Decisión nº KP02-N-2010-000224 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000224

En fecha 07 de mayo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2010-0465, de fecha 23 de abril del 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por interdicto de obra nueva interpuesta por la abogada L.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 59.765, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.T., A.G.S.T., J.E.S.T., L.S.T., H.T.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., titulares de la cédula de identidad Nº 4.768.371, .658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207, 9.320.350, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMACORDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, tomo 13-A.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 13 de abril del 2010, dictada por Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL INTERDICTO POR OBRA NUEVA

Mediante escrito presentando en fecha 15 julio del 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, con base a los siguientes alegatos:

Que la sucesión Scrocchi Lares J.A., Rif: J-31508180-6 y Nit: 0525155137, es legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, con una extensión de setecientos metros (700 mts) ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, a ambos lados del eje vial, sector S.I., parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C.d.E.T., cuya propiedad está registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nº 53, tomo 3, trimestre 3, protocolo 1, de fecha 30 de agosto de 1969, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 40, primer trimestre del 15 de septiembre del 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T..

Que la empresa Inmacordi C.A., viene realizando dentro del Fundo San Pablo movimientos de tierra y construcciones habitacionales sin terminar constituidas por edificios y avenidas internas que afectan el referido inmueble, propiedad exclusiva de la sucesión Scrocchi Lares J.A., con el inminente peligro de cercenarle los derechos reales de uso goce y disfrute.

Fundamentaron su acción en los artículos 2, 7, 21, 26, 28, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 16, 17, 434, 585, 588, 599, 712, 713, 714, 717 y 779 del Código de Procedimiento Civil, artículos 785, 796, 1357, 1359 y 1926 del Código Civil, artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 41 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional y el artículo 23 de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional.

En consecuencia, solicitaron que sea acordada la prohibición y suspensión inmediata de cualquier tipo de obra que se estén realizando dentro del Fundo San Pablo, propiedad de la suceción Scrocchi Lares, conminada la sociedad mercantil Inmacordi C.A.,

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 13 de abril del 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado como características esenciales de dichos Contratos, las siguientes:

A) Que una de las partes en el contrato sea un ente público;

B) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y

C) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente proceso se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de todo contrato administrativo, razón que en el contrato una de las partes es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Se observa que en dicho contrato se encomienda a la Empresa INMACORDI, C.A., la Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo; e igualmente se evidencia en dicho contrato, una estipulación exorbitante, inherente a todo contrato administrativo como lo es la obligación del contratista a ejecutar para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos los trabajos mencionados.

…omissis...

A los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nº 1.209 dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 2 de septiembre del 2.004, mediante la cual se delimito las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 25 del artículo 5° de la ley que rige las funciones de este máximo tribunal y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil unidades tributarias, estableciendo que: “…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere si su cuantía no excede a diez mil unidades tributarias…, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Consecuentemente con la anterior doctrina, y siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Interdicto de Obra Nueva derivada de un contrato administrativo en el cual es parte contratante el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, la competencia para conocer de la acción propuesta por la abogada L.S. contra la Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A., le corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Interdicto de Obra Nueva derivada de un contrato administrativo en el cual es parte contratante el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, la competencia para conocer de la acción propuesta (…) corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.

Por otro lado, de la revisión del escrito libelar se tiene que la acción de interdicto de obra nueva interpuesta por la abogada L.S.T., actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.T., A.G.S.T., J.E.S.T., L.S.T., H.T.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., tiene por objeto la prohibición y suspensión inmediata de cualquier tipo de obra que se esté realizando la sociedad mercantil Inmacordi C.A. dentro del Fundo San Pablo.

En ese sentido, es preciso resaltar que los interdictos prohibitivos y específicamente el de obra nueva a que se contrae el caso de autos, constituye un procedimiento especial cuya finalidad procesal es procurar evitar que se cause un daño a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto que se tenga en posesión, y en donde el Órgano Jurisdiccional competente una vez constatados los requisitos exigidos, resolverá sobre la prohibición o no de continuar la obra nueva.

Dicho procedimiento, por lo términos concebidos en el Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza cautelar y el Juez a quien se someta el conocimiento de un interdicto de obra nueva, sólo verificará a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, si el daño invocado por el solicitante es inminente y capaz de producir una modificación en el estado actual de su derecho y por tanto susceptible de afectar su patrimonio, es decir, comprobar la existencia cierta del temor fundado de que se causarán graves perjuicios al poseedor, valiéndose para ello de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se tiene que en razón de la naturaleza del interdicto de obra nueva, la providencia que emita el Tribunal la realizará inaudita parte, por lo que con posterioridad la prohibición o continuación de la obra toda divergencia que surja entre las partes se deberá resolver mediante el procedimiento ordinario.

Ahora bien, ciertamente debe entenderse, salvo disposición legal en contrario en cuanto al régimen de competencia, que en aquellas pretensiones en donde se parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ello este Juzgado Superior, deben darse ciertos requisitos, a saber, que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

No obstante, en el caso de autos, la acción de interdicto de obra nueva ha sido interpuesta por unos particulares contra la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., con lo que se desprende que en modo alguno dicha pretensión no esta dirigida contra un ente político territorial, Instituto Autónomo, empresa ni ninguna otra institución estatal; por lo que, el primero de los requisitos antes aludido no se encuentra satisfecho en la presente causa, lo cual no justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer la acción de interdicto de obra nueva interpuesta.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar que “…en el presente proceso se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de todo contrato administrativo…” y que al derivarse el interdicto de obra nueva de un contrato administrativo era suficiente para declinar la competencia, va contra la naturaleza de los interdictos prohibitivos, pues tal y como se señalara supra el mismo sólo debía comprobar el titulo que invocara la parte solicitante de la protección posesoria y la existencia cierta del temor fundado de que se causarán graves perjuicios a su posesión, valiéndose para ello de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el referido Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el interdicto de obra nueva interpuesto, no tendría porque considerar en esa oportunidad como elemento determinante la existencia del contrato administrativo suscrito entre el Ministerio Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., en virtud de que no se estaba sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de dicho contrato.

En consecuencia, en el caso de marras no se encuentran dados los presupuestos para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente acción, en virtud de que no se demanda a la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, y aún ante la existencia del contrato administrativo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., cabe resaltar que el mismo no es objeto de la pretensión interdictal ni tampoco la relación contractual existente entre la Administración Pública y la referida empresa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la acción de interdicto de obra nueva interpuesta, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por interdicto de obra nueva interpuesta por la abogada L.S.T., actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.T., A.G.S.T., J.E.S.T., L.S.T., H.T.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., contra la sociedad mercantil Inmacordi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, tomo 13-A.

Segundo

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Tercero

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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