Sentencia nº 00243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2008-0786

Mediante Oficio N° 432-2008 del 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° 751-07, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2008, por el abogado E.R.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 14, Tomo 47-A, contra el auto de fecha 1° de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal remitente decidió reponer la causa “…al estado en que se comience a computar nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario”.

Según consta en auto del 18 de junio de 2008, el prenombrado Tribunal oyó en un solo efecto la apelación incoada, remitiendo en consecuencia a esta Sala Político-Administrativa, mediante el citado Oficio N° 432-2008, las copias certificadas de los folios indicados por la parte apelante.

Por auto del 7 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala. Asimismo, fue designado ponente la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 5 de noviembre de 2008, compareció al abogado J.A.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.057, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seaport Shipping Agency, S.A. (SEAPORT), representación que a su decir, se desprende de poder apud acta cursante en las actas del proceso, consignó escrito de alegatos.

El 11 de noviembre de 2008, el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 8 de abril de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros respectivos, acudió a esta Sala a fin de presentar sus alegatos.

En igual fecha (11-11-2008) se dejó constancia del vencimiento del aludido lapso.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante auto de fecha 1° de abril de 2008, repuso la causa al estado de computar el lapso previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Seaport Shipping Agency, S.A. (SEAPORT), contra diversas Resoluciones emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Se inició el presente juicio en virtud de (sic) Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.E.S.M. y R.R.C.Q., (…) actuando en sus caracteres de Directores de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., (…) en contra de las Resoluciones Nos. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2850, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2851, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912, GGSJ/GR/DRAAT/2007/001, GGSJ/GR/DRAAT/2007/060, GGSJ/GR/DRAAT/2007/061 y GGSJ/GR/DRAAT/2007/063, las primeras cuatro de fecha 21 de diciembre de 2006, la quinta de fecha 22 de diciembre de 2006, la sexta y séptima de fecha 29 de diciembre de 2006, la octava de fecha 15 de enero de 2007 y las tres últimas de fecha 25 de enero de 2007, todas emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso y ordenó notificar del mismo a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Ministerio Público y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a quien se le requirió el envío de los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha 11 de abril de 2007, los ciudadanos J.E.S.M. y R.R.C.Q., en representación de la recurrente otorgaron poder apud acta a los abogados J.A.F.A. y E.R.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.057 y 87.699 respectivamente.

El 04 de julio de 2007 el abogado J.A.F.A., con el carácter de autos presentó escrito de reforma del recurso, donde señala que el presente Recurso Contencioso Tributario se ejerce en contra de las Resoluciones indicadas ut supra, e igualmente incluye la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001 de fecha 30 de abril de 2007, igualmente emanada de la antes identificada Gerencia de Recursos del SENIAT, por lo que este Tribunal dictó auto ordenando agregar el referido escrito de reforma, dejar sin efecto las notificaciones libradas previamente, y librar nuevos recaudos de notificación que incluyeran copia de la reforma.

El 19 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto dando entrada a la reforma ordenando la notificación de la Procuradora y el Contralor General de la República, del Ministerio Público y el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. En la misma fecha se libraron las notificaciones.

En fecha 11 de enero de 2008, practicadas las notificaciones de Ley, transcurridos los lapsos correspondientes y en la oportunidad prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó resolución No. 003-2008 mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de las resoluciones Administrativas Nos. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2849, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2850, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2851, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2852, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2908, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2911, GGSJ/GR/DRAAT/2006/2912, GGSJ/GR/DRAAT/2007/001, GGSJ/GR/DRAAT/2007/060, GGSJ/GR/DRAAT/2007/061, GGSJ/GR/DRAAT/2007/063 emanadas de la Gerencia de Recursos (e) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia de la parte dispositiva de la expresada resolución (folio 236), sin emitir pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del recurso contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001 de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, impugnada en esta sede jurisdiccional mediante el escrito de reforma interpuesto por la recurrente.

Luego de lo cual la recurrente presentó escrito de pruebas, mediante el cual consignó documental en el idioma inglés; y el 17 de marzo de 2008 se agregó comunicación emanada de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo del oficio No. 433-2007 de fecha 19 de julio de 2007. Transcurre para la presente fecha el término a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los Informes.

Establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

(…)

En este sentido, observa este Juzgador en la norma parcialmente trascrita, que el legislador tributario requirió de los Juzgados sustanciadores de los Recursos Contencioso Tributario un pronunciamiento positivo sobre la admisibilidad de los mismos, debiendo entonces el Juez de la causa entrar a analizar incluso de oficio la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, sin que haya previsto la posibilidad de dar por admitido tácitamente un Recurso Contencioso Tributario en el caso que dicho procedimiento no se produzca.

Así las cosas, este Tribunal considera que la omisión en la que incurrió al no hacer pronunciamiento expreso y positivo sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario en lo que respecta a la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001 de fecha 30 de abril de 2007 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, impugnada en esta sede jurisdiccional mediante el escrito de reforma, pudiera ocasionar la nulidad de los posteriores actos procesales que correspondan ejecutar en el proceso por lo que en su carácter de director del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se comience a computar nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y resguardar su derecho a la defensa, se ordena notificarles de la presente resolución; advirtiéndoles que al quinto día siguiente a la constancia en actas de todas las notificaciones aquí ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que pueda la parte contra quien obra el presente Recurso, hacer oposición a la admisión del mismo y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem. El Tribunal deja constancia de que el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue cumplido en la presente causa en la oportunidad correspondiente, es decir posteriormente a la notificación de los representantes de la parte recurrida, sobre la interposición del presente Recurso y su reforma, en razón de lo cual dicho privilegio procesal no habrá de ser computado nuevamente. Líbrese Boleta y oficios de Notificación acompañados de los recaudos respectivos. (Destacado del Tribunal a quo).

II

FUNDAMENTOS DE LA apelación

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seaport Shipping Agency, S.A. (SEAPORT) fundamentó su apelación sobre la base de los argumentos siguientes:

Que “(…) todas las notificaciones de Ley del Juzgado a quo, en las que se incluyó el petitum de reforma, llegaron a sus destinatarios y estan (sic) consignas (sic) en el expediente de la causa”, razón por la cual la representación del Fisco Nacional tuvo la oportunidad de oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por su representada y a su reforma, lo cual no sucedió.

Aduce que el Tribunal de la causa “…admitió el recurso (…) y no hizo referencia alguna a admisión parcial del mismo, excluyendo en forma alguna al petitum de reforma, por lo que, conocida la reforma por las partes intervinientes, ella fue admitida, sin que pueda tenerse duda alguna de ello”.

Alega que el fundamento de la decisión apelada consistente en brindar protección a las partes, subvierte el orden procesal y atenta contra la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto “…se le da una oportunidad procesal, inexistente en el marco jurídico, por inactividad del ente demandado, a la representación fiscal, que abriría una puerta a reposiciones de las causas en las que la representación fiscal, hubiese descuidado los derechos del Fisco Nacional”.

Finalmente, solicita se revoque el auto de la reposición de la causa y se ordene su continuación.

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del Fisco Nacional a los fines de demostrar su conformidad con el auto de fecha 1° de abril de 2008, por el cual se repuso la causa al estado de admisión del recurso contencioso tributario, sostiene que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, su revisión procede en todo estado y grado de la causa, en apoyo de lo cual cita sentencias de este M.T..

Advierte que en caso contrario, de no haberse acordado la reposición de la causa, “…existiría la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos posteriores, ya que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001, de fecha 30 de abril de 2007”.

Señala que la omisión en la que incurrió el a quo “no constituye un error inocuo, sino al contrario es una formalidad esencial, la cual es motivo de reposición, por cuanto es evidente que el tribunal de la causa quebrantó formas procesales en el momento de no pronunciarse respecto a la admisibilidad de la resolución supra señalada, en consecuencia tanto al contribuyente como a la República se le estaría lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, en el presente caso, si el juez de la causa sentencia en un proceso donde las formas procesales han sido quebrantadas”.

En ese orden de ideas, expone la representación fiscal que “…los actos procesales tienen como elemento característico la preclusividad, es decir, que los lapsos y términos procesales una vez cumplidos, no puedan (sic) reabrirse ni prorrogarse, al amparo de lo establecido en el artículo 202 del C.P.C., debe aclararse que la reposición de la causa al estado de admisión, no es una reposición inútil, sino al contrario es completamente válida y necesaria, por lo tanto resulta concluyente que, en el presente recurso era esencial reponer la causa tal como lo hizo el Juez, para que la representación de la República en el presente caso hubiera tenido la oportunidad de hacer oposición a la admisión con respecto a la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001, de fecha 30 de abril de 2007, así como el contribuyente tener la seguridad que ese acto administrativo fue objeto de recurso, toda vez que dicha Resolución nunca fue admitida en el proceso”.

Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación y en consecuencia, se confirme el auto impugnado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, de las objeciones formuladas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seaport Shipping Agency, S.A. (SEAPORT), así como de los argumentos expuestos por la representación fiscal a favor de la referida decisión, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana debió reponer la causa tal como lo hizo, al estado de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada empresa contra Resoluciones emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, la Sala observa:

El representante judicial de la contribuyente alega que una vez admitido el recurso contencioso tributario, el Tribunal a quo practicó las correspondientes notificaciones, con inclusión de la reforma, y por tal motivo, no se le cercenó el derecho a la defensa de su contraparte, quien no se opuso a dicha admisión pese a estar en conocimiento del contenido del recurso y su reforma.

Asimismo, aduce que el auto apelado altera el orden procesal y viola la garantía al debido proceso de su representada, al darle oportunidad al Fisco Nacional quien por “descuido” no actuó en las etapas del juicio, siguientes a la admisión del recurso contencioso tributario.

Por su parte, la representación fiscal sostiene que la admisibilidad del recurso es de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido, asevera que la omisión en la que incurrió el Tribunal de instancia al no considerar en el auto de admisión, la reforma al recurso contencioso tributario, es una formalidad esencial y su inobservancia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes.

A los efectos del análisis del debate anterior, la Sala juzga oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sirvieron de base al a quo para declarar la reposición de la causa al estado de admisión del presente recurso contencioso tributario y que, a su vez, invoca la representación judicial del Fisco Nacional para sostener la legalidad del auto apelado ante esta M.I..

Los señalados dispositivos normativos, prevén:

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

.

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Destacado de la Sala).

De la disposición contenida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, se desprende que el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el término ordinario concedido por el citado cuerpo normativo, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la verificación de la última de las notificaciones, oportunidad en la cual, puede la representación fiscal oponerse a dicha admisión, supuesto en el que se abrirá una articulación probatoria por un lapso no mayor de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes a sus pretensiones. Luego de lo cual, una vez vencido el lapso indicado, el tribunal dispone de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso tributario. (En tal sentido ver sentencia de esta Sala N° 00713 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, contempla la facultad del Juez como director del proceso de corregir los errores que eventualmente pudieran anular los actos procesales, en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a la validez del acto de que se trate y siempre que éste no haya alcanzado el fin para el cual ha sido destinado. Es decir, la legislación adjetiva sanciona con la nulidad la omisión de formas sustanciales del acto que vulneren el derecho a la defensa de alguna de las partes contendientes en el juicio.

Ahora bien, atendiendo al análisis de las normas citadas y del estudio de las actas procesales constata la Sala que en fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones impugnadas inicialmente, sin hacer mención expresa sobre la admisibilidad del recurso contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001 de fecha 30 de abril de 2007, emanada también de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que fue impugnada mediante el escrito de reforma presentado el 4 de julio de 2007.

Con tal omisión, a juicio de esta Alzada se produjo un quebrantamiento en la formalidad esencial a la validez del auto de admisión en cuestión, por cuanto al no haberse expresado en éste ni haberse revisado las causales de inadmisibilidad respecto de dicho acto, se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, por cuanto el recurso contra dicha Resolución no fue admitido.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, debe esta Sala proceder a ratificar la decisión apelada, pues no tendría sentido que el juez pronuncie su decisión de mérito en el recurso contencioso tributario incoado con efectos sólo respecto de las Resoluciones inicialmente recurridas y quede en consecuencia, la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/1001 de fecha 30 de abril de 2007, como si nunca hubiere sido impugnada, con lo cual se afectaría gravemente, en el escenario descrito, los intereses de la contribuyente, razón por la que concluye esta Alzada, contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seaport Shipping Agency, S.A. (SEAPORT), que el a quo al reponer la causa al estado de admisión, no incurrió en contrariedad a derecho; y por tanto, se desestima tal argumentación. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta M.I. declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la contribuyente y, por consiguiente, confirmar el auto de fecha 1° de abril de 2008, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana . Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A. (SEAPORT), contra el auto de fecha 1° de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana decidió reponer la causa “…al estado en que se comience a computar nuevamente el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario”. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00243.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR