Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2424

Trata el presente asunto sobre el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara el abogado C.J.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-58.431, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.D.C.E.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.631, V-13.977.632 y V-14.368.317, contra el ciudadano J.B.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.784.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 5 de noviembre de 2010 por el abogado C.J.P.D., contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, ORDENÓ QUE UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN SE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2009, OFICIÁNDOSE LO CONDUCENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2009 el abogado C.J.P.D. en representación de las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.D.C.E.C., presentó demanda con anexos por prescripción adquisitiva en contra del ciudadano J.B.R.E. (folios 1al 46).

Por auto de fecha 7 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación del demandado, acordando comisionar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 47 y 48).

A los folios 49 al 91 riela lo relativo a la comisión de citación practicada por el Juzgado comisionado del demandado J.B.R.E..

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 el abogado C.J.P.D., consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, con los respectivos edictos ordenados por el tribunal de la causa para los terceros interesados (folios 97 al 138).

El 13 de agosto de 2010 el abogado C.J.P.D. por diligencia solicitó ante el a quo proceda a dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta del demandado (folio 139).

Por auto del 20 de septiembre de 2010 el juzgado a quo practicó el cómputo del lapso para contestar la demanda y de pruebas (folio 140).

Mediante oficio del 21de septiembre de 2010 el juzgado de la causa requirió a la Coordinación Regional de Defensores Públicos en materia Agraria del estado Táchira la designación de Defensor Público para todas aquellas personas que se crean con derechos en el expediente N° 8719-2009; oficio recibido en dicha Coordinación el 1° de octubre de 2010 (folio 147).

El 6 de octubre de 2010 se hizo presente mediante diligencia el Defensor Público F.J.R.Q. para ejercer la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos en la causa (folio 148).

El 20 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 149 al 174). Contra esta decisión, el 5 de noviembre de 2010 el abogado C.J.P.D. en representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 179). Por auto de fecha 19 de enero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 189 y 190).

En fecha 24 de enero de 2011 esta Alzada recibió el expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2424, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 191 y 192).

A los folios 194 al 196 corre acta de audiencia probatoria y de informes celebrada en esta alzada el 10 de febrero de 2011.

El 15 de febrero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la apelación interpuesta, se declaró la confesión ficta y con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva intentara la parte actora quedando revocada la sentencia apelada (folios 206 al 208).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace previa las consideraciones que siguen.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora fundamentó su pretensión en:

…Según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 12, folios 15 y 16, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo el N° 147, Folios 209 y 210, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), el cual acompaño en original con el presente libelo marcado con la letra “B” el ciudadano E.S.Z., titular de la cédula de identidad N° V-188.183, dio en venta pura y simple a los ciudadanos C.D.L.C.A.P. y O.G.G.…unas mejoras consistentes en rastrojos, en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Jáuregui (actualmente Municipio S.D.M.) del estado Táchira, circunscritas por los siguientes linderos:

ORIENTE: Con mejoras del vendedor E.S.Z., mide cuatrocientos ochenta metros (480 mts) en línea recta y divide mojones de piedra;

OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al caserío La Palmas, mide también cuatrocientos ochenta metros (480 mts);

NORTE: Con terrenos que ocupa N.C., mide cuatrocientos metros (400 mts) y;

SUR: Con terrenos que ocupan J.R. y Aristóbulo García, mide cuatrocientos metros (400 mts) y separan mojones de piedra.

Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera, Estado Táchira, bajo el N° 02, folios 1 y 2, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, del siete (7) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963) y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N° 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), el cual anexo en copia fotostática certificada con el presente escrito libelar marcado “C”, el ciudadano C.D.L.C.A.P., ya identificado, comunero en las referidas mejoras (quien era propietario para esa época de la mitad o 50%) le dio en venta pura y simple a J.B.R.E.…unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, jurisdicción del Municipio J.T.C., antes San Simón (en la actualidad Municipio S.D.M.) del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, y dentro de estos linderos:

ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide doscientos cincuenta metros (250 mts).

OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide doscientos cincuenta metros (250 mts)

NORTE: Con mejoras de O.G.G., divide mojones de piedra y mide cuatrocientos metros (400 mts).

SUR: Con mejoras de J.R. y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide cuatrocientos metros (400 mts).

Obsérvese que en el referido documento no se indica que vende su cuota parte proindivisa o derechos y acciones, sino que se refiere a un lote de terreno en específico; en dicho documento textualmente expresó el prenombrado vendedor: “Tales mejoras las recibí en partición no escrita celebrada con la condueña O.G.G. y representa mi derecho adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui el 5 de diciembre de 1958, N° 147, folios 209 y 210 del Protocolo Primero, Tomo I…”

Posteriormente la comunera O.G.G., ya identificada, a través de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) el cual anexo en copia simple con el presente libelo marcado “D”, le dio en venta pura y simple al progenitor de mis mandantes S.D.C.E., la mitad de unas mejoras en terrenos de la Nación, ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, Municipio San Simón, Distrito Jáuregui (actualmente Municipio S.D.M.), Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes:

ORIENTE: Con mejoras de E.S.Z., mide cuatrocientos ochenta metros (480 mts) en línea recta y divide mojones de piedra.

OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al Caserío Las Palmas, mide también cuatrocientos ochenta metros (480 mts).

NORTE: Con mejoras que ocupa N.C., mide cuatrocientos metros (400 mts) y,

SUR: Con pertenencias de mi comprador (Silverio del C.E.) midiendo cuatrocientos metros (400 mts) separa mojones de piedra…

…Desde el momento que adquirió (15/11/1967) el progenitor de mis mandantes ocupó y poseyó la totalidad de la extensión del inmueble, es decir, diecinueve punto dos hectáreas (19,2 has o 19.200 mts2), realizando cultivos, sembrando pasto y criando ganado, por cuanto el otro comunero J.B.R.E., nunca ejerció actos de posesión sobre las mejoras, ni se preocupó por el mantenimiento de las mismas, ni realizó ninguna clase de actividad agrícola, pecuaria, ni de otro tipo sobre las mismas, y menos aún se apersonaba en el lugar, situación que se mantiene hasta el presente por cuanto J.B.R.E. no ha poseído dichas mejoras.

Luego, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el N° 10, folios 20 y 21, tomo 07, el cual anexo en copia fotostática simple marcado “E”, el progenitor de mis mandantes les dio en venta a sus hijas ya mencionadas…

…A fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño con el presente escrito libelar marcada con la letra “G” certificación de derechos reales y de gravámenes emanada del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, en el cual se especifica al prenombrado adquirente de los derechos y acciones sobre las mejoras que conforman parte del Fundo “EL CACAO” así como se indica que no ha existido sobre los mismos enajenación ni gravamen alguno…

…Conforme a las razones de hecho y de derecho, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas, y conforme a las instrucciones dadas por mis mandantes, en su nombre y representación demando como en efecto lo hago al ciudadano J.B.R.E.…para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que mis mandantes H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.D.C.E.C., son las únicas, plenas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por unas mejoras consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, sobre terrenos de la Nación (actualmente terrenos ejidos), ubicadas en Boconó, Aldea San Miguel, jurisdicción del Municipio J.T.C., antes San Simón (en la actualidad Municipio S.D.M.) del Distrito Jáuregui, Estado Táchira…, en virtud de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO:…, pido respetuosamente que la sentencia definitiva sirva como título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo, todo de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado y los artículos 1.920 y 1.924 in fine del Código Civil…

La decisión apelada es del siguiente tenor:

…1.- De la Confesión Ficta:

Consta en autos diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, inserta al folio 84, donde el alguacil del tribunal informa haber citado personalmente al ciudadano J.B.R.E., y el 27 de abril del 2010, se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda remitiendo resultas de la citación, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más nueve días (9) de término de distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 09 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE…

…La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando el aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub iudice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas que transcurrió desde el 11/06/2010 al 07/07/2010, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE…

…Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora de las documentales consignadas por el actor en el libelo de la demanda… las cuales cumplen con la formalidad registral de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, y por tanto se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble cuya prescripción demandan… es propiedad en un 50% cada uno, de los ciudadanos J.B.R.E. y O.G.G. y así se establece…

…Si subsumimos la doctrina y normativa anterior al caso de autos, se observa que el querellante propone su demanda contra el ciudadano J.B.R.E. y no contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Para esta juzgadora, aún cuando de la Certificación de Derechos Reales sobre las mejoras objeto de la presente acción…aparece como único “dueño”…JUAN BAUTISTA RAMIREZ…

…y esta documental constituye un documento público que haría plena prueba, también es cierta la existencia de los documentos de propiedad registrados y que son plena prueba de que la ciudadana O.G.G. tiene en comunidad derechos y acciones sobre el referido inmueble, por lo que los demandantes deben instaurar la presente acción también en su contra, para poder así adquirir por prescripción la totalidad de las mejoras...,por lo que habiendo omitido el requisito de procedibilidad aludido, la demanda es contraria a derecho, lo que la hace INADMISIBLE…

Ahora bien, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta alegada por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien aquí decide).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., resolvió:

“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante

.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”

En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

El 13 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el cómputo del lapso para la contestación de la demanda. Así, el Juzgado de la causa dictó auto fechado 21 de septiembre de 2010 (folio 140), realizando el referido cómputo, dejando constancia de que: “…La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que desde el 27-04-2010 (exclusive), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el 11-06-2010, (inclusive), inició el lapso para la promoción de pruebas, y del 19 de julio de 2010 al 21 de septiembre de 2010 (inclusive) han transcurrido un total de 19 días de despacho del lapso de evacuación de las pruebas…”

Ahora bien, conforme el cómputo supra citado, el cual no fue objetado por la parte demandada, se evidencia que no ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, y así se resuelve.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre la prescripción adquisitiva de parte de las mejoras que conforman el Fundo denominado “El Cacao” ubicado en Boconó, Aldea San Miguel, Municipio S.D.M., Estado Táchira, de las cuales han ejercido la posesión por más de veintiocho (28) años y desde su progenitor S.D.C.E..

De una manera general podemos señalar que la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.

La Prescripción Adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa.

El artículo 1.952 del Código Civil estatuye:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

Y el artículo 1.953 eiusdem señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

.

En el asunto bajo examen, se demandó la prescripción adquisitiva sobre unas mejoras que forman parte del Fundo El Cacao, Aldea Boconó del Municipio S.D.M.d. estado Táchira, por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso el demandado no desplegó ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando que operó la confesión ficta de la parte demandada, y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la consideración contenida en la sentencia apelada, en el sentido de que la parte actora debió demandar también a la ciudadana O.G.G., y que por ello no se da la condición de procedibilidad contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la demanda de prescripción “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”; se advierte sin velo de dudas del escrito libelar que la parte actora pretende la prescripción adquisitiva de las mejoras documentadas a nombre de J.B.R.E., según documento registrado bajo el N° 119 del 29 de agosto de 1963, razón por la cual no se requiere que demande también a O.G.G..

Así las cosas, la demanda no es inadmisible y en el caso de autos, como ya fue supra determinado operó la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta confesa la parte demandada, con lugar la apelación interpuesta y con lugar la acción de prescripción adquisitiva, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado C.J.P.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.D.C.E.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-13.977.631, V-13.977.632 y V-14.368.317, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia:

1) Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran las ciudadanas H.N.E.C., R.I.E.C. y Z.D.C.E.C. contra el ciudadano J.B.R.E., sobre mejoras del fundo denominado “El Cacao”, consistentes en rastrojo, pasto artificial y matas de maíz, actualmente terrenos ejidos, ubicadas en Boconó Aldea San M.M.S.D.M.d. estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Con mejoras de Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide doscientos cincuenta metros (250 m); OCCIDENTE: Con el ramal carretero que conduce al caserío Las Palmas, mide doscientos cincuenta metros (250 m); NORTE: Con mejoras de O.G.G., divide mojones de piedra y mide cuatrocientos metros (400 m); y SUR: Con mejoras de J.R. y del mismo Aristóbulo García, divide cerca de alambre y mide cuatrocientos metros (400 m), registrado bajo el N° 119, folios 188 al 190, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de agosto de 1963 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

2) Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ordinal 2°, particípese lo conducente a la Oficina de Registro Respectiva.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2424, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 9 de marzo de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2424, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/angie.-

Exp. 2424.

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