Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de A.C. ejerce el Ciudadano A.E.O.S., titular de la Cédula de identidad No.7.272.541,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 11, tomo 58-A, en contra de la ciudadana O.P.A.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.492.506, actuando en su condición de INSPECTORA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.J.D.S., URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, por las presuntas violaciones de su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso a través de la P.A. dictada en fecha 04/10/2013, y notificada en fecha 28/10/2013, en el Procedimiento Administrativo de Negociación Colectiva signado con el N° de expediente: 009-2013-04-00030, por medio del cual declaró improcedente los alegatos y defensas opuestas por su representada, en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro la Acción de A.C. interpuesta (folios 217 al 231 del expediente).

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que se recibe el mencionado expediente en fecha 19 de noviembre de 2013 mediante auto, y en fecha 20 de noviembre de 2013, se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 239)

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 06 de noviembre del año 2013, fue ejercida Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano A.E.O.S., titular de la Cédula de identidad No.7.272.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS, C.A, en contra de la INSPECTORA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.J.D.S., URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, por las presuntas violaciones de su derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso a través de la P.A. dictada en fecha 04/12/2013, por las presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, en razón de que en el Procedimiento Administrativo de Negociación Colectiva signado con el N° de expediente: 009-2013-04-00030, declaró improcedente los alegatos y defensas opuestas por su representada, en los términos siguientes:

Que en fecha 06/08/2013, comparecieron ante la Inspectora del trabajo los representantes del Sindicato, quienes consignan un Proyecto Individual o Particular de Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de que el mismo fuere discutido conciliatoriamente con su representada.

Que en fecha 22/05/2013, fue admitida la solicitud presentada por la Organización Sindical, notificada su representada en fecha 22/08/2013 del Procedimiento Administrativo de Negociación Colectiva, fijándose la celebración de la primera reunión para el día 28/08/2013 a las 8:30 a.m en la propia sede de la Inspectoria del Trabajo.

Que en fecha 28/08/2013 a las 8:30 a.m, día y hora para la celebración de la primera reunión de la Negociación Colectiva, su representada compareció a dicha reunión y procedió a consignar escrito contentivo de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto, solicitando de manera expresa el pronunciamiento de la Instancia Administrativa sobre tales alegatos y fundamentos esgrimidos, que consta en el Acta original que anexa, marcada “E” y “F”.

Alega que el dicha reunión el Sindicato asistido con sus abogados de confianza, entre otras cosas destacó con relación a la solicitud planteada por su representada, que debera revisar las providencias administrativa en las cuales se reconoció la vigencia y validez de una norma laboral del sector industrial del calzado.

Que en fecha 02/09/2013, la Inspectoría del Trabajo en vez de dictar P.A. que resolviese lo expuesto, dictó una P.A. a través de la cual ordena oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado a los fines de que informase si existía alguna reunión normativa laboral para la industria del calzado.

Que, ante tal situación, revisaba casi a diario el expediente contentivo de dicho procedimiento. Siendo que en fecha 25/10/5013 procedió a consignar escrito ante la Inspectoria del Trabajo a objeto de dejar constancia que hasta la fecha dicha autoridad no había emitido pronunciamiento alguno en el procedimiento administrativo señalado.

Alega que en fecha 28/10/2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo, encontrándose que en fecha 04/10/2013, publicaron una supuesta P.A. que declaró improcedente las alegatos y defensas opuestas por su representada, la cual ordena a las partes continuar con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el Sindicato.

Alega que la misma no constaba en el expediente administrativo para el día viernes 25/10/2013 a las 9:30 a.m cuando consignó el escrito de ausencia de decisión.

Que en fecha 04/11/2013, interpuso recurso de apelación jerárquico impropio en contra de la referida Providencia, el cual esta actualmente en curso para ser admitido en un solo efecto por parte del ente administrativo.

Alega que en el escrito de defensas y alegatos opuestos en la audiencia de fecha 28/08/2013, expuso que es miembro activo de la organización patronal Cámara Venezolana del Calzado y Componentes y por ende obligada a la Convención Colectiva con validez y ámbito nacional del sector calzado, por lo que solicitó se declarar la improcedencia del proyecto presentado, ya que la videncia de la convención colectiva se consagra que dentro una duración de tres años contados a partir del 01/06/2008 hasta el 31/05/2011.

Asimismo, señala que en el refiero escrito señaló la cosa juzgada administrativa. Al respecto manifiesta que la Inspectoria del Trabajo en fecha 26/03/2009 y 15/05/2013, declaró improcedente la discusión de Proyectos individuales de contratación colectiva. Igualmente alega que manifestó, que hubo un reconocimiento expreso tanto por la organización sindical como por su representada en cuanto la validez y vigencia actual de la Convención Colectiva Nacional del Sector Industrial del Calzado 2008-2011.

Alega que la P.A. dictada en fecha 04/10/2013, la Inspectoría del Trabajo se limita a transcribir literalmente una serie de dispositivos legales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, que procede a citar el texto de su decisión la información contendida en el oficio enviado por la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, y efectúa otra cita textual referida al Único Aparte de la Cláusula 02 del Contrato Colectivo Nacional del sector Calzado surgido de la reunión de la normativa laboral convocada., concluyendo que acuerda declarar IMPROCEDENTE los alegatos y defensas opuestas por su representada.

Alega que la Inspectoria del Trabajo, viola el derecho a la defensa y debido proceso de su representada por no analizar todas y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la audiencia de fecha 28/08/2013, en este sentido, manifiesta que no aprecio ni analizó la totalidad del acervo probatorio consignados por su representada en la oportunidad de la audiencia de fecha 28/08/2013.

Alega que existe violación a la tutela judicial efectiva de su representada dada la motivación contradictoria de la P.A. de fecha 04/10/2013. Al respecto manifiesta que el ente administrativo no dejo expresa constancia de su operación intelectual de análisis y juicio tanto de los alegatos y defensas opuestos por su representada como de las afirmaciones y confesiones del Sindicato en la Audiencia correspondiente, lesionando a su representada para considerar una decisión viciada y dañosa.

Alega que la Inspectoría del Trabajo, a través de la P.A. no constituye una situación irreparable por lo que la acción de a.C. es el único medio para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Solicita sea declarado con lugar la acción de a.c., y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…verificado que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó el NO PRONUNCIAMIENTO de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua; respecto al escrito presentado en fecha 28/08/2013 por la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, procedió a consignar escrito de alegatos y defensas que fueron opuestos en dicho acto; y en fecha 02-09-2013, el referido ente administrativo, en vez de dictar P.A. que resolviese la procedencia o no de las defensas y alegatos expuestos por la entidad de trabajo en la audiencia respectiva, dicto sin fundamento jurídico alguno una P.A. ajena al Procedimiento Administrativo de Convención Colectiva, con motivo de la solicitud de Registro de Proyecto de organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA INVERSIONES SEABOOTS C.A., (SINTRABISBCA); pues considera quien aquí decide; que el legitimado activo está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar bien a través del Recurso por Abstención o Carencia o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la P.A.; según el caso, el medio mediante el cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida; pues constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Breve; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Primariamente se resalta, que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales.

Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del a.c..

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción.

De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En este sentido, esta Alzada observa que el accionante en amparo pretende impugnar una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camaragua con sede en la ciudad de Cagua, por lo que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de nulidad para anular dicho acto, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano A.E.O.S., titular de la Cédula de identidad No.7.272.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS, C.A contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. 2.- CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el Ciudadano A.E.O.S., titular de la Cédula de identidad No.7.272.541,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES SEABOOTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 11, tomo 58-A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.J.D.S., URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a los fines legales consiguientes, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.

ASUNTO N° DP11-R-2013-000351

AMG/KG/mr

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