Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, nueve (09) de marzo de dos mil cinco

194º y 145º

VISTOS

sin Informes Orales de las partes.

ASUNTO: VH22-L-2000-000001

PARTE ACTORA: SCOTTY E.C., norteamericano, mayor de edad, Técnico Petrolero, identificado con el pasaporte Nro. 701527094 y residenciado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.A.F.Z., H.M.A.V., A.A.F.R., J.C.P.S., F.V.B. y CAMILLO MAZZOCCA; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 60.621, 54.202, 6.854 y 18.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Julio de 1.990, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue modificado según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil mencionado, el 11 de abril de 1.996, bajo el Nro. 47, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: R.R.N., J.C.P.R., C.F., G.R.D.D., V.T., M.B., L.E., M.I.F., A.L., J.H.O., Z.P., B.V., I.P. y LYNNE GLASS, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.911, 41.184, 36.714, 41.406, 66.383, 81.476, 80.228, 67.123, 69.970, 22.850, 73.503, 56.888, 65.267 y 80.188, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 08-06-2.000 los abogados en ejercicio A.A.F.Z. y H.M.A.V., actuando en nombre y representación del ciudadano norteamericano SCOTTY E.C.; presentaron formal demanda por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A.; por la suma de Bs. 309.515.714,81 en base al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 01 al 03). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 13-06-2.000 (folio 11).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el trabajador demandante ciudadano SCOTTY E.C., y de la lectura del escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 07-03-2.002 (folios 221 y 222), se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Alegó que en fecha 19-08-1.998 fue contratado en la ciudad de H.d.E.d.T. de los Estados Unidos de América, por la empresa HANOVER COMPRESSOR COMPANY, para prestar servicios a su filial en Venezuela, HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A.; por el término de CINCO (05) años, con el carácter de Técnico Residente y con el cargo de Gerente; y que en ejercicio de su cargo estaba a disposición de su ex – patrono todo el tiempo, es decir no estaba sujeto a un horario predeterminado por cuanto él era el Jefe en la sede.

  2. Argumentó que inició su relación de trabajo en la población de Lagunillas del Estado Zulia – Venezuela, el 01-09-1.998, devengando un salario básico de US$ 1.846,15 quincenales, lo cual equivale a un salario básico mensual de US$ 2.692,30; al cual le adiciona una p.d.i.i. de US$ 230,77 quincenales, o sea la cantidad de US$ 461,54 en forma mensual; una prima por servicio en el extranjero de US$ 221,53 quincenales, es decir la cantidad de US$ 443,06 mensuales, como producto del 12% de su sueldo base; prima por ajuste de costo de vida de US$ 184,61 quincenales, en base al 10% de su sueldo base, que equivale mensualmente a la cantidad de US$ 369,22; y la cantidad de US$ 500,00 mensuales por concepto de gastos de alojamiento; de lo cual resulta un salario promedio mensual de US$ 5.466,12 o sea, un salario promedio diario de US$ 182,23. A los conceptos salariales antes especificados, adiciona la incidencia de utilidades calculadas en base al 33,33% de los salarios devengados durante el primer año trabajado de US$ 65.605,44, alcanzando dichas utilidades a la cantidad de US$ 21.866,29, esto es, un promedio mensual de US$ 1.822,19 y un promedio diario de US$ 60,73.

  3. Argumentó que la empresa accionada, procedió de forma inexplicable a despedirlo sin justa causa en fecha 31-01-2.000; y que la misma se niega a reconocerle sus derechos laborales de conformidad con la Legislación Venezolana, argumentando de que se trata de un trabajador extranjero.

  4. Adujó que por haber sido despedido injustificadamente antes del vencimiento del término para el cual había sido contratado, reclama de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de una indemnización de daños y perjuicios igual al monto de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del término, en consecuencia, alega que fue despedido injustificadamente el 31-01-2.000, cuando había cumplido UN (01) año, CUATRO (04) meses y TREINTA (30) días de servicios, faltándole de su contrato TRES (03) años y SIETE (07) meses, es decir 1.305 días de salario que calculados a razón de US$ 182,23 cada uno, suman la cantidad de US$ 237.810,15; que al ser convertidas en nuestro signo monetario, a razón de Bs. 669,50 por dólar americano, suman la cantidad de Bs. 159.213.895,42.

  5. Alegó que por el hecho de haber sido despedido injustificadamente, le corresponden 45 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso que calculados a razón de US$ 242,96 que al incluir las incidencias de las utilidades suman la cantidad de US$ 10.933,20 que al ser convertidos en nuestro signo monetario a la tasa antes indicada, suma la cantidad de Bs. 7.319.777,40.

  6. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por prestación de antigüedad, el equivalente a 45 días de salario por el primer año de servicio y a 60 días en cada uno de los CUATRO (04) años siguientes, es decir 285 días de salarios que calculados en base a su salario normal con incidencia de las utilidades que suman la cantidad de US$ 69.243,70, que al convertirse en nuestro signo monetario a razón de la tasa de cambio anteriormente señalada, suma la cantidad de Bs. 46.358.590,20.

  7. Demanda una indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el preaviso omitido, igual a 60 días, que al ser calculados en base a su salario normal con incidencia de utilidades, suma la cantidad de US$ 14.467,60 que al ser convertidos en nuestro signo monetario a razón de la tasa de cambio ya señalada, suman la cantidad de Bs. 9.759.703,20.

  8. Argumentó que no recibió utilidades durante su primer año de servicio, y en razón de su despido se verá privado de percibirlas durante los restantes CUATRO (04) en que tenia fijada su relación de trabajo; en consecuencia, reclama por concepto de utilidades durante los CINCO (05) años de duración estipulada para su contrato de trabajo, la cantidad de US$ 109.334,45; es decir, a razón de US$ 21.866,29 por cada año; dichas utilidades al ser convertidas a nuestro signo monetario a la tasa de cambio ya indicada, suma la cantidad de Bs. 73.199.414,27.

  9. Afirma que de conformidad con las condiciones de trabajo establecidas por la Empresa accionada, tenía derecho a percibir 28 días de Vacaciones anuales, de las cuales sólo disfrutó la primera; en consecuencia reclaman por concepto de Vacaciones por los CUATRO (04) años que restaban a su contrato de trabajo, el equivalente a 112 días de salario que calculados a razón de US$ 182,23 cada uno, suman la cantidad de US$ 20.409,76; cantidad ésta que al ser convertida a nuestro signo monetario, en base a la tasa de cambio arriba aludida, suma la cantidad de Bs. 13.664.334,32.

  10. Todas las cantidades dinerarias discriminadas y demandadas por el trabajador actor en su libelo de demanda arrojan un monto total de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 309.515.714,81), los cuales reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  11. Solicitó que al momento de la condena, la cantidad a pagar sea en nuestra moneda de acuerdo a la cotización del Dólar en ese momento; en virtud de que el salario del trabajador demandante está estipulado en Dólares.

  12. Solicitó que se acuerde la corrección monetaria de la suma demandada en base a la cotización en Bolívares del Dólar de los Estados Unidos de América para el momento de ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto la remuneración del demandante fue pactada en Dólares.

  13. Solicitó la citación judicial de la empresa demandada en la persona de la ciudadana M.E.M.R., en su carácter de Asistente Administrativo.

  14. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

  15. Original de documento poder otorgado por el trabajador demandante SCOTTY E.C., a los abogados en ejercicio allí mencionados, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “A”.

  16. Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano SCOTTY E.C. y la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A., constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra “B”.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 28-05-2.002, compareció la abogada en ejercicio B.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 237 al 243):

  17. Admitió expresamente que el ciudadano SCOTTY E.C., laboró para su representada, pero negó y rechazó que el mismo haya sido despedido, por cuanto dicho trabajador inexplicablemente abandonó sus actividades laborales, y por tal razón no sólo no hubo despido injustificado, sino que tampoco hubo retiro justificado, ya que, por el contrario dicho trabajador incurrió en faltas graves, cuando sin razón alguna abandonó su trabajo.

  18. Alegó que al trabajador demandante se le requirió su traslado o transferencia para la ciudad de H.T., Estados Unidos de América, debido a deficiencias graves en la prestación de sus servicios, suficientemente comunicado al actor mediante carta de fecha 22-01-2.000, suscrita por el ciudadano norteamericano TODD RUTHERFORD, las cuales consistían en los siguientes hechos: a). El no haber tomado ningún tipo de iniciativa ni haber notificado la circunstancia de haber P.D.V.S.A. cambiado en Septiembre de 1.999, el sistema o formula de contrato BA-3, afectando seriamente los ingresos mensuales por este servicio, perdiendo la empresa por esta omisión la cantidad de US$ 150.000,00. b). Que en el mismo contrato, el equipo de HANNOVER por intermedio del cual se le prestaba servicios a P.D.V.S.A. disminuyó vertiginosamente su capacidad y calidad operacional. c). Que en el mismo contrato con P.D.V.S.A., una de las maquinas de encendido (engines) estuvo dañada por tres meses, debido a la falta de capacidad técnica del actor, lo cual deterioro la imagen o reputación de su representada; entres otras causas.

  19. Que por las razones antes transcritas fue transferido a la ciudad de Houston en los Estado Unidos; y que no obstante las graves deficiencias en la actividad laboral del actor, su representada en vez de despedirlo, decidió transferirlo a la ciudad antes mencionada, todo ello con fundamento en el contrato suscrito, en especial a la parte que establece que “…Cada año revisaremos los términos de la asignación y efectuaremos los ajustes necesarios basados en su trabajo y en las condiciones empresariales”; es decir, alegó que su mandante tenía el derecho de revisar cada año los términos de la asignación y efectuar los ajustes necesarios basados en su trabajo.

  20. Alegó que el actor no solo no se presentó el día en que tenía que reportarse a la orden de M.M. en HANNOVER SOUTH LOOP SHOP, sino que adicionalmente abandonó en forma total las labores con su representada.

  21. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese despedido al actor, ni el día 31-01-2.000, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que, no habiendo habido despido son manifiestamente improcedentes las reclamaciones que como consecuencia de este falaz despido ha propuesto el actor en su libelo.

  22. Negó, rechazó y contradijo, que su representada hubiere celebrado un contrato por tiempo determinado por espacio de CINCO (05) años con el trabajador demandante, ya que, según sus dichos, de una simple lectura de este contrato escrito en idioma Ingles, se puede evidenciar que en realidad lo que se estableció en dicho contrato es que se anticipaba que la duración de la asignación en Venezuela no excedería de CINCO (05) años, pero en ningún momento se estableció que la relación laboral estaba limitada a ese espacio de tiempo.

  23. Negó, rechazó y contradijo que al trabajador actor se le hubieren negado sus derechos laborales, ya que el mismo no ha gestionado ni por si ni por medio de otra persona, lo concerniente a sus indemnizaciones laborales a lo cual tiene derecho conforme a la legislación Venezolana.

  24. Desconoció el carácter salarial de las Primas de Incentivo Internacional de US$ 230,77 quincenales; de la prima por Servicios en el Extranjero de US$ 221,53 quincenales; de la Prima por Ajuste de Costo de la Vida de US$ 184,61 quincenales; y finalmente desconoció el carácter salarial de los gastos de alojamiento de US$ 500 mensuales; ya que a su decir, los mismos son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de esté.

  25. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude suma dineraria alguna por concepto de Indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a su decir, la misma solo es procedente si hubiera realmente suscrito un contrato de tiempo determinado en la forma alegada por el actor, aunado a que el actor no fue despedido injustificadamente como el alega.

  26. Negó, rechazó y contradijo que al trabajador SCOTTY E.C. se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, puesto que el trabajador demandante no fue despedido injustificadamente.

  27. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a reclamar 285 días por concepto de Antigüedad Legal, ya que el mismo laboró para su mandante UN (01) año, CUATRO (04) meses y TREINTA (30) días, ya que su fecha de ingreso fue de el 01-09-1.998 y su fecha de retiro por abandono del trabajo fue el 31-01-2.000, y por consiguiente es exorbitante lo reclamado por dicho concepto.

  28. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a la Indemnización Sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho trabajador jamás fue despedido, además tal y como el propio actor lo señala, él ejercía un cargo de “Gerente”, lo cual lo convierte en un empleado de dirección, expresamente excluido del régimen de estabilidad y por vía de consecuencia el actor no tiene derecho a la cantidad reclama por dicho concepto.

  29. Negó, rechazó y contradijo que al trabajador actor no se le haya cancelado las utilidades a las que tenia derecho en su primer año de trabajo, puesto que las mismas le fueron canceladas, y los CUATRO (04) años restantes que él reclama no tiene asidero jurídico puesto que, entre el demandante y su representada jamás existió un contrato por tiempo determinado, y mucho menos que dicho contrato tuviese una duración extra legal de CINCO (05) años.

  30. Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude suma dineraria alguna por concepto de Vacaciones por los CUATRO (04) años, que según él demandante faltaban para que culminará su contrato de trabajo, ya que a su decir al trabajador actor no le corresponde este beneficio, debido a que no existió contrato por tiempo determinado alguno entre su representada y el demandante.

  31. Negó, rechazó y contradijo la suma de Bs. 309.515.714,81, y por lo tanto solicitó que se desestimen todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda.

  32. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la empresa accionada admitió tácita y expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició y de culminación de la misma, la jornada de trabajo, el cargo de Técnico Residente, y el salario básico aducido; excepcionándose por otra parte al negar y rechazar que el trabajador demandante haya sido despedido injustificadamente, que hubiese sido contratado por tiempo determinado, que las cantidades dinerarias por concepto de Primas por Incentivo Internacional, Prima por Servicios en el Extranjero, Prima por Ajuste del Costo de la Vida y los Gastos de Alojamiento formen parte del salario promedio del demandante y la procedencia de los conceptos demandados; por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  33. Determinar si el trabajador demandante ciudadano norteamericano SCOTTY E.C. fue despedido o no de forma injustificada por su empleadora el 31-01-2.000.

  34. Seguidamente corresponderá a ésta Juzgadora verificar si efectivamente el trabajador demandante prestaba sus servicios laborales para la empresa HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A., bajo la forma de contrato por tiempo determinado por el periodo de CINCO (05) años.

  35. Verificar si los conceptos de Primas por Incentivo Internacional, Prima por Servicios en el Extranjero, Prima por Ajuste del Costo de la Vida y los Gastos de Alojamiento; tienen carácter salarial ó no y consecuencialmente determinar si los mismos forman parte de su salario promedio.

  36. Finalmente deberá quien decide determinar si los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales son procedente en derecho o no.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la Empresa accionada reconoció tácita y expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició y de culminación de la misma, la jornada de trabajo, el cargo de Técnico Residente y el salario básico aducido; pero negó las demás pretensiones del actor, al rechazar que el trabajador demandante haya sido despedido injustificadamente, que el mismo hubiese sido contratado por tiempo determinado, que las cantidades dinerarias por concepto de Primas por Incentivo Internacional, Prima por Servicios en el Extranjero, Prima por Ajuste del Costo de la Vida y los Gastos de Alojamiento formen parte del salario promedio del demandante y la procedencia de los conceptos demandados, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de que el trabajador demandante no fue despedido injustificadamente, que el mismo no fue contratado por tiempo determinado, el salario promedio mensual real devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los mencionados artículos 72 y 135. ASÍ SE ESTABLECE.

    Considera necesario esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; pronunciarse sobre el hecho traído a los actos por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, mediante el cual impugnó la instrumental presentadas por la parte demandante en su libelo de demanda, marcado con la letra “B”, al respecto los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen los siguientes:

    Articulo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Artículo 444. “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento”.

    Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa, se observa que la impugnación de la documental en cuestión fue realizada, en el acto de oposición de cuestiones previas, es decir dentro de la primera oportunidad que la demandada compareció a Juicio; observándose por consiguiente que dicha impugnación fue presentada tempestivamente, es decir dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas que fueren presentadas por el adversario, ya que dicho acto es subsidiario al acto de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 05 y 06-06-2.002 (folio 245 y 246) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 10-06-2.002 (folio 250) y admitidas en fecha 21-06-2.002 (folios 309 al 311).

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  37. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  38. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano SCOTTY E.C. y la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A., constante de DOS (02) folios útiles.

    Es de observar que dicha instrumental fué impugnada por la Empresa accionada en tiempo hábil para ello, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, la cual fue evacuada el día 02-02-2.002 (folio 121), siendo las 11:00 a.m., compareciendo la Empresa accionada a dicho acto en la persona de la ciudadana B.V., en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, el cual expuso: “Para dar cumplimiento a la Exhibición solicitada por el Apoderado Actor manifestamos en este acto que el documento a exhibir fue presentado junto con el escrito de promoción de pruebas, el cual aparece marcado con la letra E, y corre inserto en los folios 294 al 302 ambos inclusive”.

    VALORACIÓN:

    Al observarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba bajo análisis (hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y al evidenciarse que la instrumental en cuestión fué impugnada oportunamente por la accionada; este Juzgado de Juicio, determina que esta Instrumental fue traída por el trabajador actor para fungir solo como principio de prueba para crear convicción en está Juzgadora sobre la presunción grave de que la misma se encuentran en poder de la contraparte, para que de esto modo proceda la exhibición de la original correspondiente a la copia supra transcrita, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues la misma pertenece a una categoría distinta de las previstas en los artículos 429 y 444 Ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí mismas; razón por la cual esta Juzgadora desecha la impugnación formula por la demandada en contra de dicha documental. ASÍ SE DECLARA. Seguidamente, al evidenciarse de autos la comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la prueba bajo análisis y habiendo admitido expresamente la existencia del documento solicitado, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de la instrumental bajo estudio, razón por la cual, este Juzgado de Juicio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara demostrado que ciertamente entre el ciudadano SCOTTY E.C. y la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A. existió un contrato de trabajo en el cual se evidencia que el trabajador accionante devengaba un salario básico de US$ 1.846,15 bisemanales, y que adicionalmente percibía la sumas de US$ 230,77, US$ 221,53 y US$ 184,61 bisemanales por concepto de Incentivo Internacional, P.d.S. en el Extranjero y Ajuste por Costo de la Vida, respectivamente; observándose de igual manera que la duración de dicho contrato fue anticipada por un período de CINCO (05) años, y que las condiciones y términos del mismo serían revisables en cada aniversario. ASÍ SE DECIDE.

  39. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.E.M.R., MAKIN E.O., M.D.C.P.V., C.A.G. y F.S.J.M.; venezolanos, mayores de edad, y domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 21-06-2.002 y comisionado para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 16-09-2.002 (folios 623 al 635) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de DOCE (12) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos MAKIN E.O., M.D.C.P.V., C.A.G. y F.S.J.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimonial rendida por la ciudadana M.E.M.R.:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por la ciudadana M.E.M.R., observa quien aquí decide, que la misma presenta conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurre en contradicciones en relación con los hechos narrados y repreguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que es una testigo presencial, hábil para testificar, presentando niveles intelectuales confiable por su edad de 44 años, y el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la empresa demandada, y al adminicularse sus dichos con las demás probanzas aportadas por las partes, es por lo que de conformidad con lo sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide valora sus deposiciones como indicio de prueba, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes con los hechos neurálgicos verificados en este caso de marras, demostrando que efectivamente el ciudadano SCOTTY E.C. prestó sus servicios laborales como Gerente para la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A. hasta el 31-01-2.000, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano TIM DELONG; y que el referido trabajador había sido contratado por la empresa demandada por el lapso de CINCO (05) años. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  40. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

  41. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIME TODD RUTHERFORD, TIM DELONG, J.C.B., M.M., E.R., G.T.T., M.M. y I.C., norteamericanos los seis primeros y venezolanos los dos últimos, domiciliados los seis primeros nombrados en la ciudad de H.E.d.T. USA, y los dos últimos en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; para la evacuación de los seis primeros se libró formal rogatoria a la UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE SOUTHERN DISTRICT OF TEXAS, HOUSTON, TEXAS, USA; y para la evacuación de los dos últimos se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 07-08-2.002 (folios 329 al 337) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de cinco (05) folios útiles.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos M.M. y I.C.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma, en fecha 24-02-2.003 (folios 637 al 685) fueron agregadas a las actas resultas de comisión debidamente traducidas al idioma español por la Interprete Público M.A. DE LISCANO, provenientes de la NOTARIA PUBLICA DEL ESTADO DE TEXAS, CONDADO HARRIS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, constante de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles.

    .- Testimoniales rendidas por los ciudadanos norteamericanos M.M., G.T.T. y E.R.:

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionado, en virtud del principio de comunidad de la prueba y de economía procesal, observa quien aquí decide, que las personas antes señaladas son altos ejecutivos de la empresa HANOVER COMPRESSOR COMPANY, a la cual pertenece la sociedad mercantil HANOVER – PGN COMPRESSOR C.A.; los cuales presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos manifestados, así mismo es de verificar que los mismos resultaron contestes en sus dichos, y no incurren en contradicciones sobre los hechos narrados razón por la cual quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en virtud del principio de adquisición procesal al ser valorados en conjuntos y dados las declaraciones ofrecidas por los mismos en aplicación de la sana critica prevista en la norma up-supra, demostrándose que el ciudadano SCOTTY E.C., fue transferido a la ciudad de HOUSTON, TEXAS por su desempeño insatisfactorio en Venezuela, el cuál nunca se reporto a su nueva asignación, razón por la cual fue despedido justificadamente aproximadamente para el periodo de febrero del año 2000, como consecuencia de su abandono de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos norteamericanos JAIME TODD RUTHERFORD, TIM DELONG y J.C.B.:

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las resultas de rogatoria inserta en el presente asunto, este Tribunal de Instancia no observa de su contenido, que los referidos ciudadanos hayan rendidos sus declaraciones, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

  42. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte actora con fundamento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a THE HANNOVER COMPANY, con el objeto de que esa empresa remita el original si fuere posible, o suministre información sobre el texto del reporte “TERMINATION OF EMPLOYMENT AND FINAL PERSONNEL EVALUATION REPORT”, de fecha 25/02/2.000; en este sentido, en fecha 24-02-2.003 (folio 673 al 685), se agregó a las actas resultas provenientes de dicha Institución, constante de TRECE (13) folios útiles, debidamente traducidas en idioma español por la Interprete Público M.A. DE LISCANO.

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia que la misma emana de la empresa HANOVER COMPRESSOR COMPANY, a la cual pertenece la sociedad mercantil HANOVER – PGN COMPRESSOR C.A., lo cual a criterio de quien decide y a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, ya que, como se dijo con anterioridad, las partes para probar sus alegatos de hecho y de derecho no pueden construir sus propios medios probatorios, aunado a que la prueba de Informes no puede ser sustitutiva de la documental que puede ser traída al proceso mediante sus originales o copias simples; en consecuencia, en aplicación de la sana critica y con base a reglas de lógica elemental, quien decide desecha la prueba bajo examen y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a WINSTEAD SECHREST & MINICK, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el contenido del Memorando dirigido a S.S. (THE HANNOVER COMPANY), de fecha 14-07-2.000, y la comunicación de fecha 24-07-2.000, dirigida al ciudadano G.T.T.; de igual forma, en fecha 24-02-2.003 se agregó a las actas respectivas resultas de la prueba informativa en cuestión debidamente traducidas en idioma español por la Interprete Público M.A. DE LISCANO, (folio 654 al 664), constante de ONCE (11) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Al verificarse la comunicación remitida por el órgano señalado, en la persona del Sr. S.W. SCHUELER, este Tribunal de Instancia pudo observar del contenido de la traducción suministrada a tales efectos, que la información requerida y ofrecida por el apoderado y accionista de la firma WINSTEAD SECHREST & MINICK P.C., trata sobre una consulta legal efectuada por el ciudadano S.S. en su carácter de representante de la empresa demandada, con relación al despido proferido en contra del trabajador SCOTTY E.C., de acuerdo con las circunstancias narradas y explicadas por la misma Empresa accionada; por lo que la información que se pueda desprender de dicha entidad carece a todas luces del principio de pureza de la prueba que caracteriza nuestro sistema probatorio, por cuanto que dicha Información se encuentra fundamentada por los mismo alegatos suministrados por la Empresa demandada; razón por la cual quien decide de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  43. INSTRUMENTALES:

    a). Original de documento de constancia de los beneficios sociales pagados y los impuestos generados al actor, marcado con la letra “D”, constante de VEINTE (20) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Con relación a este medio de prueba, observa quien decide que el mismo no se encuentra suscrito por el trabajador actor, por lo que mal puede ser opuesto al mismo, razón por la cual al no evidenciarse circunstancia alguna que demuestre que la documental en estudio emana del ciudadano norteamericano SCOTTY E.G., es por lo que quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    b). Original de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano SCOTTY E.C. y la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A., constante de DOS (02) folios.

    VALORACIÓN:

    Observa esta Sentenciadora que el documento antes señalado fue traído al proceso por el trabajador demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, siendo reconocido tácitamente, razón por la cual su valor probatorio quedó firme, en consecuencia, quien sentencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente entre el ciudadano SCOTTY E.C. y la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A. existió un contrato de trabajo en el cual se observa que el ciudadano SCOTTY E.C. devengaba un salario básico de US$ 1.846,15 bisemanales, y que adicionalmente percibía la sumas de US$ 230,77, US$ 221,53 y US$ 184,61 bisemanales por concepto de Incentivo Internacional, P.d.S. en el Extranjero y Ajuste por Costo de la Vida, respectivamente; desprendiéndose por otra parte que la duración de dicho contrato fue anticipada por un período de CINCO (05) años, y que las condiciones y términos del mismo serían revisables en cada aniversario. ASÍ SE DECIDE.

  44. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La sociedad mercantil HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A. solicitó la exhibición a la parte demandante de las siguientes documentales:

    a). Original de Comunicaciones de fecha de fecha 22-01-2.000 y 04-01-2.00, suscrita por el ciudadano TODD RUTHERFORD y dirigidos al trabajador SCOTTY CRABB.-

    Esta prueba fue admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21-06-2.002, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente al de la admisión de la prueba a las 11:00 a.m.; así pues siendo el día fijado para la evacuación de la prueba en cuestión compareció el abogado en ejercicio A.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual expuso: “… en este acto en nombre de mi representado vengo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que introduje el 21-06 del presente año, en la cual se hace oposición y se formulan diversos alegatos jurídicos que hacen inadmisibles la referida prueba de exhibición promovida por la parte demandada y en consecuencia la hace ineficaz. Ahora bien, en este acto en nombre de mi representado, expresa y formalmente manifiesto que en su poder no se hayan los originales de los documentos o instrumentos cuya exhibición solicita la parte demandada…”

    VALORACIÓN:

    En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos bajo examen, es necesario analizar en primer lugar, si a pesar de haber sido admitida la prueba y evacuada oportunamente, se cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la misma. En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento por el promovente de ciertos extremos, que de no darse atentan contra la eficacia de la prueba; en este sentido, se requiere que el promovente manifieste que la prueba se halle en manos de la contraparte y acompañe una copia del recaudo cuya exhibición se pide, si esto no fuere posible podrá solicitar igualmente la exhibición, pero en este caso debe suministrarse concurrentemente la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Observa esta Sentenciadora, que el promovente de la exhibición de estos documentos cumplió con el requisito de producir en actas algunas pruebas que demuestren la presunción grave de que el accionante tenía en su poder los documentos mencionados. De cuya admisión impugnó la parte actora, manifestado que no hay prueba de que estos documentos se encuentren en su poder. En consecuencia, del análisis realizado a la evacuación de esta prueba, se observa la ausencia de exhibición de los documento solicitados, y visto lo expuesto por la parte actora al momento del acto de exhibición, constata el Tribunal que tal presunción de que los referidos documentos se encuentren en poder del actor, no esta planamente demostrado, por lo que surge la duda si el mismo se encuentra en su poder, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que en caso de duda se debe favorecer al trabajador; es por lo que al no desprenderse de autos prueba alguna de que los documentos requeridos se hallen en su poder y dada la naturaleza de este tipo de documento laboral redactado por la empresa, es dudoso concluir que los originales se encuentran en poder del actor. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que al existir dudas de que el documento fidedigno se encuentre en manos del actor, razón por la cual quien decide considera se desechan las documentales in comento, y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por los sujetos intervinientes en esta causa, procede en derecho este Tribunal de Instancia a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA:

    Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A.; evidenciándose, así mismo que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante SCOTTY E.C., ya que a su decir, el trabajador demandante no fue despedido injustificadamente sino que más bien el mismo abandono su puesto de trabajo, que la relación laboral que existió entre ella y el accionante no era por tiempo determinado, y que las cantidades dinerarias por concepto de Primas por Incentivo Internacional, Prima por Servicios en el Extranjero, Prima por Ajuste del Costo de la Vida y los Gastos de Alojamiento no forman parte del salario promedio del demandante; asumiendo en consecuencia la carga de la prueba de tales excepciones, de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los alegatos expuestos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, se observa que la misma negó y rechazó el despido injustificado aducido por el ciudadano SCOTTY E.C., ya que, según sus dichos el trabajador accionante abandono inexplicablemente sus actividades laborales, aunado a que incurrió en faltas graves durante la ejecución de sus labores; en consecuencia, le correspondía a accionada producir los elementos probatorios capaces de sustentar su defensa; en este sentido, revisadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes que conforman el presente asunto, se observa que la sociedad mercantil HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A. logro traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar su defensa, con los cuales pretende enervar la demanda interpuesta por el ciudadano SCOTTY E.C.; es decir, logro producir la prueba de los hechos negados y contradichos por ella en el acto de litis contestación, lo cual emerge de las propias actas procesales, ya que la Empresa accionada produjo en el presente asunto los elementos probáticas convincentes para la demostración de sus alegatos, especialmente las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., G.T.T. y E.R., apreciadas y valoradas por esta juzgadora como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas entre si, producen convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el ciudadano SCOTTY E.C. fue transferido a la ciudad de HOUSTON, TEXAS en virtud del mal desempeño de sus funciones laborales en Venezuela como Técnico Residente, y que dicho ciudadano no se presentó en su nueva asignación, lo cual a todas luces se configura y encuadra como una de las causales de despido justificado previstas en nuestra legislación en el literal j). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones estas que hacen surgir en la mente y conciencia de quien decide, que la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A. despidió “JUSTIFICADAMENTE” al trabajador accionante, por haber abandonado su puesto de trabajo sin manifestar motivo o razón alguno, por lo que consecuencialmente los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Vacaciones Fraccionadas, resultan improcedentes, ya que las mismas son acreencias laborales que se producen como consecuencia jurídica del despido injustificado, lo cual no resulta en el caso de marras. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, determinado como ha sido que el trabajador actor fue despedido en forma justificada por la Empresa accionada; pasa seguidamente este Tribunal de Instancia a verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador SCOTTY E.C. de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone lo siguiente:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del contrato.

    (Negritas y Subrayado del Tribunal);

    En este sentido, se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial del Contrato de Trabajo valorado por esté Tribunal como plena prueba al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano SCOTTY E.C. fue contratado en fecha 19-08-1.998 para prestar sus servicios laborales en calidad de Técnico Residente para la sociedad mercantil HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A, por el período de CINCO (05) años, es decir su relación de trabajo por tiempo determinado duraría hasta el 19-08-2.003; y en este orden de ideas al haber la Empresa accionado despedido al trabajador actor en forma justificada en fecha 31-01-2.000, tal y como fue determinado por este Tribunal en la presente motiva, es por lo que se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, en virtud de que el trabajador SCOTTY E.C. incurrió en la causal de despido prevista en el literal j). del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se evidencia de los alegatos expuestos por el trabajador actor en su libelo de demanda; que el mismo afirma que devengaba un salario básico mensual de US$ 2.692,30 y que adicionalmente percibía como parte de su salario los siguientes conceptos: una p.d.i.i. de US$ 461,54 en forma mensual, una prima por servicio en el extranjero de US$ 443,06 mensual, una prima por ajuste de costo de vida equivalente a la cantidad de US$ 369,22 mensual, y la cantidad de US$ 500,00 mensuales por concepto de gastos de alojamiento; de lo cual resulta un salario promedio mensual de US$ 5.466,12 o sea, un salario promedio diario de US$ 182,23; y en tal sentido la empresa accionada al momento de contestar la demanda admitió tácitamente el salario básico y la alícuota por Utilidades alegados por el trabajador SCOTTY E.C.; pero se excepcionó al desconocer el carácter salarial de las Primas de Incentivo Internacional, Servicios en el Extranjero, Ajuste de Costo de la Vida y los Gastos de Alojamiento; ya que según sus dichos, los mismos son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de esté; por lo que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el carácter salarial de dichas Primas.

    Antes de proceder a resolver este punto, considera necesario quien decide pronunciarse sobre la contradicción observada en el salario básico del trabajador accionante, por cuanto en primer lugar se observa del libelo de demanda interpuesto en fecha 08-06-2.000, que el accionante alega que devengaba un salario básico de US$ 1.846,15 quincenales, los cuales al ser convertidos en forma mensual resulta la suma de US$ 3.692,30; evidenciándose así mismo que el demandante en su escrito de subsanación de Cuestiones Previas alegó un salario básico quincenal de US$ 1.846,15, lo cual a su decir, equivale a un salario básico mensual de US$ 2.692,30; desprendiéndose de lo antes expuesto una notable contradicción; por lo que al observarse detenidamente el contenido del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes que conforman el presente asunto en fecha 19-08-1.998, esta Juzgadora observa que efectivamente el salario básico convenido entre el ciudadano SCOTTY E.C. y la empresa HANOVER PGN – COMPRESSOR, C.A. era por la suma de US$ 1.846,15 quincenales, lo cual se traduce en la suma de US$ 3.692,30 mensuales, por lo que a los efectos legales subsiguientes este Tribunal toma dicho monto como el correspondiente al trabajador actor por concepto de salario básico. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, resuelto como ha sido el anterior aspecto, quien decide procederá seguidamente a decidir sobre el carácter salarial de las Primas invocadas por el ciudadano SCOTTY E.C., y en este sentido la Jurisprudencia patria al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ya ha establecido lo que es salario, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (Sentencia Nro. 325, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 15-05-2.003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Tomo CXCIV de Ramírez & Garay, Págs. 577 – 583).

    Ahora bien, con respecto a los conceptos bajo análisis, referidos a las Primas de Incentivo Internacional, por Servicios en el Extranjero y por Ajuste de Costo de la Vida, es de hacer notar que los mismos fueron estipulados como salario en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes en fecha 19-08-1.998, aunado a que éstos presentan las características previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerados como parte integrante del salario del trabajador accionante SCOTTY E.C., ya que son percepciones de carácter permanente que ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador y que de forma directa constituye un provecho o ventaja para el accionante; razón por lo cual este Tribunal de Instancia considera que las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de P.d.I.I. de US$ 461,54; Prima por Servicio en el Extranjero de US$ 443,06 y Prima por Ajuste de Costo de Vida equivalente a la cantidad de US$ 369,22 forman parte del salario promedio mensual del trabajador demandante ciudadano SCOTTY E.C., para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, con relación al concepto de Gastos de Alojamiento determinado por el trabajador actor por la suma de US$ 500 mensuales, quien Sentencia es del criterio que el mismo no constituye parte integrante de su salario promedio, ya que este beneficio era otorgado por la empresa accionada para mejorar las condiciones de trabajo del ex-trabajador y como compensación de los gastos en los cuales podría incurrir el mismo en la ejecución de su labor, razón por la cual debe esta sentenciadora concluir que las cantidades monetarias correspondientes a este concepto no forman parte del salario promedio del trabajador actor, en virtud de constituir un beneficio social suministrado por la accionada; por lo que el salario promedio del demandante se encuentra constituido por su salario básico de US$ 3.692,30 mensuales, más las sumas de: US$ 461,54 por concepto de P.d.I.I.; US$ 443,06 por concepto de Prima por Servicio en el Extranjero y la suma de US$ 369,22 por concepto de Prima por Ajuste de Costo de Vida, arrojando un salario promedio mensual de US$ 4.966,12. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte con respecto al salario integral que debe ser utilizado para el cálculo de la Indemnización de antigüedad legal correspondiente al trabajador accionante, quien decide observa que si bien es cierto que la demandada admitió tácitamente la alícuota de Utilidades invocada por el trabajador al no haberla negado ni rechazado, no es menos cierto que al haberse determinado un salario promedio distinto al libelado resulta una alícuota de Utilidades diferente a la demandada; por lo que al haber el ciudadano SCOTTY E.C. laborado en su ultimo año de servicios CINCO (05) meses en forma efectiva, al mismo le corresponde de forma fraccionada las Utilidades generadas en ese periodo por el 33,33 % sobre la suma de US$ 24.830,60 (US$ 4.966,12 X 05 meses = 24.830,60), que resulta la suma de US$ 8.276,03, que al ser divididos entre los mencionados CINCO (05) meses resulta una alícuota por utilidades de US$ 1.655,20 mensuales, lo cual hace un salario integral mensual de US$ 6.621,32; (US$ 4.966,32 + US$ 1.655,20 = US$ 6.621,32). ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, observa esta Juzgadora que el trabajador demandante reclama el pago de la Indemnización por Antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo pactado en el contrato de trabajo celebrado por las partes en fecha 19-08-1.998, es decir por los cinco años para los cuales fue contratado; al respecto este Tribunal considera que el trabajador yerra enormemente al solicitar este concepto en la forma que lo hizo, ya que la prestación de Antigüedad se genera por cada mes de trabajo efectivamente laborado después de los tres establecidos en el ex artículo 108, por lo que no puede el trabajador reclamar este beneficio legal por los meses que no laboró, y en consecuencia al ciudadano SCOTTY EVERET CRABB le corresponde dicho concepto, solo y exclusivamente por el tiempo de servicio prestado desde el 01-09-1.998 hasta el 31-01-2.000, es decir por el tiempo de UN (01) año y CINCO (05) meses, los cuales se traducen en 70 días (45 días [1er. año = 45 días] + 25 días [05 meses X 5 días = 25 días] = 70 días) que deben ser multiplicados por el salario integral diario de US$ 220,71 (US$ 6.621,32 / 30 = US$ 220,71); resulta la cantidad de US$ 15.449,70; que al ser convertidos a nuestro signo monetario para la fecha del despido por la suma de Bs. 669,50; resulta un monto total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.343.574,15), los cuales deben ser cancelados por la empresa HANOVER PGN – COMPRESSOR, C.A., en virtud de no haber logrado demostrar durante la secuela probatoria el pago de dichas acreencias correspondientes al accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.

    A continuación, se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, el reclamo efectuado por concepto de Utilidades no recibidas durante el primer año de trabajo, así como también las que no percibió en los restantes CUATRO (04) años de servicios en los cuales tenia fijada su relación de trabajo; observándose de igual forma que la empresa accionada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, argumentó que las utilidades a las que tenia derecho en su primer año de trabajo fueron canceladas, y las de los CUATRO (04) años restantes las rechazó por que a su decir las mismas no tienen asidero jurídico; de lo antes expuesto quien decide es del criterio que al haber la empresa demandada negado y rechazado los anteriores conceptos, a la misma le correspondía la carga de demostrar las circunstancias de hecho con los cuales pretendía soportar su defensa, tal y como ha sido establecido por este Tribunal en la presente Sentencia; por lo que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las pruebas aportadas por la empresa accionada en el presente asunto, no se evidencia que la demandada haya probado el pago liberatorio de las utilidades generadas en el primer año de servicio al ciudadano SCOTTY E.C., razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador declarar la procedencia de las utilidades reclamadas por el trabajador actor en su primer año de servicio, a razón del 33,33 % de lo devengado en dicho período, es decir sobre la suma de US$ 59.593,44 (US$ 4.966,12 X 12 meses = 59.593,44), lo cual hace el monto total para dicho período de US$ 19.862,50; que al ser convertidos a nuestro signo monetario para la fecha del despido por la suma de Bs. 669,50, arroja la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.297.943,75), por las Utilidades generadas en el primer año de servicios. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte este Tribunal de Instancia observa que en el segundo año de servicios, el trabajador accionante prestó sus servicios personales por CINCO (05) meses en forma efectiva, razón por la cual al no evidenciarse de autos la cancelación de las Utilidades generadas durante el tiempo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Instancia de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la procedencia del pago fraccionado de las Utilidades generadas en ese período, es decir sobre el 33,33 % sobre la suma de US$ 24.830,60 (US$ 4.966,12 X 05 meses = 24.830,60), los cuales hacen la cifra total de US$ 8.276,03; que al ser convertidos a nuestro signo monetario para la fecha del despido por la suma de Bs. 669,50, resulta la cifra de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5.540.808,10), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, con respecto a las Utilidades reclamadas por los restantes TRES (03) años y SIETE (07) meses no laborados, quien aquí decide considera que dicho beneficio no resulta procedente en derecho, por cuanto este concepto se calcula sobre los salarios efectivamente percibidos por el trabajador demandante durante el ejercicio económico de su patrono, por lo que al no haber el accionante percibido ganancial alguna durante ese período, y en consecuencia al verificarse la inexistencia de base de cálculo cierta para determinar la procedencia de lo reclamado por el ciudadano SCOTTY E.C., es por lo que este Tribunal desecha la procedencia de las Utilidades correspondientes a los TRES (03) años y SIETE (07) meses no laborados; y ASÍ SE DECLARA.

    Arguye el trabajador SCOTTY E.C. que la sociedad mercantil HANOVER – PGN COMPRESSOR, C.A., le adeuda el pago de las Vacaciones correspondientes a los CUATRO (04) años de servicios que no pudo laborar en virtud del despido proferido en su contra en fecha 31-01-2.000; al respecto resulta conveniente destacar que la Vacaciones constituyen un beneficio otorgado a los trabajadores para el descanso y esparcimiento de los mismos, luego de un agotado año de trabajo, en otras palabras, el concepto bajo estudio se genera siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios personales de forma ininterrumpido durante un año calendario; y en este sentido al evidenciarse de autos que el trabajador actor no prestó servicio laborales alguno durante dichos períodos, quien decide, declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

    Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.182.326,00), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. El tribunal se abstiene de ordenar indistintamente el pago en divisas (dólares) americanos como lo reclama el demandante ya que resulta un hecho notorio y público que la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional debió adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda a fin de contrarrestar movimientos inconvenientes de capital actualmente se encuentra implementada medida oficial, es decir, control cambiario, para proteger tanto el valor de la moneda local como las reservas internacionales mediante la restricción de la compra y venta de divisas, la decisión está basada en la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) que faculta a este organismo, junto al Ejecutivo Nacional el control fue establecido mediante el Convenio Cambiario No. 1, que fuera firmado y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.625 el 5 de febrero de 2003 avalado legalmente por la Procuraduría General de la República, la normativa no especifica un rubro de tal naturaleza a fin de autorizar la adquisición de divisas dentro de nuestro país. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerando lo dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que la trabajadora tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar suficientemente al Banco Central de Venezuela para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda el día 13-06-2.000 hasta la fecha en la cual quede la Sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad condenada a pagar de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.182.326,00). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final y ASÍ SE DECIDE.

    En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela que se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SCOTTY EVERET CRABB, en contra de la empresa HANOVER - PGN COMPRESSOR, C.A.; ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.182.326,00) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.182.326,00), desde la fecha 13-06-2.000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 02:00 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC/DG.-

ASUNTO VH22-L-2000-000001.-

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