Decisión nº DP11-R-2011-0000400 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DISOLUCIÒN DE SINDICATO, iniciado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1983, inserta bajo el Nº: 57, tomo 30-B, representada judicialmente por la abogado G.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.698 contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A (SEANCA) (SINBOTRASENCA), sin representación judicial acredita en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, declaró terminado el proceso. (folios 153 y 154).

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 155).

Recibido el expediente se fijó oportunidad para dictar decisión, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

Ú N I C O

A los fines de decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento se inicia en fecha 22/09/2011, por solicitud de Disolución de Sindicato interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes, C.A contra la Organización Sindical denominada Sindicato Bolivariano de Oficiales de Seguridad de la empresa Serenos Los Andes, C.A, (SEANCA), (SINBOTRASEANCA), correspondiéndole su conocimiento por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay.

En fecha 07/10/2011, el Juzgado de Juicio mediante auto, admite la presente demanda, y señala, que por cuanto no existe un procedimiento alguno a los fines de tramitar la referida solicitud, establece que la causa se va a sustanciar por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C., dictado en la sentencia de fecha: 01/02/2000, ordenando la notificación de la parte demandada.

Posteriormente, una vez agotado el tramite de la notificación y certificación de la notificación de la parte demandada en el presente asunto, en fecha 01/12/2011, el Juzgado A Quo, dicta un auto fijando para el día 06/12/2011, a las 09:00 a.m, la oportunidad para que se realizara la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 152)

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia y en razón a la incomparecencia de las partes, el Tribunal Tercero de juicio, declaró: Terminado el Proceso.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, exponiendo en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal de Alzada, que el motivo del recurso ejercido se fundamenta en el hecho de que no pudo comparecer a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal de Primera Instancia por haber presentado un fuerte dolor en la parte derecha de su cuerpo, lo que ameritó que tuviera que asistir al Centro Asistencial Ambulatorio del Norte adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD).

Determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman al presente expediente, constata esta Superioridad, la existencia de una simultaneidad en la aplicación de procedimientos para la tramitación de la demanda incoada por disolución de sindicato, dado que se estableció en primer termino, que la causa se sustanciaría conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, asentado en la sentencia dictada en fecha: 01/02/2000, sin embargo, se verifica que en el iter procesal, se aplica a su vez la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a ello, considera quien juzga pertinente y necesario, efectuar las siguientes consideraciones:

Al revisar las disposiciones legales referidas a la competencia funcional, encontramos que la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, debe ser entendida como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que como se indicó supra la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

El Maestro H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

.

Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y no puede llevarse un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…)

.

Así las cosas, vista la situación patentizada en el caso de marras se desprende que el mismo se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, que al ser analizada a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre el presente asunto, considera quien Juzga hacer mención a las deposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicato prevista en la Ley sustantiva. En tal sentido, dispone el Artículo 461:

La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro

(Negrillas nuestras)

Asimismo, se observa que disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

Ahora bien, se observa de las disposiciones antes parcialmente transcritas, que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma esta conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explico, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serian conocidas y tramitaras por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial. Así se establece

En el caso de marras, al constituir como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra atribuido de manera expresa y específica -su sustanciación y tramitación- al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deben entonces seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias, que, en el presente caso es del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece

El legislador diferenció las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a pesar de que ambos se encuentra en la misma categoría, es decir: ambos son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, empero, les diferenció la competencia a cado uno de ellos; así tenemos que los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral: Llaman a la audiencia pública y oral, apertura el contradictorio, valoran las pruebas, emiten decisiones del asunto a ellos planeado; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29, 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/2008 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007, y, a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva y siendo que el jurisdicente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; es por lo que este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) ubicada en la Calle Carabobo, en el Edifico Rayla de este Cuidad de Maracay, a objeto de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuido Judicial Laboral con sede en Maracay, con el fin de de se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta; en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que, CORRESPONDE conocer en inicio del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Ni hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

____________________________ A.M.G.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2011-0000400

AMG/KG/mr.

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