Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO, C.L. QUIARA DÍAZ DE SCORZZA, HERMINIA QUIARA DÍAZ DE SIERRA, JULIA MORAYBA QUIARA DÍAZ, BLANCA LERY QUIARA DÍAZ DE LANDAETA, A.J.L. DE QUIARA, Á.T. QUIARA LEDEZMA, ANNALESKA QUIARA LEDESMA y V.M. QUIARA LEDESMA, identificados con las cédulas de identidad números: V-2.854.909, V-2.753.175, V-2.751.620, V-3.742.743 y V-3.281.399, v-3.127.153, V-9.655.576, V-7.264.934 y V-13.780.995 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ORANGEL R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.692.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L., Entidad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el número de expediente 59, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS S.F. y L.J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34709 y 17.512 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP. 11554-06

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la ciudadana NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 2.854.909, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.692., contra el ciudadana INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L., Entidad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el número de expediente 59, Tomo 20-A; en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

“…Por documento debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracay; Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Noviembre del año de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987)… la ciudadana B.Q.D.L.; venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.281.399; y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana A.D.D.Q.; quién era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-315.043 (…) dio en calidad de arrendamiento un inmueble consistente de una Casa de Dos Plantas y el Lote de Terreno sobre el cual esta construida, situada en la Calle Vargas Norte, Nº 68, antes signada con el Nº 44, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, enclavadas en un área Veintiocho Metros (28 Mts.) de frente por Cuarenta y Tres Metros y Treinta Centímetros (43,30 Mts.) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de C.M.; SUR: Casa que es o fue del Doctor A.R.I.; ESTE: Cerro El Calvario; y OESTE: Que es su frente la citada Calle Vargas, al “INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L.(…) Contrato este que se celebro por el tiempo de Un (01) año Fijo, contado a partir del día Primero (01) de Junio del año de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), pero posteriormente se convirtió en tiempo indeterminado (…) Pero es el caso (…) que en fecha Dieciocho (18) de Junio del año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), nuestra madre la ciudadana A.D.D.Q., arriba identificada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus hijos: C.L. QUIARA DÍAZ DE SCORZZA; HERMINIA QUIARA DÍAZ DE SIERRA; JULIA MORAYBA QUIARA DÍAZ; NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO; BLANCA LERY QUIARA DÍAZ DE LANDAETA; y Á.T. QUIARA LEDESMA (…) Ahora bien (…) de conformidad a lo pautado en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), mis representadas y yo pasamos a hacer copropietarias del inmueble (…) y desde entonces pactamos un Contrato de Arrendamiento Verbal con el “INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L. (…) siendo el último canon de arrendamiento estipulado entre nosotros en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas, cuyo último pago hacho por concepto de canon de arrendamiento fue el correspondiente al mes de JUNIO del presente año Dos Mil Seis (2006) (…) Igualmente, convenimos en que El Arrendatario cancelara los servicios públicos prestados al inmueble a saber: Luz eléctrica, agua, teléfono, y aseo urbano domiciliario (…) el referido arrendatario desde hace algunos meses se ha atrasado en el pago de los alquileres, adeudando a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO del Dos Mil Seis (2006), encontrándose El Arrendatario en estado de insolvencia en los actuales momentos con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados (…) Es el caso (…) que el mencionado Arrendatario (…) no ha dado fiel cumplimiento al Contrato de Arrendamiento Verbal pactado con nosotras, al quebrantar reiteradamente y simultáneamente lo pactado, ya que hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples y reiteradas diligencias y gestiones tanto amistosas como extrajudiciales realizadas por nosotras, las mismas han sido nugatorias e infructuosas pues el Arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO del año en curso…”

En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación de la demanda al segundo día siguiente a su citación; la cual se practico en forma personal en fecha 15 de Noviembre de 2006, consignada debidamente firmada por el Alguacil en la misma fecha.

Procediendo la parte accionada a dar contestación a la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante escrito, en cual se plantean los siguientes hechos (sic):

“…PUNTO PREVIO. Es de mis estricta obligación, señalarle (…) que se me ha violado en debido proceso y el derecho a la defensa así como también la tutela efectiva de mis derechos (…) por el error judicial cometido por omisión de parte del Tribunal al no cumplir en forma imperativa con la notificación al Procurador o Procuradora General de República cuando no se notifico de este proceso como lo establece los Artículos 95 y 97 del “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (…) esa obligación debe hacerla el por los Instituto de Educación Privada, debido a que los mencionados instituto imparten las enseñanzas a Niños y Adolescentes quienes tienen derecho a la educación (…) oponemos las cuestiones previas para que sena decididas en la sentencia definitiva. PRIMERA: La del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, PORQUE NO CONSTA EN AUTO LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA ACCIONANTE (…) SEGUNDA: La del Ordinal 4º (…) PORQUE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA HOY DEMANDADA NO TIENE CARÁCTER QUE SE ME TRATA DE ATRIBUIR POR LO TANTO MI COMPARECENCIA ESTA VICIADA DE ILEGITIMIDAD (…) TERCERA: La del Ordinal 6º (…) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE ESTABLECIDO EN EL ESCRITO LIBELAR CORRESPONDIENTE LAS DETERMINACIONES CON TODA PRECISIÓN INDICANDO SU SITUACIÓN LINDEROS SI FUERE OBJETO INMUEBLE (…) CONTESTACIÓN A FONDO. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la referida demanda tanto en el hecho como en el derecho que de ello se pretende deducir por las razones que expresare a continuación: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NILDA MARIETTY QUIARA DÍAZ DE PELUZZO (…) tenga la representación que se atribuye (…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que entre la demandada y los demandantes se haya celebrado un contrato de arrendamiento por un termino de Un (01) año fijo, contado a partir del Primero de Junio de 1.987. Por que la verdad es que el primer contrato de arrendamiento se celebro en fecha Primero de Junio de 1982 entre la ciudadana B.Q.D.L. apoderada judicial de la ciudadana A.D.D.Q. y LA DEMANDADA por una duración de CINCO (05) años fijos (…) TERCERA: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) este suficientemente determinado con precisión (…) CUARTA: Niego, rechazo y contradigo que mi persona y el ciudadano F.A.J. (…) no se señalo la cláusula establecida en las estatutos sociales de la demanda para representarla en la presente acción (…) QUINTA: Niego, rechazo y contradigo que el último pago que se hizo por concepto de canon de arrendamiento fue al correspondiente mes de junio del presente año 2006 (…) SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que desde los meses de julio y agosto del presente año 2006 la demanda se encuentra en estado de insolvencia por la razones expuestas en la quinta alegación (…) por que como asegure y lo aseguro los propietarios del inmueble saben y le consta que se cancelo al hacerle las reparaciones, y, mantenimiento general del inmueble (…) SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que la demandada haya incumplido su obligación principal como arrendataria también niego que este representada por mi y por el ciudadano F.A.J. (…) también niego que la demanda no a dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento (…) Ya que lo cierto es una verdad incontrovertible, que quien no ha cumplido con lo pactado han sido los arrendadores (…) OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la demandada no haya cancelado los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto (…) NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la demanda se encuentra en estado de mora en el cumplimiento de la obligación (…) También niego que a la presente fecha se deba la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.00,00)(…) DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que los fundamentos de derecho invocado por los accionantes sean procedentes y mucho menos ajustado a derecho por que es una invención mal sana tendenciosa e injuriante (…) DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo solicitado en el petitorio (…) DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por los demandante en el Capítulo V del escrito libelar (…) DÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de los demandantes al estimar su acción en dos millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,00) ya que la demandada no se encuentra en estado de insolvencia…”

II

Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora en el cual señala lo siguiente (sic):

"Vista sentencia interlocutoria emanada por este juzgado, en su parte final, en la cual ordena la subsanación del referido defecto en el libelo de demanda prevista en el ordinal 4º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, proceso a efectuar la subsanación en los términos siguientes: a los fines de lograr la citación formal de la demandada, INSTITUTO POLIEDUCATIVO S.R., S.R.L., empresa inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre del año 1980, bajo el número 59, tomo 20-A, nos fundamentamos en los Estatutos Sociales que están insertos en el Acta de Constitución mencionada, que en su Cláusula Vigésima que establece cito: "...Vigésima: Dos miembros de la Junta directiva tendrán los derechos y obligaciones que a continuación se expresa: a) hacer cuanto fuere necesario para la representación y defensa judicial o..." fin de la cita; en este caso, se requiere la citación de los ciudadanos: F.A.J. y de G.F.R. ..., el primero Presidente de la empresa y el segundo Administrador, ambos miembros de la Junta Directiva de la Empresa, estando ya citado el ciudadano: G.F.R., se requiere se cite o se notifique al ciudadano F.A.J., para cumplir con lo establecido con la Cláusula Vigésima de los Estatutos; Es de resaltar que en el libelo de demanda siempre se señaló como representantes de la demandada a los ciudadanos: F.A.J. y G.F.R., para ser citados conjuntamente, son en los autos del Tribunal en donde se utilizó el “Y/O”, por lo cual, para obtener la citación perfecta de la empresa demandada ..., insisto en que se cite al ciudadano: F.A.J., en la sede de la demandada, ya que el ciudadano: G.F.R., está a derecho en el presente proceso. Subsanación que se hace en el término legal establecido..."

De igual manera; los apoderados judiciales de uno de los co-demandados que actúa como representante legal de la parte accionada, se opusieron a la subsanación, del apoderado judicial de la actora, entre otras por las siguientes razones (sic): "... la única forma de subsanarla tantas veces la señalada cuestión previa opuesta por nosotros era presentar ante este Honorable Tribunal una nueva demanda cumpliendo con todos los requisitos en forma inequívoca establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero esto no ha sido así...". De esta manera quedó establecida la controversia de la incidencia. Correspondiéndole al tribunal decidir la misma. Este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2007, dicta fallo interlocutorio en el cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, y ordena a la parte actora la subsanación del vicio denunciado, conforme al 354 del Código de Procedimientos Civil. Este dispositivo legal, establece un término de cinco días para subsanar, término que se encuentra precluido. Y, a juicio de este Tribunal, el vicio que dio lugar a la oposición de la referida cuestión previa, no ha sido subsanado debidamente. Pues, consta en autos el ciudadano F.A.J., en la persona natural, que funge como representante legal de la demanda, y esta aseveración es tan cierta, que el propio apoderado judicial de la actora acompaña su escrito de demanda con el documento constitutivo estatutario de la demanda, y en este último consta la mencionada representación. Ahora bien: para subsanar la cuestión previa, opuesta, se requiere citar al referido ciudadano, en el término establecido en el citado artículo 354 ejusdem. Por cuanto, que la citación de una formalidad necesaria para la validez del juicio. Ya que la citación persigue la seguridad jurídica y constituye a la vez, la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no constar en autos, la citación del representante legal de la accionada, con lo cual se configura, el defecto o vicio señalado no ha sido debidamente subsanado. Este tribunal, declarará extinguido el proceso conforme al artículo 271 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en nombre en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por cuanto, que la parte actora no subsano debidamente el defecto que dio lugar a la oposición de la cuestión previa mencionada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de noviembre de 2007, Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA,

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA LIZAUSABA.

Exp.11554-06.-

NC/LYL.-

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