Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo En Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Julio de 2007 Años 197° y 148°

N° _________

Causa :

N° 3C-2675-07

Juez:

Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria: Abg. Elys Aldana

Acusados: J.L.E. y L.A. leal

Defensores Privados: C.C., R.G.S., M.H., C.C. e Iguaralla Campos

Fiscal Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales

Abg. C.A.V.O.

Victima El Estado Venezolano

En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia oral en esta causa cuya acción la ejerce el Estado Venezolano a través de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, seguida contra los ciudadanos J.L.E. y L.A.l., en perjuicio del Estado venezolano, imputándole a dichos ciudadanos los delitos de Peculado Culposo, previsto en el artículo 59 de la derogada Ley de Salvaguarda Patrimonio Público. Ahora bien, oídas a todas las partes, este Juzgado declaró el sobreseimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

  1. - Alegaciones de las partes:

    La abogada C.A.v.O., en nombre de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, realiza su exposición oral, narrando el hecho y planteando los pedimentos solicitados en el escrito interpuesto, ratificando finalmente en forma oral en los mismos términos expuestos en el escrito contentivo de la acusación.

    El abogado C.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.E., hizo su intervención en los siguientes términos: “De acuerdo a la exposición del Abogado C.C. me adhiero a la solicitud presentada por el mismo y de conformidad con el articulo 283 y por no haber ningún elemento directo que los señale como autores del delito, y no hay diligencias suficientes para demostrar y por cuanto se trata de un equipo que ya estaba descontinuado y en las actas procesales no consta nada sobre la vida útil de dicho aparato y para el momento que el empezó en sus actividades en el año 2001, como coordinador de bienes ya este aparato se encontraba en el taller, visto el valor de la cosa y por no estar probado el valor o la vida útil del aparto Solicito el Sobreseimiento de la presente causa”

    El Abogado C.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.L. expuso: “Este juicio se esta llevando de acuerdo a una mecánica que ya esta fuera de lugar, donde me pregunto cual es el daño que se le causo a la republica con la perdida de este equipo y en cuanto al valor del aparato que se extravió el cual tiene 18 años de uso el funcionario que practico la inspección afirma que vale dos millones de bolívares, por tanto, solicito que esta acta sea desechada porque tiene un valor incorrecto porque el mismo tiene 18 años de uso y verificando el inventario el mismo fue comprado en un monto de tres mil bolívares, Así mismo, dicho aparato tenia 7 años en desuso y de acuerdo a la denuncia contra el ciudadano contralor L.A.l. no se demostró que este se haya apropiado del bien y por otra parte, le imputan peculado de uso y deja en indefinición porque se debe imputar un delito cierto, y en ese taller había vigilancia las 24 horas del día y un constante resguardo y control de todo lo que salía y entraba al taller, para concluir se les esta imputando con la ley de salvaguarda del patrimonio publico y esta ley ya fue derogada y no tiene carácter retroactivo sino para beneficio del reo y no es el caso Por tales consideraciones, solicito el sobreseimiento de la presente causa”.

    El ciudadano J.L.E. en su carácter de imputado impuesto del precepto constitucional manifestó estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “Bueno ciudadanos primero debo negar la declaración del ministerio publico porque a mi no se me escucho y no se me explico de los cargos para aquel entonces en ese sentido cuando comencé mis funciones como coordinador y comienzo hacer mi trabajo de acuerdo a las funciones del cargo y allí me encontré con un atraso de las cuentas que se relaciona con el ministerio a nivel nacional y una vez conocidas las cosas de la oficina y notifico y mis superiores de acuerdo al atraso para el trabajo que se debía poner al día y posteriormente rendirlas a la Contraloría General de la Republica, en el mes de agosto se dirige un oficio a todos los departamentos donde se prohíbe trasladar los bienes de un lugar a otro lugar sin autorización de todos los coordinadores o superiores es decir que cada jefe de departamento es responsable de todos los bienes que están en su departamento y nuestra función es verificar los inventarios para ser incorporados al mismo, cuando los bienes llegan al ministerio llegan al departamento de Proveduria y se le informa a carde para que haga la guía y ser incorporado al inventario, y es el caso que para el mes de Septiembre octubre de 2002 se presenta en la oficina la Ingeniero A.R. e informa de la presunción o sustracción del equipo en el taller de inmediato al obtener la información notifico por escrito a mi jefe inmediato que es el Administrador y al Director General y al Jefe de Farmacia y mantenimiento allí solicito a los jefes inmediatos que deben notificar las autoridades competentes para la apertura de la investigación en cuanto, ello para salvaguardar la responsabilidad ante la Contraloría General, en el inventario de farmacia de donde originalmente correspondía el equipo, después me llamaron a declarar folio 66 del expediente en donde hice mención de cómo había ocurrido en este sentido niego rechazo y contradigo las declaraciones del Ministerio Publico porque colocan las declaraciones que a mi corresponden en la primer parte y me montan las declaraciones del folio 67 que pertenecen a C.L.G. quien es un asistente de mantenimiento y esa parte donde hacen las preguntas no me corresponden a mi, debo dejar claro que en el folio 15 pertenecen a G.M. el expresa quienes tienen acceso al área de taller y mantenimiento al igual que las declaraciones del ingeniero Navarro en el folio 69 y del jefe de transporte G.V. en el folio 69, donde se demuestra que no tengo relación con taller por no ser mi competencia como funcionario de la Dirección General de salud solicito que en el expediente en el descargo que se hizo están todas las pruebas como lo establece la norma y niego rechazo y contradigo la acusación donde dice que es por negligente, es todo”.

    Y el ciudadano L.A.l., también con el carácter de imputado e impuesto de la garantía constitucional también declaró en los siguientes términos: “independientemente de lo abordado en mi escrito a la ciudadana fiscal y a la ciudadana juez quiero hacer unos planteamientos para mas o menos tratar de definir la situación real en cuestión yo comienzo actividades en la Dirección Regional de Salud antes denominada Comisionaduria Regional de salud el día 16 de enero de 2002 al tener conocimiento del hecho que se ventila acá en primera instancia hice contacto con la delegación Disip Guanare, posteriormente, tuve contacto directo con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Portuguesa para ese entonces la doctora Icardi Somosa Peñuela notificando la situación o haciendo la denuncia ante ellos por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio dicha denuncia fue formulada con la intención de que se iniciaran las investigaciones de rigor o de ley dando inicio de la averiguación penal posteriormente a esta actuación que no es negligente ni es omisión ni cualquier otra señalada por la fiscalia y fui y me presente ante el CICPC aportándole todo tipo de información y soportes requeridos por este ente judicial investigación como se puede observar en el expediente fueron varias mis actuaciones en cuanto al caso se refiere aportando información requerida por el ente investigativo solicitada por los mismos sin dejar de ofrecerle alguna que ellos me requirieran es decir informaciones y todo soporte, quiero dejar por sentado la siguiente situación para el momento de los acontecimientos como ya es sabido ante el escrito y expediente presente acá yo era contralor interno regional de salud del estado portuguesa que me honró en haberlo sido, no obstante, entre las funciones que establece la ley orgánica de la contraloría general de la republica y del sistema nacional de control fiscal que para ese entonces era control breve según ley quiero hacer lectura de algunos artículos que tienen que ver con mi competencia y debida actuación entre ellos cito los artículos 5 de la ley orgánica de contraloría y control fiscal , “ omisis …dio lectura a los artículos”, 14 numeral 8 de la misma ley, articulo 25 numeral 5 ejusdem, articulo 39, el control previo entre las partidas de mayor relevancia que manejaba la Dirección Regional de salud era la partida 4.01 sueldos salarios y otras retribuciones no tengo mas nada que decir por ahora y quiero dejar claro la posición del Contralor y sus posiciones correspondientes y visto el articulado antes mencionado”.

  2. - Hechos Atribuidos:

    Que para la fecha 22 de octubre del año 2002, los ciudadanos J.L.E.L., se desempeñaba como Coordinador Regional de Bienes y Servicios, adscrito a la Dirección Regional de Salud de este Estado Portuguesa y el ciudadano L.A.L., contralor interno de la Comisionaduría Regional de Salud, adscrito a la Dirección Regional de Salud, quienes no actuaron con la debida diligencia que les impone el cargo que desempeñaban para el momento en que se produjo la sustracción de bienes muebles nacionales conformado por un motor y un tubo emulcionador de acero inoxidable, marca simena, los cuales eran parte fundamental para el funcionamiento de un agitador de medicamentos, perteneciente al departamento de farmacia, el cual se encontraba en calidad de deposito en el taller mecánico de esa Dirección Regional de Salud, desde hacía un año y medio aproximadamente y del cual según sus propias palabras tal como consta en entrevistas que rindieron no tenían conocimiento de su existencia desde el mes del 2002, en la que la Contraloría realizó el último inventario.

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: .- Acta de Entrevista (Denuncia), de fecha 25/10/2002, rendida por el ciudadano Lic. Luis Armando Leal, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Sección de Investigaciones B.R.A.I. N° 306, quien expuso: “A eso de las 08:30 de la mañana…cuando me encontraba trabajando en mi oficina, se apersonó una persona que se desempeña como mecánico…manifestándome que el fin de semana se había desaparecido del taller mecánico de la comisionaduría, un (01) Motor y un (01) Tubo de Acero Inoxidable, Marca SIMENA, los cuales pertenecen a un equipo agitador de alimentos, signados con el N° de Bien Nacional 021241-P1973-91, el cual se encuentra en ese recinto en calidad de depósito. .- Acta de Inspección N° 1638, de fecha 04/11/2002, suscrita por los funcionarios Agentes C.M. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en: La Comisionaduría Regional de Salud, específicamente en el Galpón del Taller Mecánico, ubicado en la Carrera 03, Guanare Estado Portuguesa. .- Acta de Entrevista, de fecha 07/11/2002, rendida por el ciudadano L.R.P.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Tengo aproximadamente dos años laborando en la Comisionaduría Regional de Salud, como ayudante de mecánica, mi horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 12:00 mediodía y 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, por lo que no voy ni en horarios nocturnos ni fines de semana, entro y salgo por la puerta del frente ante la mirada de los vigilantes…es de acotar de que me enteré de la desaparición del motor pocos días antes de que se presentase la comisión de este organismo, por comentarios de mis compañeros, no tengo ni la menor idea de quien fue la persona que pudo llevarse dicho artefacto o como hicieron para sacarlo de allí, ya que es bastante pesado, es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 07/11/2002, rendida por el ciudadano Zerpa F.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Vengo ante este Despacho, porque hace unos días se perdió de las Instalaciones del Taller donde laboro, un dinamo y un tubo de acero que pertenece a Bienes Nacionales, es el caso que nosotros los mecánicos no tenemos nada que ver con el asunto…nosotros no tenemos control de lo que entra y sale , ya que nuestro trabajo es únicamente la reparación de vehículos y somos ajenos a lo que ellos hacen con dichos equipos, es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 07/11/2002, rendida por el ciudadano M.M.G.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Trabajo como mecánico en el taller de la Comisionaduría Regional de Salud, es el caso que al parecer se perdió un motor que tenían depositado por orden la Lic. Aura en la sede de éste, pero lo cierto es que allí hay una ruma de aparatos que ellos guardan y sacan cuando quieren y nunca presentan órdenes, así que no entiendo ahora porque vienen a señalarnos, nosotros trabajamos de lunes a viernes, revisan los carros en los que salimos, no estamos en las noches y fines de semana, por lo tanto desconozco quien pudo haber sacado ese motor, es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 22/11/2002, rendida por la ciudadana R.D.A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Me desempeño como adjunta al Departamento de Mantenimiento de la Dirección Regional de Salud, es el caso que aproximadamente el 24 o 25 de Octubre del presente año, me participó uno de los mecánicos del Taller de la Dependencia donde laboro, de nombre F.Z., que faltaba un motor y un agitador…es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 02/12/2002, rendida por el ciudadano Leal L.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Además de ratificar la denuncia interpuesta en fecha 25/10/2002, ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de esta ciudad, quisiera consignar ante este Despacho copias fotostáticas del Inventario de Bienes Muebles del Departamento de Farmacia de la Dirección Regional de Salud, donde describe el equipo objeto de la presente causa y reafirmar mi disposición en ayudar a las diligencias tendientes a la resolución del hecho investigado, es todo”. .- Regulación Prudencial N° 9700-057-DC-1.467, de fecha 02/12/2002, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada sobre bienes u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, los cuales resultaron ser los siguientes: Un (01) Tubo Emulsionador, de acero inoxidable, con su motor incorporado, marca SIEMENA, serial de Bien Nacional BE-021241-P197392; todo valorado en la cantidad de Bs. 2.500.000,00. .-Acta de Entrevista, de fecha 13/01/2003, rendida por el ciudadano Escalona León J.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “En mi labor como Coordinador Regional de Bienes y Materias de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, me fue notificado en fecha 22/10/2002 en forma verbal por la Ingeniero A.R., del Departamento de Mantenimiento, sobre la sustracción de un Motor y un tubo emulsionador de acero inoxidable marca SIEMENA, agitador de medicamentos, perteneciente al Departamento de Farmacia, el que se encontraba registrado con el N° de Bien Estadal021241-P1973-91 y depositado en el Galpón del Taller Mecánico…es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2003, rendida por el ciudadano Díaz G.C.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Mi trabajo en el área del Taller, se limita a verificar cuando una unidad está accidentada, que los mecánicos hagan el reporte exacto de los repuestos que la misma requiere…no tengo nada que ver con los bienes que se encuentran allí depositados, para acotar ni siquiera sabía de la existencia del motor que sustrajeron de allí, por lo que no podría describirlo así como tampoco tengo conocimiento del destino del mismo, es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2003, rendida por el ciudadano Velásquez Azuaje Gumercindo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Me desempeño como Jefe de Transporte de la Dirección Regional de Salud y mi labor básica es velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de las unidades de dicha Dirección, es el caso que hace unos dos años destinaron un área del taller, a fin de depositar materiales y bienes nacionales, también materiales de construcción, pero de dichos bienes nunca me fue pasado un inventario, tampoco al de Mantenimiento, por lo que no es de mi competencia el velar por los mismos, sin embargo el área del taller es restringida, lo que quiere decir que solo pueden pasar vehiculos oficiales…en cuanto al equipo sustraído, me enteré como a principios de Noviembre, solo sé que se trata de un motor con un batidor, le dicen dinamo, desconozco cualquier detalle al respecto, es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2003, rendida por el ciudadano N.S.R.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Desde Marzo o Abril de 2.001 me desempeño como Jefe de Mantenimiento y Transporte de la Dirección Regional de Salud y mi función en general, como Jefe de Mantenimiento es velar por el cuidado correctivo de los Ambulatorios a nivel del Estado…cuando comencé a desempeñar mis funciones en el área del taller, ya existía una especie de depósito para algunos bienes y materiales nacionales, en los cuales no tengo competencia, tal es así que nunca se me presentó un inventario de los que allí existen…el caso es que a finales del mes de Octubre del año 2.002, me es notificado por la Ingeniero A.R., sobre la sustracción de un motor con el eje de batidora, de función farmacéutica…, es todo”. .- Acta de Entrevista, de fecha 15/01/2003, rendida por el ciudadano Aguilera Muñoz E.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Tengo treinta y un años trabajando para la Administración Pública, hace dos años me dieron un reposo y desde ese entonces es muy poco el trabajo que realizo en el Taller, ya que lo que espero es mi jubilación, en cuanto al motor que se perdió de dicho taller, puedo decir que lo vi pero no tengo conocimiento ni cuando, ni quien lo pudo haber sacado…es todo”. .-Acta de Entrevista, de fecha 30/01/2003, rendida por el ciudadano G.G.R.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Laboro desde hace unos tres años y medio para la Dirección Regional de Salud y desde hace unos dieciocho meses soy chofer en SUMED (Suministro de Medicamento Gratuito a la Población), dicho Departamento funciona cercano al área del taller…en cuanto al taller el contacto que tenemos es simplemente que se llegue a averiar una de las unidades y allí se reparan, también se que en esa área guardan ciertos bienes, pero nosotros no podemos sacar nada…a raíz de esta investigación, me enteré que hace unos meses se había perdido un motor, pero no se de cual se trata y tampoco se donde se encontraba, es todo”.

SEGUNDO

HECHOS ACREDITADOS:

De las actuaciones procesales que presenta el Ministerio Público como fundamentos de la acusación, previo el análisis de su contenido, se desprende:

  1. - Que el hecho imputado a los acusados, ocurre en la Dirección Regional de Salud, cuando en el mes de octubre del año dos mil dos, se constata el extravío o perdida de dos equipos médicos, (Tubo Emulsionador, de acero inoxidable, con su motor incorporado, marca SIEMENA), bienes nacionales pertenecientes al Departamento de Farmacia, adscrito a dicho organismo.

  2. - Que para el momento en que ocurre el hecho, dichos bienes se encontraban en calidad de deposito en el taller mecánico de la referida Dirección.

  3. - Que a dicho taller solo ingresaban vehículos oficiales, con dispositivo de seguridad con la orden a los vigilantes de revisar los vehículos que entran y salen;

  4. - Que los jefes de bienes llevaban a dicho taller, varios objetos en calidad de deposito;

  5. - Que en dicho taller laboraban varias personas como mecánicos.

  6. - Que es un área donde se guardan varios bienes, que allí hay una ruma (sic) de objetos que guardan.

  7. - Que los mecánicos solo trabajan los días de semana y los fines de semana y de noche solo tiene acceso el jefe de transporte, jefe de mantenimiento y los vigilantes.

  8. - Que la Ingeniero A.M.R., al percatarse del extravío de los bienes le participó al ciudadano J.L.E., como jefe de bienes materiales.

Se concluye entonces, que es evidente la ocurrencia de un hecho que consiste en la perdida o extravío de dos objetos que constituyen bienes nacionales adscritos a la Comisionaduría de la Dirección regional de Salud, consistentes en Tubo Emulsionador, de acero inoxidable, con su motor incorporado, marca SIEMENA, y que los mismos se encontraban en un lugar que por costumbre se destinaban los bienes que desincorporaban los organismos adscritos a la referida Dirección, y que se percatan de dicha perdida en el mes de octubre del año dos mil dos.

Ahora bien, por este hecho que evidentemente tiene el carácter de delictivo, imputan a los ciudadanos J.L.E. y L.A.l. el delito de Peculado Culposo, previsto en el artículo 59 de la derogada Ley de Salvaguarda Patrimonio Público, y corresponde en consecuencia a este Juzgado de determinar en primer lugar que hecho delictivo se encuentra demostrado, de acuerdo al cúmulo de elementos recabados y presentados como fundamento de la acusación y cual es la normativa legal aplicable (punto este controvertido por uno de los defensores al alegar que la ley aplicable es la vigente y no la señalada por el Ministerio Público) y se observa en ese sentido que de acuerdo al principio de la favorabilidad, en base al cual se decide cual es la ley más favorable ó benigna y como debe resolverse el conflicto, y en su caso al principio de la ultra-actividad, entendiéndose por el, que cuando entra en vigencia una nueva ley que es desfavorable debe continuarse aplicando la vieja ley, en forma ultraactiva a lo hechos cometidos bajo la vigencia de esa ley derogada, es decir a los hechos cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia, y obviamente a los casos no juzgados, o bien es aplicable el principio tempus regit actum, es decir de no ser ninguna de las dos más favorable se aplicaría por el hecho de ser la ley vigente para el momento de comisión del hecho. En este caso tenemos que conforme al dispositivo legal imputado artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se establece “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga, los bienes indicados en el artículo que precede, será penado….” y conforme a la ley vigente Ley Contra La Corrupción, el delito de Peculado Culposo viene descrito en los siguientes términos: artículo 53 “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta ley, que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de un organismo público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada….”

Desprendiéndose en forma evidente que la ley más favorable es la vigente para la fecha de comisión del hecho delictivo, debido a que en la ley derogada para la descripción del tipo se requería, en primer orden, la cualidad de funcionario público, segundo: que el objeto sea bien del patrimonio público o privado que se hallen directamente en su poder (disponibilidad material) y en tercer y último lugar que exista la acción dolosa de una tercera persona sin ninguna especie de acuerdo con el sujeto activo en virtud del cual, los bienes que se encuentran bajo custodia del intranets, son objetos de una acción delictiva de parte del extraneus que los traslada a su esfera patrimonial o de disponibilidad material, como indica la doctrinaria E.L.d.V. en su obra: “delitos de Salvaguarda” pag. 34 y 35, así mismo se observa que es un tipo cerrado, porque precisa y determina con claridad, sin anfibología ni vaguedades la conducta sometida a la amenaza de la pena, y tanto es así que en la ley anticorrupción vigente se supera el ámbito de aplicación legal al establecerse en el artículo 53, la no necesidad de la acción dolosa del tercero para la realización del tipo, ya no se sanciona el acto culposo del intraneus (funcionario público) en tanto, en cuanto, ese acto diere ocasión a un acto doloso del extraneus (tercero), y son elementos descriptivos del tipo previsto en esta Ley vigente los siguientes: la cualidad de funcionario público, obviamente, que tenga por razón de su cargo la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, y diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones , a que se extravíe, pierdan, deterioren o dañen esos bienes.

En este sentido pertinente citar el criterio sostenido con respecto al delito de peculado culposos por la citada autora E.L.d.V., en la ya citada obra “ Delitos de Salvaguarda” cito: “ …en el ámbito del artículo 59 de la Ley caben todas las hipótesis de culpa, culpa por comisión o por omisión ……otro problema a dilucidar que plantea el tipo de peculado culposo, cuyos presupuestos típicos, en cuanto al sujeto activo, objeto de la acción, etc., están condicionados al mismo análisis hecho al artículo anterior, derivan de que en él, la figura se construye sobre la base de una conducta bilateral: la de funcionario que obra culposamente y la del tercero (“otra persona”) que se apropia o distrae los bienes públicos o privados…”..en el delito descrito en el artículo 59 encontramos todos estos extremos dogmáticos del delito culposo. La única particularidad es que el resultado material en que se concreta la culpa del funcionario, condicionándolo (es decir, “dando ocasión a que se produzca”), no es cualquier resultado sino, precisa y restringidamente, el que “otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede. Quiere decir que la culpa del funcionario no es punible aunque diere ocasión a consecuencias o resultados dañosos considerables (económicos o no económicos) si ellos no consisten en la acción dolosa del tercero…”

Ahora bien, de acuerdo al hecho histórico demostrado, al confrontarlos con los requisitos establecidos en el tipo penal imputado, considera este Juzgado que; en primer lugar el tipo descrito en el artículo 59 de la ley de Salvaguarda del patrimonio Público, aplicable, requiere para tener todos los elementos estructurantes del tipo el que exista el dolo de un tercero con animo de aprovecharse del bien, y en el caso en examen no se videncia en primer lugar el destino del bien con fines de apropiación o distracción de los bienes, es decir la intención o el dolo del tercero para aprovecharse del bien, es decir que existiese la relación de causalidad entre la acción (descuido del intraneus) y el resultado (la intención del extraneus).

Necesariamente debe hacerse un análisis de lo previsto para el tipo delictivo propiamente dicho: peculado doloso: al respecto el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda de patrimonio publico establece: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado….”

En función de lo aquí establecido, es claro y evidente que en el hecho acreditado, no existe evidenciada una conducta desplegada por los ciudadanos aquí imputados, que configure el tipo descrito por el legislador, y lo que si es evidente es que el hecho concretado configura una conducta delictiva es decir por sus características identificadoras se subsumen dentro de un delito contra la propiedad, de las modalidades establecidas en el Código Penal, y cabe preguntarse si este hecho que se da por demostrado es imputable a los imputados y en ese orden se evidencia también de las actuaciones procesales que no existe ni siquiera un elemento procesal que apunte hacia la existencia de elementos suficientes que los identifique como autores del hecho delictivo demostrado; en consecuencia se determina y así se decide que el hecho investigado y acreditado no es atribuible a los imputado, lo cual conduce en forma irremediable al sobreseimiento del proceso por no ser atribuible a los imputados el hecho delictivo que este Juzgado da por demostrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que es presupuesto necesario para el procesamiento o enjuiciamiento el que exista de forma manifiesta un alto grado de probabilidad de que los imputados han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad, tal como lo sostiene el doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, al comentar los presupuestos para la procedencia de medida cautelar y que considera quien decide que con mayor razón son de necesaria existencia en esta fase del proceso.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido contra los ciudadanos J.L.E.L., venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 10.728.707, de profesión u oficio oficinista, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 06, casa N° 22, Guanare, Estado Portuguesa; y L.A.L., venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de enero del año 1953, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° 3.936.342, residenciado en la carrera 08, N° 10-49, entre 10 y 11, Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, por no ser atribuible a los imputados el hecho delictivo, que este Juzgado da por demostrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. Elys Aldana

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