Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197º y 148º

PARTE ACTORA: INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Junio del año 2005, bajo el No. 42, Tomo: 1110-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., J.A.B., N.B.N. y N.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de J.D.B.O., conformada por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, 5.310.872, 6.971591, 6.971.593, 10.335.030, 1.729.069, 11.741.922 respectivamente, y la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., el primero de ellos antes identificado y la segunda igualmente venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de las cédulas de identidad No 7.718.582.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., G.S.H. y A.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.674, 55.950 y 22.750, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA), C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha, 23 de noviembre del año 1.992, quedando registrado bajo el No. (50) Tomo (90-A).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 04-7689

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2004, por el ciudadano S.P.E.R., en contra de Sucesión de J.D.B.O., conformada por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C., todos anteriormente identificados, así como contra la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., también identificados con anterioridad.

En fecha 25 de octubre del año 2004, se dictó el correspondiente auto de admisión, contentivo del emplazamiento de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, abogada en ejercicio G.T.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.262, y/o E.L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.262, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En virtud que la co-demandada P.B.M.D.B., presuntamente no se encontraba en el país, se ordenó oficiar lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a fin de conocer el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana. Asimismo, se acordó librar edicto a todos los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O., para que comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta días continuos, siendo que un ejemplar del edicto, se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en los Diarios el Nacional y el Universal durante sesenta (60) días dos veces por semana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2004, la representación judicial de la parte actora consigna copias simples para la elaboración de la compulsa y ratifica se libre los correspondientes edictos, a fin de emplazar a los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O..

En fecha 1º de diciembre del año 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que las compulsas para la citación personal de los co-demandados R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C., fuese practicada en la persona de sus apoderados judiciales. Asimismo, solicitó se oficiara a lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de conocer la permanencia o no en el país de la co-demandada B.M.D.B., tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de Octubre del año 2004.

Por auto de fecha 7 de diciembre del año 2004, este Juzgado modificó el auto de admisión de fecha 25 de octubre del año 2004 y ordenó que la citación de los co-demandados R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B., fuera practicada en forma personal y no en nombre de sus apoderados judiciales.

En fecha 7 de diciembre del año 2004 se libró edicto de citación, a fin de emplazar a los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O..

En fecha 7 de diciembre del año 2004, se expidió oficio Nº 3278, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de requerir el movimiento migratorio y último domicilio de la co-demandada P.B.M.D.B..

En fecha 14 de diciembre del año 2004, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia haciendo constar que procedía a retirar el cartel de citación para emplazar a juicio a la co-demandada P.B.M.D.B., así como el original del edicto, expedido en fecha 7 de diciembre del año 2004.

Por auto de fecha 21 de diciembre del año 2004, este Tribunal acordó emitir nuevo edicto, en virtud de existir un error material involuntario en el e.l. inicialmente en fecha 7 de diciembre del año 2004. Seguidamente en fecha 21 de diciembre del año 2004, este Tribunal libró efectivamente nuevo edicto de citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del año 2005, la parte actora, solicitó copia certificada de la demanda y su auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción incoada, mediante la protocolización de la demanda incoada por el cedente ciudadano S.P.E.R..

A través de diligencia de fecha 28 de febrero del año 2005, la parte actora dejó expresa constancia de haberle entregado al ciudadano Alguacil, en fecha 7 de diciembre del año 2004, los emolumentos necesarios para citar a los co-demandados supervivientes de la sucesión de quien en vida se llamó J.D.B.O..

Posteriormente, en fecha 10 de Marzo del año 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal hizo constar que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios en fecha 22 de diciembre del año 2004 para tratar de practicar la citación personal de los demandados, la cual se intentaría en la siguiente dirección: Urbanización Campo Alegre, Qta Maricuare, Cuarta Avenida, Chacao. Seguidamente, en la misma fecha la parte actora presentó por ante la secretaría de este Tribunal, escrito de reforma de la demanda.

En fecha 17 de Marzo del año 2005, este tribunal procedió a admitir dicha reforma de demanda. En esa misma fecha, se procedió nueva expedición del edicto, a fin de emplazar a herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O., tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la reforma en comento. También se libró oficio No. 0522, de fecha 17 de Marzo del año 2004, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de conocer el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la co-demandada P.B.M.D.B., tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la reforma.

En fecha 16 de Mayo del año 2005, este Tribunal acordó agregar las resultas procedentes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), referentes a la respuesta del movimiento migratorio y ultimo domicilio de la co-demandada P.B.M.D.B..

En fecha 1º de agosto del año 2005, atendiendo a lo requerido en la reforma de la demanda y por encontrarse cumplidos con lo extremos de ley, este Tribunal acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 4 de noviembre del año 2004, sobre los hangares identificado con los Nos 41-B y 41-B, anexo, ambos situados en la fila “B” de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aéreoclub Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, oficiando lo conducente a la Asociación Civil Aéreo Club Caracas. Al propio tiempo de la sustitución de la cautelar en comento, se acordó prohibición de enajenar y gravar sobre otro bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado con el Nº 315, situado en el plano general del documento de parcelamiento del Aeropuerto Caracas, C.A.

En fecha 5 de Octubre del año 2005, este Juzgado procedió a homologar la cesión de los derechos litigiosos que emergen de la presente causa, efectuada entre el demandante inicial, ciudadano S.P.E.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio del año 2005, bajo el No. 42, Tomo 1110-A-Sgdo., cesión contenida en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 36, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

En fecha 7 de Octubre del año 2005, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre del año 1.992, registrada bajo el Nº 50, Tomo 90-A, interpuso demanda de tercería de dominio, alegando ser propietaria legítima de varios de los inmuebles sobre los cuales este Juzgado decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar, cualidad que hace valer en virtud de una transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Agosto del año 2004, homologada en fecha 10 de Agosto del 2004.

En fecha 17 de Octubre del año 2005, el abogado M.A., identificado en el encabezamiento de esta decisión, consignó instrumento poder otorgado por la cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., y solicitó se expidieran los correspondientes carteles de citación a los herederos conocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O., en virtud de la imposibilidad física de localizarlos personalmente. También solicitó la expedición de nuevos edictos de citación, a los fines de emplazar a los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O..

En la misma fecha este Tribunal procedió a admitir la demanda de tercería ejercida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA), C.A., y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., en su condición de cesionaria de los derechos del ciudadano S.P.E.R., así como la citación de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., NATALIE, BRILLEMBOURG CAPRILES, litisconsortes pasivos en esta causa.

De acuerdo a providencia de fecha 2 de noviembre del año 2005, este Juzgado ordenó la citación de los co-demandados R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio G.T.G.V. y/o E.L.F.M., bien identificados en el encabezamiento de esta decisión. Adicionalmente, se negó la citación de la co-demandada B.M.D.B., por existir un domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las resultas emitidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Finalmente, en el mismo auto ordenó la expedición de nuevos edictos a los fines de emplazar a los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O..

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA), C.A, por intermedio de su Presidente, ciudadana L.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.315.595, compareció asistida de abogado y en su carácter de tercero interviniente, solicitó mediante escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2005, la perención breve de la instancia de acuerdo a los dispuesto en el artículo 267º del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 7 de Diciembre del año 2005, el co-apoderado judicial del cesionario actor, abogado N.B., procedió a consignar los carteles de citación debidamente publicados en los diarios el Nacional y el Universal, respectivamente.

En fecha 7 de Febrero del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los edictos de citación.

Por auto de fecha 29 de marzo del año 2006, este Tribunal ordenó la citación personal de la co-demandada B.M.D.B., y libró comisión acompañada de oficio Nº 069306, al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Marzo del año 2006 comparece la abogada M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.674, a los fines de darse por citada en nombre de los co-demandados R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y B.M.D.B., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

En fecha 10 de Abril del año 2006, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O..

En fecha 26 de Abril del año 2006, este Juzgado procedió a designar a la abogada M.C.F., como defensora judicial de los herederos desconocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O., ordenándose su notificación.

Consta al cuaderno de medidas que en fecha 26 de Mayo del año 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de practicada la citación personal de la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la sucesión de quien en vida se llamó J.D.B.O., dicha defensora judicial consignó en fecha 22 de junio de 2006 escrito de contestación al fondo de la demanda incoada.

Por su parte, la apoderado judicial de los demandados supervivientes consignó en fecha 8 de junio del año 2006, escrito de promoción de cuestiones previas, alegando el defecto del libelo de demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiúsdem.

En fecha 12 de febrero del año 2007, este Juzgado declaró sin lugar la oposición cautelar presentada tanto por la parte demandada así como por el tercero interviniente, es decir, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES (VENACA), C.A., en contra las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar acordadas en fechas 17 y 24 de noviembre del año 2004 y en la misma fecha dictó decisión interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de febrero de 2007, se libró cartel de notificación de la indicada sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero del año 2007.

En fecha 17 de Mayo del año 2007, este Juzgado declaró perimida la instancia en el procedimiento de tercería intentado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES (VENACA), C.A.

En fecha 15 de Mayo del año 2007, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 2 de Mayo y 4 de Mayo del año 2007, respectivamente.

Por auto complementario, dictado en fecha 21 de Mayo del año 2007, se fijó el día 31 de Mayo de 2007, para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora. También se ordenó la evacuación de pruebas de informes dirigida a la Asociación Civil Aéreoclub Caracas.

Por auto de fecha 03 de julio del año 2007, este Tribunal declaró improcedente la apelación ejercida por el abogado A.P., en su carácter de autos, en virtud de la apelación admitida por éste despacho en fecha 14 de Abril del año 2007.

En fecha 14 de Junio del año 2007, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar la inspección judicial solicitada por el actor en el capitulo IV, de su escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 26 de junio del año 2007, se negó la solicitud de revocatoria de las pruebas de informes librados en fecha 21 de Mayo del 2007, según requerimiento de los demandados, contenido en diligencia de fecha 25 de junio del año 2007.

En fecha 10 de Mayo del año 2007, el abogado G.S., identificado al inicio de esta sentencia, presentó sustitución del poder judicial otorgado por la parte demandada, en la persona de la abogada L.D.S.C., quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, títular de la cédula de identidad No 14.323.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.432.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vigente, en fecha 2 de Agosto del año 2007, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, donde ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Estando este proceso en estado de ser decidido el mérito de la causa, este Tribunal pasa a dictar la sentencia definitiva de Primera Instancia, previas las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que imputan a los demandados el incumplimiento respecto de las obligaciones contenidas en contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo del año 1.994, dejándolo inserto bajo el Nº 64º, tomo 39º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que dicho contrato de opción de compraventa tuvo por objeto dos (2) inmuebles y sus correspondientes bienechurías constituidos por (2) HANGARES; ambos situados en la fila “B” de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aéreoclub Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero de ellos identificado con el No 41-B, y el segundo de ellos identificado como 41-A ó 41-B, anexo.

  3. Que ni la SUCESIÓN DE J.D.B.O., ni la viuda A.C.D.B., respectivamente, han cumplido por la diversidad de problemas judiciales y fiscales con la justicia venezolana, de lograr u obtener el permiso del SENIAT; órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, tal como lo establecen la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y demás R.C..

  4. Que tampoco han obtenido así la debida autorización del Tribunal de Menores correspondiente para la época se estableció en el contrato, por ser algunos miembros de la Sucesión Menores de edad.

  5. Que el plazo para el cumplimento de las condiciones suspensivas, las cuales dependían exclusivamente de los integrantes de la Sucesión de J.D.B.O., venció efectivamente el día 15 de Marzo del año 1.995, tal y como se evidencia de las cláusulas tercera y cuarta del contrato.

  6. Que por todo ello se concluye que a la parte actora no se le ha otorgado el documento definitivo sobre la propiedad de los inmuebles comprados e identificados como HANGAR 41B Y HANGAR 41B (ANEXO); ambos situados en la fila “B”; de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., por el incumplimiento sistemático y negligente de los vendedores de sus obligaciones contractuales.

  7. Que dicho incumplimiento por parte de los vendedores imposibilitó que los bienes que el hoy demandante posee y disfruta con ánimo de dueño desde el año 1.994, realmente formen parte de su patrimonio personal con todas las prerrogativas y derechos que ello conlleva.

  8. Finalmente, la parte actora, en dicho escrito solicita en el aparte correspondiente al petitorio lo siguiente:

    PRIMERO: En la Resolución del Contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo del año 1.994, dejándolo inserto bajo el No 64, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto en forma acumulativa la venta de los HANGARES; identificado con el No 41-B, y su anexo identificado como HANGAR 41-A. o HANGAR 41B anexo, ambos situados en la fila “B” ubicado todos ellos en la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aéreo Club Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de concretarse la condición resolutoria que afectaba dicha venta, según lo previsto en la cláusula décima tercera de la mencionada contratación.

    SEGUNDO: En que se condene a pagar solidariamente por concepto de daños y perjuicios a los ciudadanos: R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C., antes identificados, en su condición de herederos conocidos de quien vida se llamó J.D.B.O., y solidariamente a la viuda, ciudadana A.C.D.B., la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.100.000,00), según lo dispuesto en el cláusula OCTAVA del contrato de fecha 15 de Marzo del año 1994, cantidad ésta que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el ejecutivo Nacional, dicho monto expresado en Bolívares al cambio actual de de dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs.2150,00); por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.215.000.000,00), cifra que sufrirá evidentemente un incremento sustancial al tipo de cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva el controvertido hoy planteado, lo cual se determinará a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO...

    TERCERA: En que se condene a reintegrar como consecuencia natural de la resolución del contrato, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., antes identificados el precio recibido por éstos por la venta del HANGAR identificado como 41B, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 175.000,00); que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el ejecutivo Nacional,dicha cantidad expresada en Bolívares al cambio actual de dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs.2150,00); por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 376.250.000,00), según lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato cuya resolución se solicita, cifra ésta que sufrirá evidentemente un incremento sustancial al tipo de cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva el controvertido hoy planteado, lo cual se determinará a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO...

    CUARTO: En que se condene a pagar solidariamente por concepto de daños y perjuicios a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 175.000,00); cantidad ésta que sólo a lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el ejecutivo Nacional, dicha cantidad expresada en Bolívares al cambio actual de de dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs.2150,00); por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica asciende a la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.250.000,00), todo ello por concepto de penalidad establecida en la cláusula décima tercera del contrato que nos ocupa, cifra ésta que sufrirá evidentemente un incremento sustancial al tipo de cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva el controvertido hoy planteado, lo cual se determinará a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO...

    QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción...

    Por otra parte, en síntesis, en la contestación presentada por el abogado A.P.O., suficientemente identificado en esta decisión, presentó contestación al fondo de la demanda, contenida en escrito presentado en fecha 11 de abril del año 2007, donde sostiene, en síntesis, los siguientes alegatos y defensas:

  9. Que la Sucesión de J.D.B.O. contrató a profesionales del derecho para que se ocuparan de efectuar y liquidar la correspondiente planilla de derechos sucesorales.

  10. Que luego de haber liquidado la correspondiente planilla de derechos sucesorales la administración procedió a efectuar reparos fiscales a la misma, impidiendo la obtención de la solvencia para la Sucesión de J.D.B.O..

  11. Que la imposibilidad de obtener la solvencia sucesoral escapa de la culpa, negligencia o voluntad de la Sucesión de J.D.B.O..

  12. Que por cuanto la mencionada sucesión hizo todo lo que estaba en sus manos para lograr la expedición de la solvencia por parte de la administración tributaria, cumplieron con las obligaciones contractuales previstas en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se dirime en este juicio.

  13. Que la autorización del Tribunal de Menores no era ya necesaria en virtud de que la ciudadana N.B.C. ya había alcanzado la mayoría de edad.

  14. Que el hecho del príncipe impidió la obtención de la solvencia que debía expedirse a la Sucesión de J.D.B.O..

  15. Que la actitud pasiva del ciudadano S.P.E.R. evidencia la ausencia de culpa, negligencia o acto de voluntad de los herederos del ciudadano J.D.B.O..

  16. Que los bienes objeto del contrato perecieron totalmente, por cuanto pasan en poder del Ministerio de la Defensa, en v.d.D. publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de diciembre de 2004.

  17. Que en virtud de dicho decreto, el ciudadano S.P.E.R. obvia el uso que hizo como dueño durante diez años y trata de buscar un beneficio económico de dicha situación.

    La abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la sucesión de quien en vida se llamó J.D.B.O., se limitó a contestar genéricamente la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, respecto de los hechos alegados, así como respecto del derecho invocado.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Pruebas documentales:

    • Original del documento de opción de compraventa suscrito entre el ciudadano S.P.E.R. y por los demandados, integrantes de la sucesión del de cujus J.D.B.O., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1994, inserto bajo el No. 64, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este juzgador admitió dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, por no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de dicho instrumento se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar que las partes en litigo celebraron el compromiso bilateral de compraventa, cuya resolución se demanda.

    • Documento suscrito entre el ciudadano S.P.E.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Agosto de 2005, inserto bajo el No. 36, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este juzgador admitió dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, por no haber sido tachado ni impugnado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de dicho instrumento se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar que el ciudadano S.P.E.R. cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., todos los derechos litigiosos derivados de este proceso.

    • Copias simples de las misivas entregadas por el representante judicial de los vendedores, abogado E.L.F. a la Gerencia del Aéreoclub Caracas. Por cuanto la copia de dicho instrumento no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lño dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 eiúsdem, se le atribuye el mismo el valor de una copia fidedigna de un instrumento tácitamente reconocido. Por tanto, este Tribunal tiene como probado el hecho de que los demandantes manifestaron a la Gerencia del Aéreoclub Caracas, que los hangares que constituyen el objeto de los contratos cuya resolución se pretende, habían sido cedidos a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES (VENACA), C.A., en virtud de acuerdo suscrito entre dicho ente societario y los miembros de la sucesión demandada, en virtud del cual deberían proceder a la entrega de dichos hangares a la indicada sociedad mercantil, en forma inmediata.

    • Copia de los Estatutos Sociales y el Reglamento para el Uso y Traspaso de Hangares y Edificaciones del Aéreo Club Caracas, en la Base Aérea Generalísimo F.d.M.. La indicada copia corresponde a un instrumento privado emanado de terceros. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado dicho instrumento, a través de la prueba de informes o testimonial, el mismo no hace prueba en este proceso.

    • Cartel de remate presuntamente publicado por el Aéreoclub Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2002, en el cual se anuncia el remate de las acciones de los miembros propietarios que no hubiesen cumplido con el pago de seis (6) cuotas, entre ellas, la acción identificada con el No. 0105 de la mencionada Asociación Civil, así como la acción identificada con el No. 0330 del Aéreo Club Caracas. Este Juzgador observa que el contenido del indicado cartel no se corresponde con los actos que la Ley ordena publicar. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio al indicado cartel.

    • Facturas comprendidas desde el día 26 de Febrero de 1997 hasta el mes de Septiembre de 2004, ambos inclusive, por la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.694.258,31), todo ellos relacionados con el mantenimiento de la Acción 0105 y por la cantidad aproximada de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.980.563,60), todos ellos relacionados con el mantenimiento de la Acción 0330, respectivamente. Así mismo, la parte actora a los fines de la valoración de dicha prueba en esta sentencia definitiva, en cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, promovió prueba de informes, y en tal sentido solicitó se oficiara lo conducente a la asociación civil Aéreoclub Caracas. Dicha prueba de informes obtuvo respuesta del Aéreoclub Caracas, que mediante correspondencia dirigida a este Juzgado, fechada el 26 de junio de 2007, informo a este Juzgado que hacía constar que el ciudadano S.P.E.R., ha venido cancelando las cuotas de mantenimiento correspondientes a la acción Nº 0330 y del Hangar B-41-A, que aparece como propiedad del ciudadano R.B.C., encontrándose solvente hasta el mes de septiembre de 2005. En virtud de lo anterior, se tienen dichas facturas como válidas y como cierto el hecho de que el ciudadano S.P.E.R., ha venido cancelando las cuotas de mantenimiento correspondientes a la acción Nº 0330 y del Hangar B-41-A, que aparece como propiedad del ciudadano R.B.C., encontrándose solvente hasta el mes de septiembre de 2005.

  19. Confesión Espontánea:

    Consta del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que se promovió bajo el principio de la comunidad de la prueba, la confesión que se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por ante este Tribunal. Dicho medio de prueba fue declarado inadmisible en la providencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2007.

  20. Prueba de Informes:

    Consta del Capítulo IX del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, que se promovió la prueba de Informes a los fines de que se Oficie lo conducente a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. De autos no consta la respuesta del indicado ente oficial, de suerte que dicha prueba debe tenerse como no evacuada y no aporta ningún elemento de convicción al proceso.

    MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

  21. Mérito favorable:

    La parte demandada hizo valer el mérito que se desprende de la Gaceta Oficial Nº 336.461, de fecha 15 de diciembre de 2004, donde fue publicado el decreto que prohíbe el uso de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., para el uso de aviones privados, acompañada a la reforma de la demanda. Obviamente, dicho texto normativo de carácter general no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por este Tribunal.

  22. Prueba documental:

    Consta del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2007, que se promovió copia del recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000618. El Tribunal con vista a los documentos acompañados y examinados, y por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por parte de la adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos. En consecuencia, se tiene como probado en este proceso la existencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000618, así como también se tiene por cierta la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto en contra de dicha resolución.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  23. La existencia de un contrato bilateral; y,

  24. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa a los folios quince (15) y dieciocho (18) de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.

    A los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, este juzgador considera adecuado observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual dice así:

    “En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no obtención de la planilla de liquidación de los derechos sucesorales del causante, ciudadano D.B.O.; y la autorización del Tribunal de Menores competente para la enajenación proyectada. Dichos instrumentos, según lo alegado por la parte actora, son necesarios para la tradición del bien inmueble, lo cual constituye una de las principales obligaciones de todo vendedor, según lo dispuesto por los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, a saber:

    Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

    Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

    Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Ahora bien, a los fines de probar si dichas obligaciones convenidas en el contrato se cumplieron efectivamente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.

    De una lectura del contrato de opción de compraventa, objeto del presente acción resolutoria, específicamente la cláusula tercera de dicho acuerdo, se desprende las obligaciones que los vendedores debían cumplir a los fines de realizar la tradición del bien objeto de dicho convenio. Dichas obligaciones consisten en la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, y la autorización del Tribunal de Menores competente para la enajenación convenida en dicho contrato.

    De una revisión de las actas que constituyen el presente expediente, no se desprende prueba alguna que demuestre el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada. En consecuencia, este Tribunal observa que los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C., en su calidad de vendedores de dos (2) HANGARES; ambos situados en la fila “B” de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aéreoclub Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero de ellos identificado con el No 41-B, y el segundo de ellos identificado como 41-A ó 41-B, anexo, no cumplieron con sus obligaciones contractuales en el plazo establecido en el acuerdo cuya resolución conforma la médula principal de la presente controversia. Como consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que la parte demandada incurrió en mora, en el momento en que venció el lapso establecido en el contrato objeto de esta causa, es decir el día 15 de marzo de 1995.

    Ahora bien, la parte demandada hace uso de una serie de defensas de fondo, cuya procedencia pasa a ser revisada a continuación.

    En primer lugar, la parte demandada alega la extinción de las obligaciones por el perecimiento absoluto de los bienes inmuebles objeto del contrato. En efecto, la demandada alega que en v.d.d. de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual el Ministerio de la Defensa prohibió la aviación civil en la Base Aérea F.d.M. y se destinó la misma al uso militar, se produjo el perecimiento de los hangares objeto del referido contrato para quien los detentó como único propietario.

    A los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal procede a dar lectura del artículo 1161 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la traición no se haya verificado.

    El artículo citado con anterioridad consagra en nuestro ordenamiento jurídico el Principio res perit domino, el cual forma parte de la teoría de los riesgos, la cual se presenta cuando una de las partes contratantes se ve imposibilitado de cumplir sus obligaciones debido a una causa extraña que no le es imputable.

    Ahora bien, hechas las anteriores observaciones, resulta pertinente citar la opinión doctrinaria, emanada del afamado jurista E.M.L., cuya obra “Curso de obligaciones, Derecho Civil III”, en su capítulo 34, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

    II.- SITUACIONES A LAS CUALES NO SE APLICA LA NOCIÓN DE RIESGO

    (1091) Dado que la noción de riesgo involucra la imposibilidad de cumplir la obligación por una causa extraña no imputable y por motivos objetivos perfectamente diferenciados, la doctrina ha distinguido situaciones en las cuales no es posible aplicar la noción de riesgo:

    1°- En los casos en los cuales el deudor ya estaba en mora en el momento en que se presentó la imposibilidad de cumplir con la obligación. Ello se debe a que fundamentalmente la mora es un hecho culposo, lo que excluye toda idea de riesgo

    (Resaltado de este Tribunal)

    La doctrina anterior presenta una excepción a la teoría de los riesgos, y en consecuencia al artículo 1161 del Código Civil, la cual consiste en que el deudor haya incumplido con sus obligaciones, es decir, haya incurrido en mora ante su acreedor, antes de la ocurrencia del hecho que sirva como impedimento para el cumplimiento de sus prestaciones.

    En el caso de marras, la parte demandada incurrió en mora ante el actor, el 15 de marzo de 1995, fecha en la cual se vencía el plazo establecido en el contrato de opción de compraventa, a los fines de que los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C. cumplieran con la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, y la autorización del Tribunal de Menores competente. En consecuencia, no es aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1161 del Código Civil, por cuanto la parte demandada ya había incurrido en mora en el momento en que acaeció el hecho que, según lo alegado por la parte demandada, impide la tradición del bien objeto del contrato.

    En segundo lugar, la parte demandada alega que la ausencia de culpa, negligencia o voluntad en la no obtención de la solvencia de derechos sucesorales. En efecto, la parte demandada alega que los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C. hicieron todo lo posible para la obtención de las planillas de derechos sucesorales, y su correspondiente solvencia. Sin embargo, la administración tributaria hizo imposible su obtención, en virtud de los reparos dictados por ella.

    A los fines de pronunciarse respecto de la defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a transcribir criterio jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 07 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

    … estima esta Sala que el previo afianzamiento debe entenderse como requisito indispensable para proceder sólo a la suspensión de la multa, ya que ésta por sí sola, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, puede ser ejecutada por la Administración.

    En este punto, aprecia esta Sala que el simple afianzamiento de la multa se convierte en un requisito suficiente para el análisis de la procedencia de la suspensión de los efectos de la misma, por cuanto la consignación de la misma ante los órganos competentes hace cesar la peligrosidad o infructuosidad en su ejecución, que pueda tener la Administración, así como releva al funcionario administrativo de un análisis sobre la concurrencia de los requisitos cautelares.

    Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Visto lo anterior, a criterio de este Tribunal, la parte demandada no se encontraba imposibilitada de obtener la solvencia de derechos sucesorales por los reparos hechos por la administración tributaria, por cuanto el afianzamiento de los mencionados reparos era suficiente para que proceda la suspensión de los mismos. Una vez suspendidos los reparos formulados por la administración tributaria, por efecto del afianzamiento de los mismos, no habría obstáculo alguno para impedir la obtención de la solvencia de derechos sucesorales por parte de la demandada.

    Aunado a lo antes expuesto, y de una revisión del contrato objeto de la presente controversia, se desprende el contenido de la Cláusula Cuarta, el cual se lee a continuación:

    “CUARTA: El plazo de este compromiso u opción, pactado en beneficio de ambas partes, será hasta el día quince (15) de Agosto de 1.994, fecha en la cual “LOS PROPIETARIOS” estiman haber obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, o en su defecto, la autorización del Ministerio de Hacienda necesaria para enajenar los derechos objeto de esta opción; y la autorización del juez de menores. En caso de que “LOS PROPIETARIOS” no hubieren logrado los recaudos exigidos anteriormente mencionados, gozarán de un lapso adicionales para cumplir este cometido, sin necesidad de formalidad alguna, hasta el día 15 de marzo de 1.995”

    Transcrita como ha sido la anterior cláusula, se desprende de la misma el compromiso realizado por los vendedores, ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C., de obtener los recaudos necesarios para la tradición del bien objeto de dicha venta. Ahora bien, la parte demandada estima cumplir con dichas obligaciones en un lapso determinado. Al momento de realizar dicha estimación, la parte demandada debió prever la complejidad de los trámites que se podían presentar en la solicitud de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, ante la administración tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada, por cuanto las gestiones que se pudieran haber realizado ante la administración tributaria, además de no imposibilitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no la eximen de su responsabilidad contractual.

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar procedente la presente demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. en contra de la Sucesión de J.D.B.O., constituida por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C. y la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B.. Así se decide.

    Habida cuenta de lo anterior, la parte demandada alega la compensación de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 210.000,oo), la cual se basa en la compensación por el uso del hangar A.

    La institución jurídica de la compensación se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento normativo en el artículo 1331 del Código Civil, que literalmente reza:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    La compensación supone la existencia de dos obligaciones, las cuales constituyen dos acreencias recíprocas entre dos personas. Dichas prestaciones pueden ser de igual o diferente cuantía, y sus efectos consisten en la extinción de dichas obligaciones hasta donde respectivamente concurran. Para que la compensación sea procedente debe llenar los extremos consagrados por el artículo 1333 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    De la lectura anterior, podemos desprender que la compensación de dos deudas recíprocas debe llenar ciertos requisitos a los fines de ser declarada procedente. Dichos requisitos se enumeran a continuación:

  25. Simultaneidad: Las prestaciones a ser compensadas deben existir al mismo tiempo, es decir, dichas obligaciones deben coexistir al momento de la compensación.

  26. Homogeneidad: este requisito se considerará como satisfecho cuando la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue.

  27. Liquidez: Dicho requisito consiste en que se sepa sin duda la cuantía de los créditos ha ser compensados.

  28. Exigibilidad: La compensación excluye las obligaciones sometidas a término y condición suspensiva.

  29. Reciprocidad: Se verifica cuando las dos personas, son acreedoras o deudoras de una de la otra por cuenta propia.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del cumplimiento de los extremos de Ley anteriormente enumerados, este Tribunal observa lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del contrato al que se refiere esta demanda. Dicha cláusula dice así:

    DECIMA SEGUNDA: COMPENSACIÓN POR EL USO: Como compensación por el uso del HANGAR A

    , durante el plazo de la opción, “EL COMPRADOR” pagará a “LOS PROPIETARIO”, por órgano de la persona del señor R.B.C., el equivalente al diez por ciento (10%) anual sobre el precio de venta pactado; distribuido en mensualidades iguales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el 20 de marzo de 1.994, y las siguientes, en la misma fecha de los meses subsiguientes”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de la anterior cláusula contractual, se desprende que la parte demandada tiene derecho a una compensación por el uso del hangar A, pero limitado al plazo de duración de la opción de compraventa. En consecuencia, la parte demandada sólo tiene derecho a exigir una compensación por el uso que la demandante le haya dado al hangar A dentro del lapso de tiempo, comprendido entre el 21 de marzo de 1994, fecha de celebración del contrato de opción de compra venta, y el 15 de marzo de 1995, fecha de vencimiento de dicho contrato. Dicha compensación será igual al diez por ciento anual sobre el precio de venta pactado, el cual será distribuido en mensualidades iguales. Por cuanto la parte demandante está obligada a pagar once meses de uso del HANGAR A, se determina que la demandada tiene derecho a una compensación de uso de DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66).

    Dilucidado el punto anterior, este Tribunal procede a revisar la verificación de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la compensación como forma de extinción de las obligaciones.

    A los fines de determinar la existencia simultánea de las obligaciones a compensar, se observa que la compensación de uso, a la que tiene derecho la parte demandada, data del 15 de marzo de 1995, es decir, hace más de diez años a la presente fecha, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, a saber:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Aplicando la norma anterior, este juzgador observa que podría ser procedente la prescripción de las acreencias por concepto de compensación de uso, al que tiene derecho la parte demandada. Sin embargo, antes de pronunciarse respecto de lo anterior, este Tribunal juzga como pertinente el contenido normativo del artículo 1956 del Código Civil, el cual se transcribe en este fallo:

    Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Como consecuencia de la aplicación de la norma anterior, este juzgador se ve imposibilitado por disposición legal de declarar procedente la prescripción de un crédito, en aquellos casos en que la parte no haya opuesto la misma.

    De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la parte demandante no opuso la prescripción de las prestaciones por concepto de compensación de uso a las que tiene derecho la parte demandada.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que las obligaciones objeto de la compensación opuesta por la parte demandada coexisten en un mismo intervalo de tiempo.

    En cuanto a la Homogeneidad de las prestaciones a compensar, este Tribunal observa que ambas obligaciones tienen por objeto una suma de dinero, verificándose el cumplimiento del mencionado requisito.

    En este mismo orden de ideas, y por cuanto dichas obligaciones no se encuentran sometidas a término o condición suspensiva, y por cuanto se conoce a ciencia cierta la cuantía de cada una de ellas, este Tribunal considera como satisfechos los requisitos de liquidez y exigibilidad de las prestaciones a ser compensadas.

    Por último, se observa que la parte demandada es acreedora y deudora de la parte demandante, por cuanto las referidas prestaciones son recíprocas entre si. De lo anterior se desprende el cumplimiento del requisito de reciprocidad de las obligación objeto de compensación.

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones explanadas con anterioridad, este Tribunal declara procedente la compensación de las acreencias recíprocas entre las partes en este proceso. En vista de lo anterior, y por cuanto la acreencia a la que tiene derecho la parte demandada es menor que la debida a la parte demandante, este Tribunal debe declarar la extinción de la deuda menor, y la mayor hasta el límite en que concurra la anterior. Así se decide.

    Dirimido lo anterior, debe este juzgador considerar el pedimento de la parte actora referente al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 100.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente a la cláusula penal consagrada en la cláusula octava del contrato objeto de esta causa, en virtud del incumplimiento al que incurrió la parte demandada. Al respecto, observa este juzgador que el mencionado contrato de opción de compraventa, en su cláusula cuarta, establece lo siguiente:

    “OCTAVA: Agotados los plazos, actos y condiciones regulatorias de las contraprestaciones de las partes, éstas convienen en que si “LOS PROPIETARIOS”, por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con las obligaciones que por este documento asumen, y en especial la de la cláusula TERCERA de este convenio, dentro de los plazos previstos, deberán pagar solidariamente, a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “EL COMPRADOR”, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 100.000,oo), equivalente a ONCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.100.000,oo)…”

    Siendo que la parte actora ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar procedente el pedimento de la parte actora, referente al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a la cláusula penal prevista en el contrato cuya resolución se dirime en el presente juicio. Así se decide.-

    Adicionalmente, la parte actora demanda el pago del 10% anual sobre el precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R., por concepto de daños y perjuicios, equivalente a una compensación penal adicional. En efecto, la parte actora alega que puede exigir a los vendedores la cancelación de la penalidad contractual que se estipuló en la cláusula décima tercera del contrato, derivado de la culpa y negligencia del coheredero R.B.C..

    Al respecto, observa este juzgador el contenido de la cláusula décima tercera, la cual es transcrita a continuación:

    “DÉCIMA TERCERA: Se deja constancia de que es condición esencial a la validez de la presente compra-venta, y de la negociación en general, por haber sido esto condición y elemento determinante de la voluntad de “EL COMPRADOR” para celebrar este contrato, que dentro de los plazos estipulados de otorgamiento de la venta del “HANGAR A”, la negociación de éste se haya cumplido acumulativamente, como ha sido estipulada, ya que en caso contrario, es decir que si “LOS PROPIETARIOS” por un acto de voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con la obligaciones que por este documento asumen, y en especial la venta definitiva del “HANGAR A”., de la manera indicada, a “EL COMPRADOR”, ello tendrá como consecuencia, adicional y separadamente de las penalidades pactadas, la resolución, de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, venta del “HANGAR B”, quedando obligado el vendedor a la inmediata devolución precio recibido, a “EL COMPRADOR”, así como a pagar a éste una compensación adicional, a título de daños y perjuicios, por el equivalente al diez por (10%) anual sobre el precio pactado. (…)”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Siendo que la parte actora ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar procedente el pedimento de la demandante, referente al pago del 10% anual sobre el precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R., por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a una compensación penal adicional prevista en el contrato cuya resolución se dirime en el presente juicio. Así se decide.-

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, propuesta originariamente por el ciudadano S.P.E.R., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil del INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., la cual fuera incoada en contra de la sucesión de J.D.B.O., así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto dicho contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

SEGUNDO

Se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.489.569,00), equivalente a DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. En virtud de la anterior, la compensación aplicada conlleva a la extinción del crédito correspondiente a la compensación de uso, a favor de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.760.409,5) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del contrato cuya resolución aquí se declara.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por cada anualidad o transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R.. La indicada suma corresponde a la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA

Exp. 04-7689.

LRHG/MGHR/ngp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR