causa que en nada se compadecen con lo que constituye una promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al recorte de prensa dirigido al Sr. J.M., referente a la demanda de PSI, C.A. se observa que no se trata de una publicación de las que ordena el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El actor promovió el mérito favorable de autos, documentales, reconocimiento de documento, exhibición, testimoniales e informes.

Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS se ratifica lo mismo que esta instancia ya expusiera ante similar promoción hecha por la demandada directa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Promovió el contrato anexo al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al ejemplar de Convención Colectiva, se aprecia que se trata de copia simple con sello también en copia simple de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue impugnada, en razón de lo que, como documental, merece pleno valor probatorio. Ahora bien, tal como lo expusiera el accionante al promover esta documental, el conocimiento de las convenciones colectivas, forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular 2.3 del intitulado II, PRUEBAS DOCUMENTALES promovió las siguientes:

  1. Acta de Terminación de la obra Adecuación de la Estación de Servicio denominada El Rincón, de fecha 02-04-02, según contrato Nro 4600000848.

  2. Acta de Terminación de la obra Adecuación de la Estación de Servicio denominada San Mateo, de fecha 02-04-02, según contrato Nro 4600000848

  3. Acta de Terminación de la obra Adecuación de la Estación de Servicio denominada Villa Olímpica, de fecha 02-04-02, según contrato Nro 4600000848

  4. Acta Notarial de notificación de cesión de crédito efectuado ante la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con sede en Maturín-Estado Monagas por el ciudadano J.M. en su carácter de Presidente de Proyectos y Servicios Industriales, C.A., de fecha 24-05-02, a través de la Notaría Pública Primera de Maturín. En el decir del promovente es de observar que en dicho instrumento el representante legal de la empresa PDVSA, beneficiaria de la obra reconoce la solidaridad de las obligaciones laborales de ésta con la contratista PSI, C.A.

  5. Documento identificado como factura y control Nro 0861 en el cual la demandada PSI, C.A., en el cual, según manifiesta el actor promovente que factura a la empresa Deltaven, S.A., filial de PDVSA, la construcción del Proyecto RED-PDV Región Oriente.

  6. Contrato de cesión de crédito de la empresa codemandada PSI, C.A. a favor de la empresa denominada Servicios Dacanfran, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín.

  7. Documento identificado como ADDENDUM AL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO DEL CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO GENERAL DE 20 VIVIENDAS UBICADAS EN EL CAMPO RESIDENCIAL MORICHAL, ESTADO MONAGAS, en el cual la codemandada PSI, C.A. hace mediante documento auténtico un agregado al contrato de cesión que tiene contra PDVSA, a otra empresa llamada Servicios Rimaven, según contrato numerado 4600005231 y luego 4600005730, según la nomenclatura de PDVSA.

Durante la celebración de la audiencia de juicio las cuatro primeras instrumentales, así como la sexta y sétima fueron desconocidas e impugnadas por parte de la demandada solidaria PDVSA, tratándose que el promovente de tales pruebas, alega que la accionada figura como una de las suscribientes de tales documentos, ello le otorga legitimidad a esta codemandada a los fines de impugnar tales fotostatos, alegando que no existen en la empresa; por lo que ante tal impugnación, correspondía al accionante la carga de demostrar la autenticidad de las mismas, no observando quien suscribe que el demandante haya realizado actividad adicional alguna tendente a ratificar el pretendido mérito probatorio de tales copias simples así promovidas, por lo que las mismas deben quedar desechadas del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La quinta documental, es decir, la marcada con la letra E, consistente en copia simple de Factura de fechas 5 de abril de 2.002 expedida por la empresa demandada directa a nombre de DELTAVEN, S.A., se trata de un fotostato de una instrumental apócrifa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO:

Por la cual se requería la presentación personal del representante de la sociedad accionada, para que se procediera al reconocimiento del contrato que se anexara al libelo de demanda. Respecto a la misma, no hay consideración alguna qué hacer, pues, ya este Tribunal se pronunció sobre el valor que tal instrumental merece a los fines de caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

  1. - Se promovió la EXHIBICIÓN de las documentales siguientes:

    Respecto a las Exhibiciones solicitadas en los particulares 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, aprecia este Juzgador que tales exhibiciones son solicitadas con base a unas instrumentales que fueran impugnadas y por ende, no se les otorgó valor probatorio alguno; adicionalmente la empresa PDVSA al negar poseerlas, y no quedar demostrado de autos la presunción grave de que el instrumento se halla o se hubiere hallado en poder de la codemandada solidaria, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en modo alguno se le puede atribuir a la falta de exhibición por parte de esta codemandada, las consecuencias legales previstas en el ya señalado artículo de la ley adjetiva laboral Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  2. - En relación al Libro de Registro de Horas Extras, se aprecia que la representación judicial de la accionada directa no procedió a exhibirlo, en tanto que la representación de la codemandada solidaria manifestó no tenerlo. A este respecto es importante destacar que el criterio de este Juzgador, sentado en fallos precedentes se ha dirigido a sostener que el patrono directo, es decir, aquel para el que el accionante presta directamente servicios personales, es quien tiene la obligación de mantener tal Libro, ello en aplicación del contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador; obligación ésta que concatenada con el contenido del segundo párrafo del artículo 82 de la ley adjetiva laboral Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Ahora bien, en el presente caso, observa este Juzgador que el empleador y no el alegado patrono solidario, en este caso PDVSA, es quien debe llevar el señalado Libro, ya que, si las horas extraordinarias fueron efectivamente laboradas, lo fueron para el patrono para quien se prestó el servicio personal por parte del accionante y no respecto del patrono de quien se alega responsabilidad solidaria, por lo que solo pueden serle atribuidos a la demandada directa, PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A. (PSI, C.A.), los efectos de tal falta de exhibición. En razón de ello debe tenerse, con respecto a la demandada directa, PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A. (PSI, C.A.) como exacta la afirmación hecha por la parte actora al promover la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, a saber:

  3. - Que entre los meses de abril a octubre del año 2002 laboró 3 horas extras diurnas diarias, esto es, un total de 120 horas extraordinarias diurnas;

  4. - Que en el mes de agosto de 2.002 laboró 3 horas extras diurnas diarias, esto es, un total de 51 horas extraordinarias diurnas;

  5. - Que durante los meses de abril, mayo, junio septiembre y octubre del año 2.002 laboró un total de 134 horas extraordinarias nocturnas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.C., A.J.G.S., M.M. y J.G.Z.M., sobre quienes no hay consideración alguna que hacer, dado el hecho de que no rindieron declaración en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    INFORMES:

    Solicitando se requiriera a la empresa PDVSA, para que esta informara sin la accionada directa, PSI, C.A. se encontraba inscrita en el Registro de Contratistas. No hay consideración alguna que hacer en vista de que fue declarada inadmisible por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2.005 y por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos de la causa sub examine, advierte quien sentencia que el presente caso tiene como parte accionada a un litis consorcio pasivo, respecto del cual deben tenerse en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual, Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se aprecia que respecto a las demandadas, el accionante alegó en su escrito libelar que: Debe destacarse por otra parte la solidaridad existente entre la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y LA SOCIEDAD ANÓNIMA, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, las cuales son corresponsales laborales, la primera como contratista y empleadora directa y la segunda como beneficiaria de la obra. Esto trae como consecuencia que al ser PSI, C.A., una compañía contratista que presta servicio exclusivo a otra que desarrolla sus actividades en el área de hidrocarburos no puede someter a sus trabajadores a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan sus servicios a la empresa principal…

En relación a la demandada directa es de apreciar que en la audiencia preliminar reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, mas sin embargo, la desconoció al momento de dar contestación a la demanda, lo que en criterio de quien sentencia ello no desvirtúa el carácter de confesión que ya había hecho la demandada directa respecto a la existencia de la relación laboral, por lo que debe entenderse como un hecho incontrovertido la existencia de la misma.

En lo que respecta a la codemandada solidaria, PDVSA PETRÓLEO, S.A., ante su falta de contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas con que cuenta, por vía de ficción legal, deben entenderse como negados todos los hechos libelados, siendo el primero de ellos la alegada solidaridad con la demandada directa, correspondiendo al accionante la carga de demostrar tal solidaridad.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se observa que la actora acciona solidariamente contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de contratista de su empleadora directa, P.S.I., C.A., situación que fue admitida en forma tácita al no ser negada expresamente en el correspondiente escrito de contestación de la demanda, lo que, en principio, pudiera tomarse como una admisión de la condición de contratista de la demandada solidaria y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta ésta. No obstante ello, a juicio de este Juzgador, dicha presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si es verdad que tal presunción opera para las empresas mineras y de hidrocarburos, no hay ninguna evidencia procesal traída a los autos por el demandante que demostrara que efectivamente entre la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A. hubo alguna vinculación de contratante de esta última y de contratista de la primera, máxime cuando la demandada y empleadora directa, reconoció expresamente la relación de trabajo en la audiencia preliminar, y aun cuando posteriormente se desdijo al contestar la demanda, desconociendo tal vinculación, lo cual, no desnaturalizaba el valor probatorio de dicha confesión; adicionalmente a ello es de destacar que el contrato suscrito entre la accionada directa y el accionante si bien en su cláusula SEGUNDA se lee expresamente: EL PREFESIONAL (sic) se desempeñará en actividades de su profesión en cualquier parte donde LA EMPRESA tenga que desarrollar un contrato de PDVSA y que tal contrato se trata de una prueba que mereció valor probatorio de esta instancia, ello no exime al accionante, de su carga de demostrar la referida solidaridad máxime cuando la empresa a quien se reclama como accionada solidaria no fue suscribiente de dicho contrato de trabajo.

Es así como se aprecia de las actas procesales que el accionante, a su escrito de promoción de pruebas, anexó marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, documentales que en su decir, demostraban acta de terminación de obras contratadas por PDVSA PETRÓLEOS, cesiones de créditos o de contratos suscritos entre la demandada directa y la solidaria, las que, por las razones expuestas precedentemente, fueran desechadas del presente proceso. No hay en las actas procesales señal alguna que indique las razones por las cuales el actor en su escrito libelar expresa que la codemandada directa era contratista de la empresa CORPOVEN, S.A. En tal sentido aprecia este Tribunal que el autor venezolano R.A.G. en su obra NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, décima tercera edición, expresamente señala: “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” y es porque a diferencia del intermediario, que actúa en nombre ajeno al contratar trabajadores, el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales y jurídicas, y habrá responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica la persona a quien se presta el servicio”. La ley sustantiva vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (art. 56 en concordancia con el art. 22 del Reglamento); Ahora bien, la industria de hidrocarburos, por máximas de experiencia, está dedicada específicamente según su objeto jurídico-mercantil a la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, y en tal sentido se ofrece como ejemplo de inherencia el servicio del contratista dirigido a la investigación o comprobación de nuevos yacimientos o a la cementación de pozos, lo que no fue evidenciado tampoco en el caso sub examine: al respecto añade el autor citado, que este expresado criterio técnico permite comprender la razón por la cual una empresa dedicada mercantilmente a un objeto esencialmente distinto a la de la empresa contratante, dedicada al desarrollo de actividades de hidrocarburos o mineras, no debe responder de las obligaciones jurídicos laborales de quienes le ejecutan, mediante contratos, obras o servicios, teniendo objetos sociales estatutarios desvinculados totalmente del objeto jurídico de la persona del contratante. Esta categórica afirmación doctrinal, es la que le sirve de base al Tribunal para proclamar que era estrictamente necesario que el actor trajera a las actas procesales, elementos que respaldaran su demanda solidaria contra PDVSA, porque no bastaba tan solo su afirmación libelar, tenía que traer a los autos elementos de convicción suficientes, por lo menos, del objeto social de la empleadora directa, para que se pudiera reputar como contratista en actividades inherentes con las de la demandada solidaria, ni tan siquiera adujo alguna razón en tal sentido que le hubiera servido, ante la falta de contestación de la demanda por parte de accionada solidaria, que es claro debe entenderse como contradicción expresa de todos los hechos libelados, para que se tuviera como admitida la referida pretensión libelar y produjera como consecuencia, que la demandada directa pudiese ser considerada por este Tribunal como contratista en actividades inherentes a la de la solidariamente codemandada. Igualmente es necesario observar que el otro elemento de vinculación solidaria lo es la conexidad, que según el autor ya mencionado debe tener en sustancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, debe haber una íntima relación causal, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el objeto de la actividad del contratista es una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante…., y añade que, otro modo de interpretar la conexidad conduciría al absurdo de estimar conexas ramas industriales (o comerciales) que la propia ley laboral considera independientes (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, distingue expresamente entre empresas de hidrocarburos y mineras), y de ligar solidariamente, con grave quebranto de la intención del legislador, a sujetos de los mas disímiles objetos y fines jurídicos, pero que suelen vincularse entre sí por intereses momentáneos, circunstanciales, propios del tráfico económico….

A tenor de lo establecido en el artículo 57 de la sustantiva laboral pudo el demandante demostrar, que para su empleadora directa las obras o servicios alegados como prestados a la accionada solidaria, constituían en volumen su mayor fuente de lucro y por ende quedar plasmada la presunción juris et de jure de que la actividad que realizaba era inherente o conexa con la de la empresa que se beneficiaba con ella, en este caso la codemandada solidaria. Pero, de las actas procesales no existe medio probatorio alguno demostrativo de tal requerimiento legal.

En mérito de lo anterior concluye quien sentencia, que aun cuando el artículo 55 de la ley sustantiva laboral expresamente establece que las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas para explotaciones mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y que por máximas de experiencia quien decide conoce que la empresa demandada solidaria se dedica a la explotación de hidrocarburos, pero no es menos cierto que en el presente caso había necesidad de ahondar en el análisis de lo inherente o conexo de la actividad desarrollada por la empresa empleadora directa y también codemandada, con respecto a la actividad que a su vez realizaba el patrono beneficiario, que en este caso, como se dijo, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos.

Lo anteriormente expuesto se corresponde con el criterio doctrinal que expresa el catedrático supra señalado en su obra antes mencionada, cuando al respecto dice que: “La presunción establecida en el artículo 57 de la L.O.T. a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, debe ser entendida como juris et de jure, y agrega que esto quiere decir que: puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro; mas, una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad, y, con ella, la solidaridad”. Añadiendo este autor que: “La distinción entre las presunciones de los artículos 55 y 57 de la .L.O.T., estriba en que mientras la inherencia y conexidad que alude esta última disposición no admite prueba en contrario una vez demostrado el mayor lucro relativo del contratista, la inherencia o conexidad entre la actividad de las empresas mineras o de hidrocarburos y las de sus contratistas, presumida por el artículo 55, puede ser discutida libremente según las pautas del artículo 56”. En el caso bajo estudio tenía el actor la carga de demostrar la alegada solidaridad de la empresa codemandada, tal como quedó precedentemente establecido, porque no bastaba la simple afirmación libelar, sin tan siquiera describir o por lo menos esbozar las razones que tuvo el demandante para aseverar que la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.) fuera contratista de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y mucho menos señalar en que consistía la obra o los servicios que le prestaba la presunta contratista a la presunta comitente, beneficiaria o contratante. Tan solo consta en las actas procesales el contrato suscrito entre el demandante y su empleadora directa en cuya cláusula segunda se afirma que EL PREFESIONAL (sic) se desempeñará en actividades de su profesión en cualquier parte donde la empresa tenga que desarrollar un contrato de PDVSA…, pero cuál era el objeto mercantil de esta empleadora directa para que de alguna manera el tribunal pudiera derivar alguna inherencia o conexidad entre la actividad por ésta realizada y la presunta contratante porque ello era requisito indispensable a los fines de los preceptuado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se hacía necesario determinar cuál era el verdadero objeto mercantil de la ex empleadora, para contrastar su actividad económica con la actividad de la empresa de hidrocarburos solidariamente demandada y llegar a la conclusión de algún viso de inherencia o conexidad de acuerdo con los términos del ya señalado artículo 56 de la ley sustantiva laboral, que en este caso le permite a quien sentencia, para atribuir el derecho reclamado ante la situación procesal del caso sub examine, ahondar en el análisis de los dos elementos legalmente establecidos para que tenga lugar el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la persona del contratante de una obra o de un servicio, porque de lo contrario se estaría incurriendo en el error de “no evitar, en la vida diaria de la relación jurídica y económica, la extensión de la responsabilidad solidaria a todo utilizador de obras o servicios mediante contrato, expreso o tácito, con la persona que los ejecuta”, como bien lo señala el maestro A.G., en la página 122, de su obra previamente citada

Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse en la inexistencia de inherencia o conexidad y por ende de vinculación solidaria entre la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.), y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS; de manera tal que quien sentencia, debe forzosamente declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, que el actor no tenía derecho a demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Por lo que concluye quien aquí suscribe, que el hecho de que el accionante haya laborado para la demandada directa, ello no hace que la demandada solidaria deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la primera hubiera podido tener para con ésta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos demandados a la accionada directa, PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.), este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La primera consideración que se debe hacer es la inaplicabilidad del contrato colectivo de la industria petrolera, ello en razón de que el accionante no demostró la alegada solidaridad entre las empresas accionadas y tratándose que el contrato colectivo en referencia solo es aplicable a los casos previstos en el párrafo 4 de la cláusula 3 del mismo, a saber :En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten trabajos para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos…; quiere ello decir que la alegada y no demostrada solidaridad entre las accionadas resulta en la referida inaplicabilidad de la señalada convención colectiva, por lo que, a los fines de determinar el quantum de los conceptos demandados, los mismos se establecerán conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al SALARIO, el mismo quedó establecido en la forma siguiente: el SALARIO NORMAL asciende a la suma de Bs. 77.785,63, tal como fue libelado y no desvirtuado en el curso de la presente litis. Respecto al SALARIO INTEGRAL, al salario normal ya anteriormente referido deben serle adicionadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Respecto al BONO VACACIONAL, se observa que al finalizar la relación laboral luego de transcurrido el primer año del vínculo de trabajo al trabajador le correspondía el derecho a que dicho concepto se le calculara sobre la base de 8 días que entre los 12 meses del año, determinan una fracción mensual de 0,66 días. Respecto a las UTILIDADES, quien sentencia aprecia que el demandante si bien expuso que se trataba de 120 días; este Juzgador encuentra que tal cantidad de días se corresponde para aquellos casos en los que se ha logrado determinar la aplicabilidad de la contratación colectiva alegada por el demandante, por lo que al quedar ya determinado el hecho de su no aplicación al caso sub examine, la cantidad de días a bonificar por este concepto debe ser el mínimo legal de 15 días, lo cual arroja una fracción mensual de 1,25 días. Luego 30 + 0,66+ 1,25, da un total de 31,91 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 77.785,63, totaliza la cantidad de Bs. 2.482.119,35, suma que al ser divididas entre 30 que son los días de un mes, arroja un salario integral diario de Bs. 82.737,31 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, se aprecia que el demandante reclamó tres tipos de ANTIGÜEDAD, la antigüedad legal, la adicional y la contractual. Sobre este punto es de apreciar que:

Al no quedar demostrada la solidaridad entre las empresas accionadas, resulta, por ende inaplicable el contrato colectivo petrolero al caso analizado, por lo que es forzoso declarar improcedente el concepto de antigüedad contractual.

En cuanto a los conceptos de antigüedad legal y adicional, las mismas, por derivar directamente del precepto legal, como consecuencia de la relación laboral, independientemente de si es o no aplicable la convención colectiva, deben declararse como procedentes y ordenar que su cálculo se haga en la forma establecida por la normativa sustantiva laboral. De ahí que a los fines de calcular la ANTIGÜEDAD LEGAL, tomando que la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 13 días, su pago conforme al contenido del literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma asciende a 60 días, los que calculados a razón del salario integral diario de Bs. 82.737,31, asciende a la cantidad de Bs. 4.964.238,60. En lo que se refiere al cálculo de la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la misma para el caso que nos ocupa, por haber tenido la relación laboral una duración mayor de un año y conforme al segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; correspondiendo en este caso 2 días de antigüedad adicional, los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 82.732,31, asciende a Bs. 165.464,62.

Luego Bs. 4.964.238,60 (60 días de antigüedad legal) + 165.464,62 (2 días de antigüedad adicional) = Bs. 5.129.703,22, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de PREAVISO se reclama la cantidad de Bs. 4.667.137,80. Al respecto aprecia este Juzgador que la parte actora, alegó que la causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado, lo cual implica, en los casos de los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral relativa, que los mismos deben ser indemnizados conforme lo ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: una indemnización conforme a la duración de la relación de trabajo y una indemnización sustitutiva del preaviso. Respecto a la primera se observa que la parte demandante no hizo reclamación alguna en el libelo de demanda, mas sin embargo, se aprecia que insistió en todo momento que la causa de finalización del vínculo laboral fue su despido injustificado, hecho admitido por la empresa demandada directa, al no negarlo expresamente en su escrito de contestación a la demanda, con lo cual este Juzgador, en uso de las atribuciones ya señaladas, ordena que a la accionante han de serle cancelados, conforme ordena el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año de duración del vínculo laboral o fracción mayor de 6 de meses, y por cuanto su relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 13 días, ello asciende a la cantidad de 30 días, por esta indemnización; adicionalmente a ello deben serle cancelados conforme al mismo artículo 125 literal c, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días, todo lo cual asciende a 60 días que la demandada directa debe pagar a favor del accionante, los que calculados al salario integral de Bs. 82.732,31, dan como total a cancelar en favor del accionante, la globalizada suma de Bs. 4.964.238,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las VACACIONES y VACACIONES TRABAJADAS. Aprecia este Juzgador que se trata de dos conceptos que, habiendo sido tratados en forma distinta por el demandante en su libelo de demanda, quien suscribe, por cuestiones metodológicas debe analizarlos en forma conjunta.

Respecto al concepto demandado como VACACIONES, es decir, vacaciones vencidas, pues, la relación laboral culminó a los pocos días de cumplirse su primer aniversario; se observa que el demandante alegó que se le adeudaba la cantidad de 30 días, no encontrando este sentenciador que el actor haya demostrado las razones por las cuales demandaba un monto mayor al mínimo legal, por lo que, en principio, resultaría procedente acordar el pago del concepto reclamado en base a lo establecido por la ley, esto es, 15 días multiplicados por el salario normal diario, ello sobre la base de que la relación laboral solo tuvo un año de duración; ahora bien, resulta que luego de reclamar este concepto, el accionante procede a peticionar otro concepto al que denomina VACACIONES TRABAJADAS y en apoyo al mismo cita el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya redacción es como sigue: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Con lo que en criterio de quien juzga, no hizo sino reconocer, en forma tácita que había percibido el pago de sus vacaciones, pero que su reclamación obedecía al hecho de que alegaba haber laborado pese a percibir pago de sus vacaciones, siendo que tal concepto fue negado por la accionada directa, alegando su pago correspondía al demandante comprobar el hecho de que había laborado el periodo correspondiente a sus vacaciones, por lo que al no actuar conforme a tal carga probatoria, el referido concepto debe ser declarado improcedente.

Sentado lo precedentemente expuesto respecto a ambos conceptos, lo que se denomina VACACIONES y VACACIONES LABORADAS, encuentra quien juzga que se trata de conceptos incompatibles, porque el accionante o no había percibido el concepto demandado o lo había percibido. Siendo que tal incompatibilidad de los conceptos demandados hace que los mismos sean declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al concepto de AYUDA VACACIONAL, se aprecia que no es otro que el concepto legal BONO VACACIONAL, siendo el primer nombre el que le corresponde según la contratación colectiva petrolera, ya previamente establecida como inaplicable al caso sub examine. En este sentido se aprecia que al quedar ya sentada la inaplicabilidad de la contratación colectiva, y no constar el pago del concepto referido, debe ordenarse a la demandada directa proceda a su cancelación y en cuanto a su cálculo, debe procederse en la forma establecida por la ley, a saber: Bs. 77.785,63 (salario normal diario) x 7 días (bono vacacional) = Bs. 544.499,41 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de UTILIDADES, este Juzgador se remite a lo precedentemente expuesto cuando se analizó el concepto de alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral, donde quedó claro que al accionante por este concepto le correspondía una bonificación de 15 días, tal cantidad de días al ser multiplicada por el salario normal de Bs. 77.785,63, asciende al monto de Bs. 1.166.784,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al concepto de SALARIO NO COBRADO, se aprecia que el accionante reclama el pago de Bs. 22.168.903,00, concepto que ni siquiera fue negado, rechazado o contradicho por la accionada al contestar la demanda en su contra, por lo que debe entenderse como admitido tal concepto y, por ende, debe declararse procedente el mismo y a los fines de su cálculo, multiplicar la cantidad de 285 días demandados por el actor , por el salario normal de Bs. 77.785.63 diarios, esto es, la suma de Bs. 22.168.904,55 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de TIEMPO DE VIAJE, se reclama el pago de 2 horas diarias, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.434.745,92. Ahora bien, apreciando quien decide que el accionante señala que el referido concepto es reclamado por estar contemplado en el literal b de la cláusula 7 del contrato colectivo, debe concluirse en su improcedencia por la tantas veces aludida inaplicabilidad del contrato colectivo petrolero a la causa que se analiza Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS y BONO NOCTURNO. Se trata de tres conceptos que tal como se expusiera al a.l.E.D. LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES, llevada a cabo durante la audiencia de juicio quedó demostrado que el demandante laboró en favor de la accionada las horas extras diurnas y nocturnas siguientes

• Que entre los meses de abril a octubre del año 2002 laboró 3 horas extras diurnas diarias, esto es, un total de 120 horas extraordinarias diurnas;

• Que en el mes de agosto de 2.002 laboró 3 horas extras diurnas diarias, esto es, un total de 51 horas extraordinarias diurnas;

• Que durante los meses de abril, mayo, junio septiembre y octubre del año 2.002 laboró un total de 134 horas extraordinarias nocturnas.

Ahora bien, a los fines de determinar su monto, es decir, el monto que corresponde pagar por concepto de 171 horas extras diurnas y 134 nocturnas, se observa que el demandante lo reclama conforme al contrato colectivo petrolero, cuya inaplicabilidad al caso sub examine ya fue precedentemente referida, lo cual es improcedente, pero ello no obsta que el cálculo de tales horas extras sea hecho conforme a la ley sustantiva laboral, lo que procede a realizar este Juzgador en la forma siguiente:

A los fines de determinar el monto de las horas extraordinarias diurnas, partiendo del salario normal diario de Bs. 77.785,63, al dividirlo entre 8, da como resultado el monto de Bs. 9.723,20 por hora, siendo el 50% de las mismas, el monto de Bs. 4.861,60, lo que asciende al monto de Bs. 14.584,80.

En cuanto al monto de horas extraordinarias nocturnas, partiendo del monto ya establecido de Bs. 14.584,80, debe serle adicionado un 30% de recargo de cada hora extra, por concepto de bono nocturno, es decir, al monto de Bs. 9.723,20 se le calcula el 30%, el que resulta en Bs. 2.916,96, este porcentaje adicionado al monto de Bs. 14.584,80, da la suma de Bs. 17.501,76, por concepto de horas extras nocturnas.

Luego 171 horas extras diurnas x Bs. 14.584,80 = Bs. 2.494.000,80.

134 horas extras nocturnas x Bs. 17.501,76 = Bs. 1.005.235,84.

Luego Bs. 2.494.000,80 + Bs. 1.005.235,84 = Bs. 3.499.236,64.

En relación a los conceptos demandados por el actor denominados AYUDA ÚNICA ESPECIAL e INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, aprecia quien decide que se trata de reclamaciones que se hacen con fundamento en la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero, siendo que, como tantas veces se ha dicho, tal contrato colectivo resulta inaplicable para la resolución de la presente causa, deben ser declarados improcedentes los conceptos demandados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corresponde al accionante la suma de Bs. 329.984,79, conforme al siguiente detalle:

Feb-02 388.928,15 39,10 3,26 12.672,58

Mar-02 777.856,30 50,10 4,18 32.475,50

Abr-02 1.166.784,45 43,59 3,63 42.383,45

May-02 1.555.712,60 36,20 3,02 46.930,66

Jun-02 1.944.640,75 31,64 2,64 51.273,69

Jul-02 2.333.568,90 29,9 2,49 58.144,76

Ago-02 2.722.497,05 26,92 2,24 61.074,68

Sep-02 3.111.425,20 26,92 2,24 69.799,64

Oct-02 3.655.924,61 29,44 2,45 89.692,02

329.984,79

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa a la demanda son los siguientes:

  1. Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y ADICIONAL, la suma de Bs. 5.129.703,22;

  2. Por concepto de Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs. 4.964.238,60;

  3. Por concepto de BONO VACACIONAL, la suma de Bs. 1.166.784,45;

  4. Por concepto UTILIDADES, la suma de Bs. 1.166.784,45;

  5. Por concepto de SALARIOS NO CANCELADOS, la suma de Bs. 22.168.904,55;

  6. Por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, el globalizado monto de Bs. 3.499.236,64;

  7. Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 329.984,79.

Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 37.258.852,25 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano L.A.M.S., en contra de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.), ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por concepto de solidaridad en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se incoara por parte de la demandante contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se ordena a la empresa demandada directa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (P.S.I., C.A.), condenada según el particular primero de este dispositivo a cancelar al accionante la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 37.258.852,25) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 19 de diciembre de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponde a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular TERCERO, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

Dado el carácter parcial de la presente sentencia respecto a la demandada principal, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Se condena al actor en costas respecto a la codemandada solidaria PDVSA, PETRÓLEO y GAS, S.A.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

NOTA: en esta misma fecha 9 de diciembre de 2005, se consignó y publicó la anterior sentencia siendo 3:28 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

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