Decisión nº 26 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de marzo de 2013, por la abogada A.C.L.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A.), interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° PA-US-ARA-0032-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, declaró con lugar la propuesta de multa, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 2.804.256 a la hoy accionante en nulidad.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley y realizándose los demás actos se entró en la etapa para dictar sentencia, pasando este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 06 de octubre del año 2010, la Inspectora de Seguridad y Salud, A.A., en atención a la Orden de Trabajo Nº ARA-10-1015, de fecha 01 de octubre del año 2010, procedió a ejecutar el Acto de Reinspección, con ocasión de la inspección que realizó el funcionario supervisor E.C., con fecha 09 de junio del año 2010, visita que tuvo lugar en la oficina de la empresa, ubicada en Maracay- Estado Aragua, en atención a la Orden de Trabajo ARA-10-0570, acto que contó con la participación protagónica de los delegados de prevención de los trabajadores.

Que, en fecha 18 de noviembre del año 2010, la Inspectora de Seguridad y S.A.A., presentó por ante la unidad de sanciones Diresat- Aragua, informe con propuesta de sanción contra la sociedad mercantil Serenos Los Andes C.A. (S.E.A.N.C.A.) por presunto desacato en el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones establecidas en el Informe de Actuaciones del funcionario supervisor.

Que, en fecha 10 de octubre de 2011, pEse el tiempo transcurrido la Unidad de Sanciones Diresat-Aragua, inicio el proceso de multa contra la sociedad mercantil Serenos Los Andes (S.E.A.N.C.A.), por las presuntas infracciones previstas en los artículos 46 y 56 en sus numerales 3 y 7; artículo 53 en sus numerales 2 y 10; artículo 59 en su numeral 3 y del artículo 62 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 247.456,00.

Que, con fecha 14 de octubre del año 2011, fue notificada la empresa recurrente del proceso de multa de manera tardía.

Que, la apoderada judicial en fecha 27 de octubre del mismo año presentó por ante la Unidad de Sanciones Diresat-Aragua, escrito de descargos contentivos de 05 folios útiles y una serie de legajos probatorios, pruebas documentales agregadas como anexos en el referido expediente del proceso administrativo de sanción.

Que, en fecha 27 de agosto del año 2012, el director encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, publica la P.A. Nº PA-US-ARA-0032-2012, en el cual declara con lugar la propuesta de multa iniciada en fecha 18 de noviembre del año 2010 y tramitada en fecha 10 de octubre del año 2011.

Alegan que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Alegan que existe la nulidad absoluta por vicio en el procedimiento administrativo, con menoscabo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A.), contra la p.a. N° PA-US-ARA-0032-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, declaró con lugar la propuesta de multa, acordándose imponer una sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 2.804.256.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) Copias simple de informe de actuación suscrita por el inspector en seguridad y salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat-Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de fecha 09 de junio del año 2010, marcada con letra “A”, rielan a los folios 95 al 107 del presente asunto, se precisa que vista a se refiere a la investigación realizada en la sede de la empresa hoy recurrente, por el mencionado funcionario, es por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se decide.

2) Copias simple del Acta de Inspección, suscrita por la inspectora de seguridad y salud en el Trabajo, adscrito a la Diresat-Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en atención a la orden de trabajo Nº ARA-10-1015 de fecha 10 de octubre del año 2010, marcada con la letra “B”, rielan a los folios 108 al 118 del presente asunto, visto que de la misma se constata la inspección realizada por el mencionado órgano administrativo en la sede de la empresa hoy recurrente, es por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se decide.

3) Copias simple del certificado de registro del comité de seguridad y s.l., marcado con la letra “C”, inserto al folio 119 y 120, visto que de la misma se observa que la empresa recurrente para la fecha que allí se precisa tenía registrado el Comité de Seguridad y S.L., es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Copias simple de Informe propuesta de sanción, de fecha 18 de noviembre de 2010, marcada con letra “D”, Copia simple del Acta de apertura, suscrita por el jefe de la unidad de sanciones Aragua, de fecha 10 de octubre del año 2011, marcada con letra “E” y Copia simple del auto de admisión de las pruebas, suscrito por la jefa de unidad de sanciones Aragua, marcada con letra “F”, insertas a los folios 121 al 129 del presente asunto, visto que la misma se refiere a la propuesta de sanción del funcionario actuante del ente administrativo contra la empresa hoy recurrente y la apertura del mencionado procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

5) Copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “G”, folios 130 al 139, visto que la misma en nada coadyuva al esclarecimiento en el presente procedimiento, es por lo que, se hace inoficioso su análisis. Así se decide.

8) Copia simple contentiva de escrito de Registro de los Comité de Seguridad y S.L.d.S.L.A. C.A., marcado con letra “H”, folios 140 al 143, demostrándose que en fecha 23/072010, fue presentado ante la Administración el indicado registro. Así se decide.

9) Copia simple de escrito de pruebas, marcado con la letra “I”, folios 145 al 149 del presente asunto, demostrándose que en fecha 27/10/2011, fue presentado ante la Administración el indicado escrito. Así se decide.

10) En cuanto a las pruebas de informes, este Juzgado las inadmitió, por lo cual, no hay nada que valorar.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Verifica quien Juzga que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, con menoscabo al debido proceso y a la defensa.

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente del propio acto impugnado que la hoy accionante en nulidad fue notificada del procedimiento, presentó alegatos, promovió pruebas, fue notificada del acto administrativo dictado, ejerció recurso jerárquico e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

2) Falso supuesto de hecho y de derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto alegado este Tribunal debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, este Tribunal precisa:

  1. En relación a la multa impuesta por no constituir ni registrar el “Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

    Se observa que parte recurrente en nulidad alegó que la administración, a pesar del deber legal que posee y que les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probado en el expediente administrativo, insiste en valerse de información que carece de valor probatorio cuando afirma que “… la constitución y registro no se efectuó para la fecha oportuna, es decir, no dio cumplimiento a los ordenamientos emitidos por la inspección…”, la cual sirve por sí mismo para demostrar que la Administración erró en aplicar el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A los fines de decidir, sobre el punto in comento, este Juzgado observa:

    Que, la administración en fecha 09 de junio de 2010, se traslado a la sede de la hoy accionante en nulidad y dejó establecido en relación al “Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”, lo siguiente:

    …Comité se Seguridad y S.L., en los sucesivo CSSL: Se constató que la empresa no tiene organizado, conformado, y registrado el Comité…

    …omissis…

    Se ordena la conformación, registro y activación del comité referido, realizando las reuniones ordinarias y extraordinarias registrándolas en el libro de atas y atendiendo las demandad de los delegados de prevención. Plazo de veinticinco (25) días…

    Que, consta a los autos que en fecha 23 de julio de 2010, la accionante en nulidad presentó ante la Administración propuesta de registro el comité in comento. (Vid, folios 140 al 143).

    Que, en fecha 13 de octubre de 2010, la Administración determina que se cumplieron los requisitos previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, fue registrado el Comité de Seguridad y S.L. cuyas denominaciones son: “SERENOS LOS ANDES CA COMITÉ ZONA A y SERENOS LOS ANDES CA COMITÉ ZONA B”. (Vid, folios 119 y 120).

    Así las cosas, se observa que se llegó a demostrar que la administración en fecha 09 de junio de 2010 concedió a la accionante en nulidad un plazo de 25 días hábiles para conformación, registro y activación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; que en fecha 23 de julio de 2010, dentro del lapso antes indicado la demandante en nulidad presentó ante la administración conformación del indicado comité, siendo el mismo registrado en fecha 13 de octubre de 2010 por la Administración. Así se declara.

    Visto lo anterior, debe concluir este órgano jurisdiccional que la hoy accionante en nulidad logró demostrar que dio cumplimiento a la conformación, registro y activación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro del plazo que le fue concedido por la propia Administración; ya que no puede la Administración sancionar a la hoy accionante en nulidad por haber el órgano administrativo emitido el pronunciamiento acerca del registro en fecha posterior a la reinspección realizada en fecha 06 de octubre de 2010, siendo que la conformación del mencionado comité fue presentado dentro del lapso otorgado por la Administración. Así se declara.

    De allí que, la conclusión a la cual llegó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en torno a este punto resulta errada. Así se decide.

    Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto a.b.s.d. en un hecho falso e incierto, esto es, que no se había dado cumplimiento a la conformación, registro y activación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación al registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

  2. En relación a la multa impuesta por no elaborar con la participación de los trabajadores y trabajadores un “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

    Indica la recurrente que la Administración erro en la apreciación de los hechos, configurándose el vicio en la causa, ya que lo ordenado fue cumplido en los términos exigidos por el Inspector de Seguridad y S.E.C..

    A los fines de decidir, en cuanto al punto en análisis, este Juzgado observa:

    Que, en la inspección realizada por la Administración en fecha 09 de junio de 2010, dejó establecido:

    Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo sucesivo PSSL: Se constata propuesta en documento denominado PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L. SERENOS LOS ANDES, C.A. que se encuentra en fase de revisión. Se solicito información referida a la elaboración de esta propuesta y la representación patronal manifestó que fe elaborada por el asesor en seguridad de la empresa, este programa no cuenta con elementos que sustente que fue realizado con la participación activa y protagónica de los trabajadores, inclusive ante el hecho de que el servicio de seguridad y salud en el trabajo no demostró el cumplimiento de as funciones establecidas en el art (sic) 10 de la locymmat, (sic) por lo que se constata el incumplimiento de lo establecido en los Artículos…

    Que, en la reinspección realizada por la Administración en fecha 06 de octubre de 2010, dejó establecido:

    Se constató que el empleador NO elaboró con la participación de los trabajadores y trabajadoras el programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, NO presentó ningún documento que lo demuestre. El empleador manifestó que el “programa de Seguridad y Alud se encuentra en proceso de elaboración”. Lo que representa el incumplimiento…”

    Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó inspección a la accionante en fecha 09 de junio de 2010 y re-inspección en fecha 06 de octubre de 2010, presentando informe de propuesta de sanción por el Inspector A.A.; cuyos resultados fueron reflejados en la acto administrativo contenido en la P.A. N° PA-US-ARA-0032-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, por las razones establecidas luego del respectivo análisis, ajustando así su actuación a los hechos demostrados con la inspección y reinspección antes indicada. Así se declara.

    Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó en los hechos demostrados al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia en relación a la multa impuesta por no elaborar el “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Así se determina.

    c) En relación a la multa impuesta por no dar cumplimiento a la realización de los exámenes médicos.

    Indica la recurrente que la Administración impone una medida irracional al exigir la evaluación médica de 155 trabajadores en 20 días.

    Señala igualmente, que la reinspección sorprendió por cuanto los exámenes preventivos solicitados por el funcionario, no fue ordenado en el acto de inspección.

    Por último, indica la recurrente que los hechos que sirvieron de fundamento para el acto que se impugna no existen por cuanto la administración confeso que oportunamente fueron subsanados.

    A los fines de decidir, en cuanto al punto en análisis, este Juzgado observa:

    Que, en la inspección realizada por la Administración en fecha 09 de junio de 2010, dejó establecido:

    -Exámenes médicos periódicos: Se constato en los expedientes de los Trabajadores:

    a) Elvimar Gonzalez, supra identificada. No hay evaluaciones médicas de la trabajadores en su expediente, se entrevisto a la trabajadora acerca de la realización de algún examen médico y negó haber realizado evaluación médica.

    b) O.S., supraidentificado (sic). No hay evaluaciones médicas del Trabajador en su expediente.

    c) M.Y., supraidentificado (sic), presenta evaluación post vacacional de fecha 18/03/10, a pesar de haber ingresado en fecha 7 de Enero de 2009, no presenta evaluaciones pre empleo ni pre vacacional 2009.

    d) P.P., supraidentificado (sic), presenta evaluación pre empleo de fecha 17/02/10, a pesar de haber ingresado en fecha 4 de octubre de 2008, no presenta evaluaciones pre vacacional y post vacacional.

    e) R.N., supraidentificado (sic), presenta evaluación pre empleo de fecha 20/05/10, a pesar de haber ingresado en fecha 27 de Enero de 2009, no presenta evaluaciones pre empleo ni pre vacacional 2009.

    Los delegados manifiestan que la evaluación médica a que se someten es exclusivamente examen físico, no se realizan exámenes paraclinicos. Estos hechos se constituyen en el incumplimiento de lo estableció en el artículo 40 numerales5 y 6 de la Lopcymat.

    Que, en la reinspección realizada por la Administración en fecha 06 de octubre de 2010, dejó establecido:

    Se constató que el empleador realiza exámenes pre empleo, pre- post-vacacional, en los expedientes de los trabajadores A.D.

    …omissis…

    Degnis Rivas

    …omissis…

    Se constató que el empleador no realiza exámenes médicos preventivos a los trabajadores y trabajadoras, ya que no presentó ningún documento que lo demuestre, Esto (sic) representa el incumplimiento a lo establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Lopcimat y vulnera el derecho consagrado en el artículo 53 numeral 10 de la misma Ley por tal razón persiste el incumpliendo en este ordenamiento. Total trabajadores (120).

    Verificado lo anterior, se observa que la administración a través del acto administrativo no llegó a especificar en forma alguna el nexo causal que permita establecer a que trabajadores no se le realizó los exámenes médicos, ya que tan sólo se desprende del acto administrativo y de las inspecciones realizadas en la sede de la accionante, que se revisaron los expedientes de un número que no alcanzó a los diez (10) trabajadores, sin embargo determinó que no se dio que la recurrente no dio cumplimiento a la obligación de realizar exámenes médicos de ciento veinte (120) trabajadores.

    Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo a los puntos analizados basó su decisión en hechos falsos e incierto, ya que no determinó de manera fundada, el porqué del número de trabajadores a quienes no se les realizó los exámenes médicos; en tal sentido, no es suficiente como lo hizo la Administración, mencionar o indicar un número de trabajadores afectados, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multas impuesta mediante la P.A. impugnada en nulidad en relación a la realización de exámenes médicos. Así se establece.

  3. En relación a la multa impuesta por no haber impartido formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de cada trabajador, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre.

    Indica la recurrente que la Administración incurre en el punto in comento en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya es improcedente la aplicación del artículo 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto en fecha 04 de febrero de 2011, fue presentado ante la Diresat-Aragua, para su consideración plan de educación, formación e información en materia de seguridad y salud.

    A los fines de decidir, en cuanto al punto en análisis, este Juzgado observa:

    Que, en la inspección realizada por la Administración en fecha 06 de octubre de 2010, dejó establecido:

    Se constató con un documento denominado por la empresa: Certificado por haber asistido al curso “Diseño de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo”, a nombre de los trabajadores M.Y., B.R., R.R., J.B., J.G., L.H., P.P., quienes son delgados de prevención de las claves centro médico, Almacenadora del Centro, Tupper Ware, Litografía Industrial,, Distribuidora de Galletas Diga Sede Gargil, Clínica Guadalupe. De igual manera se constan en los expedientes tomados de forma aleatoria de los trabajadores. Robert Natera…

    ….omissis….

    (….) la inexistencia de las constancias de haber recibido formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tal razón persiste el incumplimiento en lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y vulnera el artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat. Total Trabajadores (120).

    Por su parte, se estableció en el acto administrativo impugnado, en relación al punto que se analiza, lo siguiente:

    …la empresa no imparte formación de manera teórica y práctica suficiente a los trabajadores…

    …omissis…

    …por cada trabajador expuesto, siendo ciento veinte (120) los trabajadores expuesto de acuerdo punto cuarto…

    Verificado lo anterior, se observa que la administración no realizó una revisión de los expedientes de todos los trabajadores, para poder establecer con precisión a quienes se les ha impartido formación teórico y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo (prevención de enfermedades y accidentes), ya que tan sólo se desprende del acto administrativo y de las inspecciones realizadas en la sede de la accionante, que sólo a siete (7) delegados de prevención se les brindó información sobre materia de seguridad y salud; a su vez, se observa que la Administración reviso expedientes de forma aleatoria tan sólo de dos (2) trabajadores; sin embargo con lo anterior llegó a la conclusión que la recurrente no dio cumplimiento a la obligación de impartir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de cada trabajador, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de ciento veinte (120) trabajadores.

    Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto analizado incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que basó su decisión en hechos falsos e incierto, ya que no determinó de manera fundada, el porqué del número de trabajadores a quienes no se les impartió información teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de cada trabajador, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; en tal sentido, no es suficiente como supra se determinó, mencionar o indicar un número de trabajadores afectados, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta mediante la P.A. impugnada en nulidad en relación al punto antes analizado. Así se establece.

  4. En relación a la multa impuesta por no haber informado a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presente en el centro de trabajo.

    Indica la recurrente que la Administración incurre en el punto in comento en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración no realizó un exhaustivo análisis de seguridad en el trabajo.

    Indica, a su vez, que fue subsano en fecha 06 de octubre de 2010, en base a los hechos apreciados por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    A los fines de decidir, en cuanto al punto en análisis, este Juzgado observa:

    Que, en la inspección realizada por la Administración en fecha 06 de octubre de 2010, dejó establecido:

    Se constató en los expedientes de los trabajadores supraidentificados la existencia de documento denominado

    Advertencia de riesgos en el trabajo” y “Advertencia de riesgos generales y específicos oficiales de seguridad y supervisores” al cual se exponen los trabajadores en inherencia al cargo a ocupar, sin embargo se constata aunque no todos los riesgos de exposición se encuentran reflejados y en el caso de Elvimar González, analista denomina se constata en su expediente advertencia de riesgos generales y específicos oficiales de seguridad y supervisores” lo que constituye…”

    ….omissis….

    (….) la inexistencia de las constancias de haber recibido formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tal razón persiste el incumplimiento en lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y vulnera el artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat. Total Trabajadores (120).”

    Por su parte, se estableció en el acto administrativo impugnado, en relación al punto que se analiza, lo siguiente:

    “Se constató un documento denominado por la empresa “Principios de la prevención medidas preventivas, oficial de seguridad, análisis de Riesgo por puesto de trabajo. El cual posee información de manera generalizada, los mismo no se desarrollaron de acuerdo a los proceso peligrosos presente donde los trabajadores realizan sus actividades por, tal razón persiste el incumplimiento…”

    …omissis…

    Total trabajadores (120)…

    Verificado lo anterior, se observa que la administración por un lado no realizó una revisión de los expedientes de todos los trabajadores, para poder establecer con precisión a quienes se les ha impartido información en relación a los principios de prevención, ya que tan sólo se desprende del acto administrativo y de las inspecciones realizadas en la sede de la accionante, que de la revisión realizada de algunos expedientes no identifica número, se constató que la accionante en nulidad realizó por escrito advertencia de riesgos en el trabajo, advertencia de riesgos generales y específicos a oficiales de seguridad y supervisores. Asimismo se verifica, que la Administración dejó constancia a través de la reinspección realizada a la accionante en nulidad que existe un documento denominado “Principios de la prevención medidas preventivas, oficial de seguridad, análisis de riesgo por puesto de trabajo”.

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto analizado incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que basó su decisión en hechos falsos e incierto, ya que no determinó de manera fundada, el porqué del número de trabajadores a quienes no se les impartió información en relación a los principios de la condiciones inseguras e insalubres; todo lo contrario, de las inspecciones realizadas por la Administración se patentizó que la demandante en nulidad advirtió de riesgos generales, específicos y que existe un documento denominado Principios de la prevención medidas preventivas”; en tal sentido, no es suficiente como supra se determinó, mencionar o indicar un número de trabajadores afectados, amén que de las inspecciones realizadas y de los expedientes a.s.v.q. la accionante cumplió con la obligación de informar los principios de prevención; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta mediante la P.A. impugnada en nulidad en relación al punto antes analizado. Así se establece.

  5. En relación a la multa impuesta por no haber colocado huella antiresbalante a la escalera de acceso a nivel sótano (área administrativa de la empresa).

    Indica la recurrente que la Administración incurre en el punto in comento en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el informe elaborado por la Inspector de Seguridad y S.A.A., confirma la existencia de la cinta antiresbalante, que su deterioro es un hecho nuevo.

    A los fines de decidir, en cuanto al punto en análisis, este Juzgado observa:

    Que, en la inspección realizada por la Administración en fecha 09/06/2010, dejó establecido:

    se constató escaleras de acceso del área de ingreso al nivel sótano (área administrativa de la empresa) la cual no presenta sistemas antiresbalantes.

    Por su parte, en la inspección realizada por la Administración en fecha 06/10/2010, dejó establecido:

    se constató escaleras de acceso del área de ingreso al nivel sótano ( área administrativa de la empresa) la cual presenta huella antiresbalante que se encuentra deteriorada.

    Verificado lo anterior, se observa que la Administración inicialmente deja constancia de no existir un sistema antiresbalante, esto en fecha 09 de junio de 2010, posteriormente en fecha 06/10/210, deja constancia que existe en la escalera huella antiresbalante que se encuentra deteriorado.

    Así las cosas, este Tribunal que la Administración se apoyó en los hechos demostrados al caso concreto y aplicó la normativa correcta; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado, ya que la accionante aun cuando colocó el sistema antiresbalante era su obligación mantener el mismo es buen estado, a los fines de evitar situaciones peligrosas o riesgosas. Así se determina.

    En cuanto a la aplicación indebida del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que según la accionante la multa es por trabajadores no por infracción, debe puntualizar este Tribunal, que conforme a la norma indicada las multas se impone tomando en consideración los trabajadores afectados y en consideración a la infracción detectada,

    En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (S.E.A.N.C.A.), contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° PA-US-ARA-0032-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, se ANULA el referido acto, en cuanto concierne a las multas impuesta a la recurrente en relación: a) Al registro del comité de seguridad y s.l.; b) Exámenes de salud periódica; c) impartir formación teórica y práctica a los trabajadores; y d) informar a los trabajadores de los principios de prevención, conforme se determino en la motiva de la presente decisión.

    .

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ___________________________¬¬¬¬-____

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ___________________________¬¬¬¬-____

    M.C.Q.

    Exp. No. DP11-N-2013-000048.

    JHS/mcq.

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