Decisión nº 712-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 18/02/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por el ciudadano G.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.038.972, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SCULPTURE TRAINING CENTER COMPAÑÍA ANONIMA,” con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre calles 20 y 21, C.C., DARCA, Nivel Sótano, Local 12, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 66, Tomo A, de fecha 28/01/2005; con Registro de Información Fiscal N° J-31270427-6; debidamente asistido por la abogado Jeslany J.F., titular de la cedula de identidad N° V-9.000.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.332; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0113 de fecha 30/05/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-124 al 126)

En fecha 01/06/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela junto con escrito de promoción de pruebas. (F-127 al 133)

En fecha 25/06/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-134)

En fecha 13/07/2009, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-137)

En fecha 16/09/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-155 al 169)

En fecha 17/09/2009, entró en estado de sentencia. (F-170)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3233/2008-02967 de fecha 18 de junio de 2008, alegando lo siguiente:

Primero

Alega que rechaza y contradice en todas sus partes los fundamentos de la resolución de imposición de sanción en cuanto la aplicación de los artículos 8 de la Ley de IVA y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, por no guardar relación con lo observado por el funcionario actuante, asimismo señala que la planilla N° 051001225003055, sancionada con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, en la cual indica que se trató de la segunda infracción, señalando al respecto quien recurre que corresponde la primera multa al ejercicio 2005 y segunda al ejercicio 2006.

Segundo

Se fundamenta en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los ilícitos tributarios no encuadra en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, ya que no se ha incurrido en las circunstancias que puedan ser considerados como ilícitos tributarios, no habiendo discrepancias en los asientos de los libros, con el encabezamiento del articulo 102. Igualmente indicas que de la revisión del Acta en la cual señala que existe otra serie de ilícitos, que nunca son ilícitos tributarios sino de forma, pudieran corresponder como corresponden errores materiales, no admitiendo la Administración la oportunidad para ser comprobado violando el derecho a la defensa, omitiendo un proceso de igualdad para el administrado, y aplica una sanción sin motivar las causas en que se fundamenta la resolución, asimismo pretendió una ejecución inmediata de la resolución sin previamente haberse emitido la sanción pecuniaria

Tercero

Infiere que el artículo 102 numeral 2, se refiere a llevar los libros sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por la normas correspondientes o llevarlas con atraso superior a un mes, señalando que no es su caso, igualmente indica que en cualquiera de los numerales del referido articulo acarrea además la sanción pecuniaria, las clausura del local, por un plazo de tres (3) días, siendo ésta norma un apéndice al articulo, ya que debió emitir primero la sanción pecuniaria y después el cierre del establecimiento.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0113 de fecha 30/05/2008, en los siguientes términos:

(…)

Como punto previo al conocimiento de la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente, quien decide considera necesario emitir pronunciamiento acerca de la denuncia del recurrente de presunta violación de os preceptos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente; y del vicio de inmotivación del que supuestamente adolecen las Resoluciones objeto de impugnación.

Respecto de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/de fecha 12-09-2006; argumenta el recurrente que la Administración indebidamente procedió a ejecutar la clausura temporal del establecimiento, en forma previa a la notificación de las Resoluciones emitidas por incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias de sus relaciones de compras y de ventas correspondientes al impuesto al valor agregado para los periodos de imposición enero y agosto del año 2006.

En este sentido considera el interesado, que según el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, dicha clausura debió ejecutarse luego de la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-60550003056 y N° 6055003055, del 04-09-2006; de haberle permitido ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses y de que el órgano competente emitiera respuesta a sus pretensiones mediante la notificación de Resolución correspondiente.

Para esta Alzada dicho alegato es improcedente, en virtud de que ni del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario ni de ninguna norma expresa, se infiere que la Administración deba practicar simultáneamente la notificación de las Resoluciones; o notificarlas según un orden de prelación determinado. En efecto, la emisión y notificación de dichas Resoluciones, solo se condiciona al ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la Administración, a través del procedimiento formal expresamente establecido y a la verificación de la comisión del ilícito contemplado en el artículo 102 numeral 2 antes mencionado. Así se declara.

Por otras parte considera el recurrente, que la Administración decretó “… un acto unilateral aislado, sin Pronunciamiento previo…con ausencia de la parte administrada, sin que mediara ni notificación de apertura de algún lapso le permitiera ejercer todos los mecanismos y recursos en orden a su defensa…”.

(…)

En el presente caso puede observarse que en la primera fase del procedimiento de determinación tributaria, la actuación de la contribuyente se limitó a la suscripción en señal de notificación y aceptación de la P.A. N° GRTI/RLA/3640 de fecha 17/08/2006, del Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3640/01; y del Acta de Percepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3640/02, ambas de fecha 30-08-2006; a la entrega de los documentos y recaudos que le fueron formalmente requeridos; y a la suscripción de las Resoluciones de Imposición de Sanción objeto del presente Recurso Jerárquico.

(…)

De lo anterior, resulta fehacientemente demostrado que los derechos de la contribuyente de acceso a la justicia previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República y del ejercicio de su defensa fueron resguardados. Igualmente, respecto de la Resolución supra identificada, se observa que su ejecución según Acta de Clausura GRTI/RLA/DF/2006/ST/145-01, (...), lejos de transgredir las garantías constitucionales aludidas, constituye una manifestación concreta de la aplicación por parte del órgano competente del Estado, del principio de legalidad administrativa contemplado en el artículo 137 de la Constitución vigente. Así se declara.

(…)

Por consiguiente, mal puede el recurrente alegar el desconocimiento de su derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, si se considera principalmente que la presente Resolución que decide su Recurso Jerárquico; es una expresión concreta de que han sido oídos, estudiados y decididos sus planteamientos y objeciones, con sujeción a las formalidades legales y reglamentarias previstas al respecto. Por las razones expuestas, se declara improcedente el alegato esgrimido respecto de la supuesta violación a los derechos de acceso a los órganos de justicia y al ejercicio legítimo de la defensa. Así se declara.

(…)

Por consiguiente y analizado como ha sido el contenido de la garantía constitucional en comento, quien decide con el objeto de corroborar la veracidad de las afirmaciones del recurrente respecto de la violación de su derecho al debido proceso, procedió a examinar si en cada una de las fases del procedimiento de verificación tributaria que concluyó con la emisión y notificación de las Resoluciones recurridas fueron resguardados debidamente a favor de la contribuyente, los derechos enunciados anteriormente (…)

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, quien decide confirma la actuación contenida en las Resoluciones objeto del presente Recurso, respecto de la observancia por parte de la Administración Tributaria, en el procedimiento administrativo tributario de determinación de las sanciones imputadas a la contribuyente, de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución vigente, relacionadas con el derecho de la administrada al debido proceso y al ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.

(…)

Ahora bien, para poder determinar si efectivamente la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055003055 de fecha 04-09-2006, adolece de vicio de inmotivación, esta Alzada requiere analizar previamente si efectivamente para el periodo de imposición septiembre 2006, la contribuyente efectuó su relación cronológica de ventas, sin ajustarse a las formalidades reglamentarias. Para ello, quien decide procedió a examinar los hechos constatados por el funcionario actuante en el ítem 10 del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/3640/02 de fecha 30-08-2006, (…)

(…)

En el presente caso, fue emitida y notificadas Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055003055 de fecha 04/09/2006, basándose en hechos inexistentes. En efecto, del análisis de los asientos del libro de ventas para el periodo investigado, se evidenció que la contribuyente si especificó la fecha completa, por cuanto en sus registros aparecen expresamente detallados el día, mes y año de cada una de las operaciones reflejadas; en razón de lo cual esta Alza.A. se encuentra imposibilitada para subsanar el vicio en la causa de la cual adolece el acto administrativo impugnado.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anulan los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N_6055003055 de fecha 04/09/2006, por estar incursos dentro de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico tributario. Así se ordena.

Ahora bien, dado que tal y como fue expuesto con anterioridad, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/ DF N-605503055 identificada up supra fue declarada nula; consiguientemente quedó sin efecto la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 idem, en virtud de que sólo quedo ratificada la procedencia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF N-6055003056 de fecha 04/09/2006, cuya multa correspondiente queda incrementada de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 aparte segundo del Código Orgánico Tributario, de la manera siguiente:

Ilícito

tributario Perpetrado

Sanción

Aplicable Multa a Pagar (U.T.)

S/Fiscalización S/Decisión

Administrativa

Relación de compras que no cumple con las formalidades (Art. 102 numeral 2 COT) Artículo 102, aparte segundo C.O.T. 12,5 U.T., por existir

La concurrencia del

Art. 81 COT 25 U.T.

Finalmente, quien decide considera oportuno aclarar que la modificación de la multa en la forma antes reflejada, no hace incurrir a la Administración Tributaria en reforma in Prius, pues resulta evidente del contenido de la presente Resolución, que la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF N-6055003055 de fecha 04-09-2006,comporta un beneficio para la esfera jurídico patrimonial de la contribuyente y que la determinación de la multa en la forma expuesta, es consecuencia de la debida aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso, las cuales fueron anteriormente citadas. Así se declara.

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULANDO la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF N-6055003055 de fecha 04-09-2006 y confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF N-60550030556 de fecha 04-09-2006, y MODIFICA la cuantía de la multa determinada en la cantidad de 25 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

1

P.A. N° GRTI/RLA/3640 de fecha 17/08/2006, notificada en fecha 30/08/2006.

2

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/3640/01 de fecha 01/08/2006.

3 al 10

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/3640/02 de fecha 30/08/2006.

11

Copia del Registro de Información Fiscal.

12 al 17

Copia del Registro del Registro Mercantil.

18 al 19

Copia de la planilla de declaración definitiva de rentas y ajuste inicial por inflación.

20

Oficio dirigido a la Tipografía y Litografía los Andes C.A., solicitando la elaboración de los talonarios.

21 al 25

Factura de Ventas, correspondiente a la sociedad mercantil Scupulture Training Center C.A.

26

Resumen de Ventas.

27

Libro control de las compras.

28

Factura de compra.

29

Relación de Ventas.

30

Relación de compras.

31 al 39

Libro diario, mayor y de inventario.

40 al 42

Reporte Sivit.

43

Tabla conformación de sanciones.

44

Informe fiscal.

45

Auto cierre de expediente.

46

Auto inserción nueva pieza al expediente.

47

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/ST/145 de fecha 12/09/2006.

48

Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2006/ST/145/01 de fecha 19/09/2006.

49

Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2006/ST/145/02 de fecha 21/09/2006.

50

Informe fiscal

51

Auto cierre de expediente.

53

Auto cierre de recepción.

54

Auto admisión del recurso jerárquico.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en la cual se aplicó sanción por cuanto el contribuyente presentó la relación de compras que no cumplió con las formalidades, en la cantidad de 25 U.T., de conformidad con el artículo 102, segundo parte del Código Orgánico Tributario y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, ANULANDO la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF N-6055003055 de fecha 04-09-2006 y confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTII/RLA/DF N-60550030556 de fecha 04-09-2006, y MODIFICANDO la cuantía de la multa determinada en la cantidad de 25 U.T.

IV

INFORMES

La abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0113 de fecha 30/05/2008, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Primero

en cuanto a los fundamentos de la resolución de imposición de sanción en cuanto la aplicación de los artículos 8 de la Ley de IVA y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003, por no guardar relación con lo observado por el funcionario actuante, y la planilla N° 051001225003055, sancionada con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, en la cual indica que se trató de la segunda infracción, señalando al respecto quien recurre que corresponde la primera multa al ejercicio 2005 y segunda al ejercicio 2006.

Ahora bien la Gerencia Tributaria en la decisión del jerárquico señaló que la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055003055 de fecha 04/09/2006, se basó en hechos inexistentes. Ya que del análisis de los asientos del libro de ventas para el periodo investigado, se evidenció que la contribuyente si especificó la fecha completa, por cuanto en sus registros aparecen expresamente detallados el día, mes y año de cada una de las operaciones reflejadas; y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055003055 de fecha 04/09/2006, por estar incursos dentro de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico tributario, anulando la mencionada resolución.

Segundo

en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el jerarca le resolvió al respecto, asimismo del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación, tal como lo señaló el jerarca, por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a las sanciones.

En estos casos no hay violaciones a las garantías constitucionales, porque no hay argumento material para defenderse, entonces, como lo indica la lógica si nada tenia que alegar a su favor, no pudo habérsele violentado ningún derecho, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Tercero

En lo referente al alegato de la clausura del establecimiento, el jerarca mencionó lo establecido en el artículo 102, numeral 2 la cual configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, que el precepto citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con sanciones fijas, aunando a que establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial, quedando así claro que los argumentos de la contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, ya que las razones de hechos fundamentadas para justificar el incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de la relación de compras que no cumplen con los requisitos señalados que cumpliera con todos los requisitos tal como lo exigen las normas precedentes, observándose, que la medida de clausura es una medida accesoria que se aplica por el incumplimiento con los requisitos referentes a los libros, en conclusión el recurso jerárquico le resolvió todo lo alegado por el recurrente y así se decide.

Razón por la cual se confirma la Resolución del Jerárquico identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0113 de fecha 30/05/2008 y la Resolución de Imposición Sanción N° GRTI/RLA/DF- N-6055003056 de fecha 04/09/2006 junto con la planilla de liquidación N° 051001225003056 de fecha 19/10/2006. Y así se declara.

Cuarto

En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado con lugar, se exime a la República de costas por haberse cometido los hechos que dieron origen a la sanción.

Quinto

Se exonera en costas al recurrente, en virtud de que la Administración declaró parcialmente con lugar el recurso y porque tuvo motivos racionales para litigar.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO interpuesto por el ciudadano G.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.038.972, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SCULPTURE TRAINING CENTER COMPAÑÍA ANONIMA,” con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre calles 20 y 21, C.C., DARCA, Nivel Sótano, Local 12, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 66, Tomo A, de fecha 28/01/2005; con Registro de Información Fiscal N° J-31270427-6; debidamente asistido por la abogado Jeslany J.F., titular de la cedula de identidad N° V-9.000.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.332.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0113 de fecha 30/05/2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.

  3. - SE EXIME DE COSTAS al contribuyente en virtud de que la Administración declaró parcialmente con lugar el recurso y porque tuvo motivos racionales para litigar.

    .4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

  4. - LAS NOTIFICACIONES, se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1788

    ABCS/Dyum.

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