Decisión nº 003-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 07 de marzo de 2007, por los ciudadanos J.E.S.M. y R.R.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.774.965 y V-11.286.039 asistidos por el profesional del derecho J.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.057, en representación de la contribuyente “SEAPORT SHIPING AGENCY, S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el No 14, Tomo 47-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30767724-4 CONTRA Las Resoluciones Administrativas Nos. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849; GGSJ/GR/DRAATT/2006/2850; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2851 GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912, GGSJ/GR/DRAAT/2007/-001; GGSJ/GR/DRAAT/2007/060; GGSJ/GR/DRAAT/2007/061 y GGSJ/GR/DRAAT/2007/063 de fechas las cuatro primeras 21 de diciembre de 2006, la quinta de fecha 22 de diciembre de 2006; la sexta y la séptima de fecha 29 de diciembre de 2006; la octava de fecha 15 de enero de 2007; la novena, décima y décima primera de fecha 25 de enero de 2007. Cabe señalar, que dichas Resoluciones fueron notificadas el 26 de enero de 2007 las siete primeras, asimismo la octava fue notificada en fecha 06 de febrero de 2007 y la novena, décima y décima primera en fecha 15 de febrero de 2007, todas emanadas de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra actos administrativos emanados de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, en el escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente en el punto referido al objeto del escrito señala: “Nuestra presencia ante ese ente jurisdiccional obedece al ejercicio del Recurso Jerárquico contemplado los (sic) artículos 259 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario en contra de las decisiones administrativas…”.

En tal sentido, este Despacho Judicial en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en virtud del cual se establece “que el error en la calificación del recurso por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, de lo cual se desprende que aún cuando la recurrente en su escrito señala la interposición de un Recurso Jerárquico, del contenido del referido escrito y de las Resoluciones impugnadas se deduce la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, por lo cual el error en la calificación del recurso no obsta para su tramitación. Así se declara.

Interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de los actos administrativos impugnados la efectuó la Administración a la contribuyente en fechas: 26 de enero de 2007 las siete primeras; asimismo la octava fue notificada en fecha 06 de febrero de 2007 y la novena, décima y décima primera en fecha 15 de febrero de 2007, en la persona del ciudadano G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.296 en su carácter de Tramitador Aduanero de la referida sociedad mercantil, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada.

    En el caso bajo análisis la validez de la práctica de las referidas notificaciones va a depender de la preclusión del término contado partir de cuando fue practicada en cada caso en concreto:

    La notificación de las primeras siete Resoluciones fue efectuada en fecha 26 de enero de 2007, por lo que dichas notificaciones surten efectos a partir del 05-02-2007, pues los cinco días del numeral 2° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario se cumplieron así: 29, 30 y 31, de enero de 2007 y 01 y 02 febrero de 2007, tomando en cuenta el calendario civil. En el caso de la Resolución octava la notificación fue efectuada en fecha 06 de febrero de 2007 surte efecto a partir del 15-02-2007, pues los cinco días del numeral 2° artículo 162 del Código Orgánico Tributario se cumplieron así: 07, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2007, tomando en cuenta el calendario civil. Asimismo la notificación de las Resoluciones novena, décima y décima primera fue efectuada en fecha 15-02-2007, por lo que dichas notificaciones surten efectos a partir del 22-02-2007,pues los cinco días del numeral 2° artículo 162 del Código Orgánico Tributario se cumplieron así: 16, 19, 20, 21 y 22 febrero de 2007, tomando en cuenta el calendario civil.

    Conforme al Libro Diario y al Calendario Judicial de este órgano el Tribunal encuentra que el Recurso contra las Resoluciones impugnadas fue interpuesto tempestivamente.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora SEAPORT SHIPING AGENCY, C.A. recurre contra las Resoluciones Administrativas Nos. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849; GGSJ/GR/DRAATT/2006/2850; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2851 GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912, GGSJ/GR/DRAAT/2007/-001; GGSJ/GR/DRAAT/2007/060; GGSJ/GR/DRAAT/2007/061 y GGSJ/GR/DRAAT/2007/063, emanadas de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de las cuales se resolvió declarar sin lugar, los Recursos Jerárquicos interpuestos por la contribuyente.

    Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico en los casos de actos de efectos particulares. En el presente caso, la actora SEAPORT SHIPING AGENCY, C.A recurre judicialmente contra once Resoluciones Administrativas anteriormente identificadas que resuelve sus recursos jerárquicos por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, los ciudadanos J.E.S.M. y R.R.C.Q., manifiestan que actúan en su carácter de Directores asistidos por el abogado J.A.F.A., mayor de edad, venezolano, portador de la cédulas de identidad Nos. V- 3.312.256.

    Por lo que no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos ciudadanos este Tribunal estima suficiente la representación que se atribuyen, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “SEAPORT SHIPING AGENCY, C.A.” contra las Resoluciones Administrativas Nos. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849; GGSJ/GR/DRAATT/2006/2850; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2851 GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908; GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912, GGSJ/GR/DRAAT/2007/-001; GGSJ/GR/DRAAT/2007/060; GGSJ/GR/DRAAT/2007/061 y GGSJ/GR/DRAAT/2007/063 emanadas de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2007.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/ebjg.-

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