Decisión nº 428-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1105-10

Sentencia Definitiva

Infracciones Aduaneras

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. I.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1105-10 de la nomenclatura de causas llevadas por el Archivo de este Tribunal.

En fecha 2 de marzo de 2010, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada J.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.838, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., (SEAPORT) según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 37 al 39 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-00348 del 26 de enero de 2010 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por la cantidad expresada en moneda actual de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (88.580,00), por la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso.

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA

Se desprende del expediente administrativo consignado en fecha 5 de octubre de 2010 las actuaciones que a continuación se describen:

El 20 de octubre de 2009 se levantó Informe signado con letras y números SNAT/INA/GAP/APMAR/ARA/2009 emanado del funcionario M.L. titular de la cédula de identidad Nro. 7.973.700 adscrito al Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de Maracaibo, relativo a la entrega y revisión de inventarios de equipos vacíos.

El 30 de septiembre de 2009 se levantó Acta de Verificación identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/ARA/2009-079 en presencia del funcionario M.L., antes identificado, con el carácter acreditado en actas, y del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.211.215, en su carácter de Supervisor de Operaciones de Seaport Shipping Agency, S.A., (SEAPORT) con la finalidad de verificar los inventarios y tiempo de permanencia de los equipos vacíos (contenedores) que se encuentran depositados en la referida empresa.

En fecha 17 de diciembre de 2009 el Licenciado Freddy Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.373.717, en su carácter de funcionario reconocedor de la prenombrada Aduana Principal de Maracaibo elaboró Informe Técnico distinguido con letras y números SNAT/INA/APMAR/DO/UTR/2009-000045 que estableció los elementos técnicos para la determinación del valor en aduanas de los contenedores detallados en el mismo.

El 25 de enero de 2010, el ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.774.965 en su carácter de representante legal de la recurrente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia autorizar el embarque de los contenedores vacíos.

El 26 de enero de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo dictó Decisión Administrativa supra identificada, que impuso a la contribuyente sanción de multa derivada de la falta de reexportación oportuna de catorce (14) equipos consistentes en contenedores vacíos.

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL

El 8 de abril de 2010 se libraron Oficios Nros. 218-2010, 219-2010 y 220-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente y el 30 de abril de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la práctica de los Oficios antes descritos.

En fecha 30 de junio de 2010 la Dra. M.I.A. en su carácter de Jueza Suplente Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de la suspensión por un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan si o creen conveniente el derecho de recusación.

El 6 de julio de 2010 los ciudadanos J.E.S.M. y R.R.C.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.774.965 y 11.286.039, respectivamente, en su carácter de Directores de Seaport Shipping Agency, S.A., (SEAPORT) asistidos por la abogada M.V.F.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.054, consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda.

En la misma fecha (6 de julio de 2010) solicitaron la expedición por Secretaría de una copia simple del escrito recursivo.

El 7 de julio de 2010 se dejó constancia por Secretaría de la reanudación del proceso en el primer (1) día del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 12 de julio de 2010 se ordenó notificar de la reforma de la demanda del recurso contencioso tributario bajo análisis, a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo.

El 16 de julio de 2010 se libraron Oficios de notificación Nros. 418-2010, 419-2010 y 420-2010 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil el 2 y 5 de agosto de 2010.

El 5 de octubre de 2010 la abogada P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679 en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, según se desprende de documento poder que riela desde los folios 88 al 93 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo.

Tras el proceso de notificación en fecha 5 de octubre de 2010 este Tribunal admitió recurso contencioso tributario bajo estudio, y ordenó la notificación de todas las partes constituidas en actas.

En la misma fecha (5 de octubre de 2010) se libraron Oficios de notificación Nros. 591-2010, 592-2010 y 593-2010 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente General de la Aduana Principal de Maracaibo, respectivamente.

El 7 de octubre de 2010 se dictó auto dejando sin efecto la resolución Nro. 272-2010 y las notificaciones libradas en fecha 6 de octubre de 2010, asimismo se ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el prenombrado artículo 267 eiusdem a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso contencioso objeto de análisis.

El 8 de octubre de 2010 mediante resolución Nro. 274-2010 este Juzgado admitió el recurso contencioso bajo análisis, y se ordenó librar Oficio Nro. 597-2010 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 19 de octubre de 2010 se dictó auto aclaratorio relativo al libramiento de notificación efectuado el 8 de octubre de 2010 a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2010 los ciudadanos J.E.S.M. y R.R.C.Q., antes identificados, con el carácter acreditado en actas, asistidos por el abogado J.A.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.201, consignaron escrito de consideraciones.

En la misma fecha (2 de noviembre de 2010) los referidos ciudadanos confirieron Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio M.V.F.A., J.A.F.A. y E.R.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.054, 11.057 y 87.699 respectivamente. Dejándose constancia que dicho nombramiento no revoca en forma alguna el poder otorgado a los abogados que iniciaron el presente proceso.

El 8 de noviembre de 2010 el alguacil consignó originales y copias de la boleta de notificación y de los Oficios Nros. 591-2010, 592-2010 y 593-2010 dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 7 de octubre de 2010.

El 11 de noviembre de 2010 se dictó auto dejando constancia que la falta de mención relativa a la reforma de la demanda no acarrearía la reposición de la presente causa.

El 23 de noviembre de 2010 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 597-2010 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 16 de diciembre de 2010 la abogada J.S.A., antes identificada, con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de diciembre de 2010 el abogado J.F.A. actuando en representación de la parte actora consignó escrito de consideraciones.

Ahora bien, el Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De las actas procesales que conforman el expediente judicial se aprecia, que el objeto de impugnación del recurso contencioso tributario bajo análisis se deriva del arribo de catorce (14) contenedores al Puerto de Maracaibo el 29 de junio de 2009. Dichos contenedores según se reseña en el escrito recursivo inicial fueron embarcados a bordo de la motonave MCS MAXIE, embarcación de bandera venezolana con destino al puerto de Puerto Cabello para su eventual reembarque a puertos extranjeros y en tal sentido, se señala que puede observarse (sic) 14 de los 11 contenedores fueron embarcados el día 92, es decir dos (2) después del vencimiento del lapso reglamentario. Justificándose debido a problemas mecánicos y técnicos que presentó el referido buque perteneciente a la línea naviera transportista Venezuela Feeder Maritime, C.A.

El 26 de enero de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT procedió a dictar la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-00348. De acuerdo a lo anterior, se procedió a levantar Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 20105007000000000DA348 y Planilla de Pago Forma Nro. 99081-1094400073 por la cantidad equivalente en moneda actual de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 88.580,00) por no haberse reexpedido en el término reglamentario los referidos contenedores.

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Manifiesta la apoderada judicial de la recurrente, abogada J.S.A., antes identificada, con el carácter acreditado en actas, que la Resolución impugnada se encuentra afectada por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la Ley aunado a la invocación de la eximente de responsabilidad tributaria del caso fortuito o fuerza mayor.

En lo atinente al alegato de nulidad absoluta de los actos administrativos tributarios por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, esboza la representación de la recurrente que los actos administrativos tributarios que impugnan deben ser declarados nulos de toda nulidad absoluta, ya que a su criterio, fueron dictados en franca, flagrante y grosera violación del derecho al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo expresado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que los actos impugnados dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, lo fueron inaudita parte, siendo dictados en violación al derecho a la defensa ya que, los mismos nunca fueron notificados de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la referida Aduana, lo que a su entender, trajo como consecuencia que la empresa no pudo realizar alegatos y promover pruebas que lo favorecieran, quedando un verdadero estado de indefensión, por no ser escuchado por la Administración Aduanera antes de ser sancionado por ésta, no hubo contradictorio. Asimismo, señala que al ser dictados los actos recurridos sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente el derecho de presunción de inocencia.

Invoca la nulidad absoluta de los actos administrativos tributarios por estar afectados del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la ley y al efecto explica que la prenombrada Gerencia, le sancionó por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron la territorio nacional, con sujeción al artículo 118 del Decreto Nro. 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, norma esta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros, a la figura de un consignatario aceptante o exportador remitente así como a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de sujeto de esta norma a los auxiliares de la administración aduanera, por una parte; y por la otra, trata de mercancías a los contenedores que constituyen elementos de equipos de transporte.

Para robustecer lo anteriormente planteado señala que cuando se importan contenedores al país como mercancías, supuesto que contempla la figura de un consignatario aceptante o exportador remitente, lo cual implicaría una declaración aduanera con toda la documentación exigible como lo es la factura comercial, conocimientos de embarque, declaración de valor, además de ello debe existir una solicitud de admisión temporal que debe ser autorizada por la Administración Aduanera previo el afianzamiento de los derechos de importación, es decir, que bajo este supuesto opera lo establecido en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Considerando que para el presente caso, los contenedores objeto de sanción fungen exclusivamente como equipos de transporte pues se sirvieron para el transporte de mercancías que luego de entregadas al consignatario retornaron vacíos a la línea de transporte.

En criterio de la contribuyente resulta evidente que los contenedores son equipos de transporte que facilitan el tráfico de mercancías en el negocio marítimo internacional, siendo que en caso bajo estudio estamos en presencia de contenedores considerados como equipos de transporte y no de mercancías, como erróneamente lo afirma la supra indicada Aduana, en sus actos administrativos que aquí se impugnan configurándose, en consecuencia, el falso supuesto denunciado. Y al efecto indica que las decisiones administrativas aquí recurridas fueron fundamentadas erróneamente ya que se puede concluir que los contenedores son definidos como equipos de transporte para la carga de mercancías, elementos de transporte utilizados para facilitar el tráfico marítimo de mercancías.

Bajo el escenario antes descrito indica que estos contenedores no son mercancías, por lo que a su entender debe imponerse la pena prevista en el artículo 118 eiusdem, todo lo cual evidencia, en forma fehaciente, que resulta totalmente falso el supuesto de derecho que ha servido de base para configurar los actos administrativos recurridos, lo cual a su criterio constituye un vicio de nulidad absoluta de ilegalidad ya que está aplicando analógicamente una sanción dispuesta a la figura de un consignatario aceptante o exportador remitente así como también le da tratamiento legal de mercancías bajo el régimen de admisión temporal a contenedores vacíos, lo cual es ilegal y vicia de falso supuesto la sanción debido a que viola lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 que si bien admite la analogía la misma no debe aplicarse cuando se tipifiquen ilicítos o se pretendan establecer sanciones.

Explica además que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998 supone ciertamente que existe un consignatario aceptante o exportador remitente, una declaración aduanera realizada por el importador para autorizar el ingreso del régimen de admisión temporal, en el cual se declaran los valores de las mismas mercancías y su eventual nacionalización y/o reexpedición lo que acarrea el afianzamiento de los derechos de importación; ahora bien en el presente caso la Aduana Principal de Maracaibo impone la sanción del artículo 118 eiusdem considerando a los contenedores como mercancías, supuesto que encuentra dentro del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que contempla los contenedores cuando no son considerados como equipos de transporte, cuando son mercancías que previamente han sido declaradas como tal para su importador y/o consignatario quien presenta toda la documentación aduanera correspondiente, dándole el tratamiento la Administración Aduanera a los contenedores como mercancías incurre en falso supuesto.

Indica que en el presente caso resulta indiscutible que los contenedores descritos en la Decisión Administrativa objeto de impugnación del recurso contencioso tributario bajo examen, ingresaron al país como equipos que permitieron el transporte de mercancías de importación.

DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE.

Aduce en su escrito recursivo, que es innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la ley aplicable, por cuanto su conducta no se encuentra subsumida en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que SEAPORT SHIPING AGENCY, S.A., no es un importador de mercancías, sino un operador de transporte (Agente Naviero) auxiliar de la Administración Aduanera debidamente autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en los artículos 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que recepciona implementos de transportes(contenedores) destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (conocimientos de embarque) para su posterior reembarque, todo ello con base alo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas y XIV capitulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

En armonía con lo anterior señala que se puede constatar de la lectura del precitado artículo 118, que la situación del hecho descrita, es decir, que un agente naviero no reembarque los implementos de transporte (contenedores) dentro del plazo legalmente establecido u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización. En consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso de Operador de Transporte (Agente Naviero) Auxiliar de Administración Aduanera y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilicitos e imponer sanciones y para concluir indica que mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Taurel & Cia. SUCRS., C.A., es un operador de transporte por consiguiente Auxiliar de Administración Aduanera.

En otras palabras concluye explanando que le esta negado a la autoridad administrativa destinar a casos no contemplados en la Ley, figuras delictivas o sanciones previstas legalmente para otros casos. Tal analogía es inadmisible en materia sancionatoria, porque resulta manifiestamente violatoria del principio de legalidad de los delitos y de las penas. De manera que a su entender, una recta interpretación de la Ley Penal Aduanera debe estar en justa adecuación con el principio de legalidad que nos rige.

PRUEBAS.

La representación judicial de la recurrente promovió la ratificación de las pruebas documentales anexas al escrito recursorio y la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil Venezuela Feeder Maritime, S.A., y a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos., BOLIPUERTOS. Dichas pruebas fueron admitidas mediante Resolución Nro. 003-2011 de fecha 12 de enero de 2011, y evacuadas mediante el libramiento de los Oficios Nros. 255-2011 y 256-2011 dirigidos a las sociedades de comercio precitadas en fecha 28 de abril de 2011.

En armonía con lo anterior en fecha 17 de mayo de 2011 se le dio entrada a comunicación remitida por la sociedad mercantil Venezuela Feeder Maritime, S.A., donde informó que motivado a las reparaciones menores y actividades de mantenimiento programados, llevados a cabo en los meses de julio, agosto, y septiembre de 2009, la M/V VFM ALITA/ (antiguo MSC MAXIE), suspendió sus operaciones en ese período, reanudándose las operaciones en el mes de enero de 2010, fecha en las cual se programó el siguiente toque al puerto de Maracaibo, arribando a dicho puerto el 25 de enero de 2010, fecha en la que se logró reembarcar los equipos señalados en la multa recurrida.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA.

El 7 de junio de 2011 la abogada P.O. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 89 al 93 del expediente judicial, consignó escrito de informes en el cual manifestó:

En cuanto al aspecto abordado por la recurrente relativo a la eximente de responsabilidad fiscal por razones de fuerza mayor, destaca la importancia de hacer referencia al contenido de la decisión objeto de impugnación ya que a su criterio se desprende de la misma la advertencia del inicio del procedimiento administrativo con el Acta de Verificación distinguida con las letras y números SNAT/INA/APMAR/DO/UTR/2009-000046 de fecha 17 de diciembre de 2009, y en atención a la misma solicitó el reembarque de los contenedores fuera del lapso legalmente otorgado, pudiendo incorporar en esta oportunidad las razones de hecho y de derecho que la imposibilitaron para cumplir con el precepto establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de reexpedirlos dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, ya que para ese momento contaba con el conocimiento pleno y absoluto de tal situación que se estaba instruyendo un expediente administrativo para tales fines, en consecuencia mal podría invocar la eximente de responsabilidad ante este Órgano jurisdiccional.

Para reforzar lo antes explanado, señala que desvirtúa lo relativo al vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado el acto administrativo violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio el contribuyente en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra al punto que le solicita a la Administración Aduanera el reembarque de los contenedores mientras finalice la sustanciación del expediente.

Destaca además que la controversia se circunscribe exclusivamente a la falta de reembarque de los contenedores vacíos introducidos temporalmente al país, lo cual debe realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, conforme lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y a tales fines debe enfatizarse sobre el requerimiento contenido en el mencionado artículo, los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso máximo de tres meses, contados a partir de su arribo, plazo dentro del cual deben ser reembarcados.

Dentro del contexto antes reseñado enfatiza en el análisis de la norma antes señalada, refiriendo que la misma establece un régimen para los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como medio de transporte o implementos de transporte, en todo momento son mercancías, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y en este sentido acentúa que no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación a los solos efectos de su introducción temporal, quedando exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Determinado lo anterior aduce que a los contenedores les resulta procedente la aplicación del régimen antes señalado correspondiente para los equipos o elementos para el transporte, contemplados en los artículos 49 al 52 eiusdem, lo cual sería en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él y los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con lo trámites correspondientes a una nacionalización.

En este sentido arguye la representación judicial de la recurrente que en el caso de los contenedores de autos, no hay un acto de reconocimiento como tal, y niega la existencia de la etapa de verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto, enfatizando en la no verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduana, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del fiscal reconocedor, de acuerdo a criterios técnicos-legales, generándose una actuación por parte de la Administración Aduanera totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduana como tal, sino que ingresaron temporalmente, y están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales ingresaron los contenedores, su fecha de ingreso al territorio nacional y su fecha de emisión, las cuales fueron plasmadas en la prenombrada Acta de Verificación, en la que se determinó que dichos contenedores permanecieron por más de tres (3) meses en el territorio aduanero nacional, por lo que en el caso de autos no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al presunto vicio de falso supuesto de derecho estima imperativo destacar, que la Administración Aduanera y Tributaria con sujeción de los resultados de la verificación física y documental contenidos en los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa y del Acta de Verificación supra indicados y por el sistema MODCAR del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA suscrito por el funcionario autorizado y en la cual se constató que los catorce (14) contenedores vacíos identificados no fueron reembarcados en el término reglamentario, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su ingreso al territorio nacional en aplicación del artículo 118 eiusdem.

En relación a la procedencia de la sanción pecuniaria contenida en el expresado artículo, por la no reexpedición oportuna de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente al territorio aduanero nacional, indica que la falta de reexpedición de contenedores vacíos que se encontraban en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que fueron introducidos temporalmente en el país para ser reembarcados dentro del término legal antes señalado, lo cual según señala no fue realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de lo cual se colige, que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento, salvo las que regulan sus formalidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la multa impuesta por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad equivalente en moneda actual de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 88.580,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la empresa MEDITERREAN SHIPPING COMPANY, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

La representación judicial de la contribuyente alega como defensas la violación del derecho al debido proceso de la recurrente en razón de encontrarse la Resolución recurrida dictada en franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa, asimismo el falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la Ley y la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en relación al debido proceso lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

. (‘Vid sentencia Nro. 00976 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: MARÍTIMA C.L.M., S.A. (MACAMAR)”.

Este Despacho Judicial observa que en el caso de autos, la Administración Aduanera cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido contemplado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, relativo a la disposición de los contenedores, furgones y demás complementos y equipos, repuestos y accesorios allí señalados cuando sean introducidos temporalmente en el país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, y al efecto, se desprende del Acta de Verificación identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/ARA/2009-079 de fecha 30 de septiembre de 2009 que fue levantada previa la autorización del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.973.700, en su carácter de funcionario adscrito al Área de Resguardo Aduanero de la precitada Aduana, asimismo con la participación del ciudadano J.M. titular de la cédula de identidad Nro. 16.211.215, en su carácter de Supervisor de Operaciones de la recurrente, cumpliendo con los extremos legales exigidos por la norma antes transcrita siendo notificada a las partes interesadas en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 117 del expediente judicial), ulteriormente, el funcionario reconocedor Licenciado Freddy Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.373.717, procedió a emitir Informe Técnico distinguido con letras y números SNAT/INA/APMAR/UTR/2009-000045 de fecha 17 de diciembre 2009, donde se procedió a establecer los elementos técnicos para la determinación del valor en aduanas de los contenedores supra indicados, actos administrativos preparatorios que sirvieron de fundamento a la Decisión Administrativa objeto de impugnación en el recurso bajo examen, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la configuración de la violación del derecho al debido proceso de la recurrente en razón de encontrarse la Resolución recurrida dictada en franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa. Así se decide.

En lo atinente al alegato relativo al falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la Ley, sobre el particular, la prenombrada Sala Político-Administrativa señaló:

…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

(Ver, entre otras, sentencia Nro. 0983 del 1 de julio de 2009).

La Sala ha reiterado de manera específica en materia de contenedores vacíos lo siguiente:

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

´Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.’ (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

‘Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía’.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A. y Nos. 01251 del 13 de octubre de 2011 y N° 00038 del 24 de enero de 2012, casos: Servinave C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., debido a que se detectó la permanencia de treinta y dos (32) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.

A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías’.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

‘Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento’. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

‘Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).’ (Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., en fecha 24 de enero de 2012 (folios 99 al 115 de la pieza 2) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Agencia Marítima M.M., C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…

.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

Al respecto observa quien aquí decide que la naturaleza del tratamiento legal contenido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, relativo a los contenedores en principio se encuentra condicionada a su introducción a través del régimen de admisión temporal, el cual tiene características propias, cuando se trata de mercancías, sin embargo en el caso de autos, se evidencia que los catorce (14) contenedores que a continuación se describen:

Contenedor Almacén Fecha de Ingreso Días en territorio nacional Rep. Naviero

MSCU8002460 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MSCU7298146 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

INKU6474020 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

CRTU7412859 P7 y P8 23/6/2009 218 SEAPORT SHIPPING

MSCU4524255 P7 y P8 23/6/2009 218 SEAPORT SHIPPING

TOLU4959335 P7 y P8 23/6/2009 218 SEAPORT SHIPPING

FSCU4009005 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MEDU2009740 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MEDU2595554 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MSCU6831137 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MSCU6910806 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MSCU3723191 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MEDU2800833 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

MEDU1919411 P7 y P8 29/6/2009 92 SEAPORT SHIPPING

Dichos contenedores fueron inspeccionados, determinándose los resultados que encuentran establecidos en el Acta de Verificación distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/ARA/2009-079 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el Area de Resguardo Aduanero de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde consta la verificación de los inventarios y el tiempo de permanencia de los equipos vacíos (contenedores), que se encuentran depositados en las instalaciones de la empresa, por parte del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 7.973.700, en su carácter de funcionario adscrito al Area de Resguardo Aduanero de la precitada Gerencia, y se determinó que dichos equipos son propiedad de la Línea Naviera Mediterrean Shipping Comany, C.A., (MSC) representada por Seaport Shipping Agency, S.A., y que tuvieron en el país más de noventa (90) días sin justificación alguna, excediendo el lapso de permanencia previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Cabe destacar que los antecedentes del caso que ahora se examinan, cursan a los folios 40 y 41 del expediente judicial. (Subrayado del Tribunal).

En conexión con lo indicado esboza la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, que los contenedores en referencia fueron embarcados en el Puerto de Maracaibo en enero de 2010 a bordo de la motonave MSC, embarcación de bandera venezolana dedicada al trafico de cabotaje, con destino al puerto de Puerto Cabello para su eventual reembarque a puertos extranjeros, lo cual se encuentra soportado en la comunicación de fecha 25 de enero de 2010 (folio 49), en este sentido, señala que puede observarse que los catorce (14) de los once (11) contenedores fueron embarcados el día 92, es decir, dos (2) días después del vencimiento del lapso reglamentado en el preindicado artículo 79 ibidem, debido a problemas mecánicos y técnicos que presentó el referido buque perteneciente a la línea naviera transportista VENEZUELA FEEDER MARITIME, C.A.

En ese orden de ideas indica que los contenedores identificados con las letras y números CRTU7412859, MSCU4524255, TOLU4959335, documentados en el Conocimiento de Embarque distinguido con las letras y números MSCUSR738788, que se encuentra inserto a los folios 50 y 51 del expediente judicial, a su criterio evidencia que fueron embarcados al mismo tiempo que el resto pero con la particularidad de que permanecieron 218 días en el territorio nacional, sucediendo esto en virtud de que el consignatario, BARIVEN y/o PDVSA, procedió a retirar los tres (3) contenedores con sus mercancías el día 20 de agosto de 2009, siendo que estas arribaron el 23 de febrero de 2009 hechos estos que explana, se evidencian del cuadro detallado contenido en la Resolución objeto de impugnación y de los documentos denominados Recibo de Intercambio de Equipo Terminal Maracaibo Nros. 16.225, 16.224 y 16.223 emitidos por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., al momento en que son retirados los contenedores por el consignatario.

Sobre la base de lo expuesto considera necesario este Despacho Judicial, destacar la circunstancia del reembarque tardío de los expresados equipos vacíos llamados también contenedores, lo cual trajo consecuencia la implementación de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y al efecto del contenido de la norma que a continuación se transcribe:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

.

Sobre el particular, y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expresado, se afirma que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas consistente a que su introducción no se encuentra supeditada a las formalidades previstas en el mismo, para el régimen de admisión temporal ya que de lo contrario estarían sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento, para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; cabe destacar, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Derivado de lo anterior se concluye que los señalados equipos fueron introducidos al territorio aduanero nacional, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como mercancías ya que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; por otro lado se aprecia que dichos bienes no arribaron al territorio aduanero nacional exclusivamente bajo tratamiento del régimen de admisión temporal de mercancías, por el contrario se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al país por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, siendo ello así, lo correcto es aplicar la sanción prevista en el artículo 121 del citado texto legal, que contempla el régimen sancionatorio aplicable a los Auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones aduaneras cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de las funciones es el siguiente:

Artículo 121:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

Artículo 145: Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritas en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

Ahora bien de los alegatos planteados por la representación judicial de la contribuyente se observa, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la implementación de la sanción pecuniaria objeto de análisis, no se encuentra revestida del procedimiento legalmente establecido, por no encontrarse llenos los extremos para considerar a los contenedores como mercancías, cuando se trata de equipos de transporte de mercancías, de lo cual se concluye que efectivamente fueron cercenados sus derechos al no configurarse una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con vista al alegato del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación de la Ley, esta sentenciadora aprecia claramente la existencia del referido vicio, y al efecto, plantea que la sanción de multa prevista en el preindicado artículo 118 eiusdem, es irrefutablemente inaplicable dado que los supuestos fácticos planteados en la referida norma no se subsumen en nada al tratamiento sancionatorio previsto en el instrumento aduanero para los auxiliares de la Admininistración Aduanera, sin embargo, de actas se desprende que efectivamente se materializó el retardo para el reembarque de los contenedores acarreando el incumplimiento de la disposición legal del artículo 79 del Reglamneto de la Ley Orgánica de Aduanas.

En armonía con lo anterior, se procede a analizar el contenido del artículo 145 en concordancia con el numeral 6 del artículo 121 ibidem, que contemplan de forma muy particular, el tratamiento legal de los Auxiliares de la Administración Aduanera, en razón de lo cual y de lo que se aprecia de autos, estamos en presencia de un Auxiliar Administración Aduanera que requiere la aplicación de un régimen sancionatorio diferente al establecido en el artículo 118 ibidem, en consecuencia este Juzgado declara nula la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-00348 del 26 de enero de 2010 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por la cantidad expresada en moneda actual de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (88.580,00), por la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso, y ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, una vez quede firme el presente fallo, emita nuevamente la Planilla de Imposición de multa con sujeción a lo pautado en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; debiendo actualizar el monto de la Unidad Tributaria a la que estuviere vigente al momento del pago, conforme lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Y en relación a las eximentes de responsabilidad penal tributaria contenidas en el numeral 4° del artículo 85 eiusdem, esta juzgadora observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 85 contempla las eximentes de responsabilidad penal tributaria, refiriéndose específicamente en su numeral 4 al error de hecho y de derecho excusable. Dicho artículo reza así:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…Omisis…)

4. El error de hecho y de derecho excusable.

Sobre esta norma la doctrina ha expresado que el error de hecho es eximente de responsabilidad penal, y puede ser conceptual o material. Siendo material en casos como el error aritmético o de cálculo, verbigracia, la doble deducción de un mismo gasto, o el equivocado conteo de materias primas o productos al efectuar un inventario. En ambos casos, el error, identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad y engaño que son la base del acto doloso o de su presunción.

Por su parte, la doctrina extranjera ha desarrollado en el transcurrir de los años la teoría sobre los efectos del error en orden a sus condiciones y especies y en tal sentido L.J.D.A. en su obra titulada LA LEY Y EL DELITO Principios de Derecho Penal, págs. 398 y siguientes, ha señalado:

A) El error excluye la culpabilidad del agente cuando es:

a) Esencial, en orden a los elementos constitutivos del tipo o de las agravaciones, y en referencia a la decisión del autor pudiendo recaer:

a’) Sobre el núcleo de lo injusto tipificado, como cuando se trata de purgar a un sujeto y se le mata por confundir la substancia laxante con un veneno (“error de hecho”), o cuando se lleva un arma sin autorización en aquellos países, como España, en que la tenencia de armas es un delito, por ignorar invenciblemente que la ley ha configurado típicamente está forma de lo injusto (“error de derecho”).

(…Omisis…)

B) El error excluye la culpabilidad sin distinguir:

a) Si el error es de hecho o de derecho…

(…Omisis…)

El error en las legislaciones iberoamericanas

a) Error de hecho,

Este es el más característico motivo de inculpabilidad que los Códigos reconocen. En muchos de ellos esto se deriva de la interpretación sistemática, puesto que no mencionan el error como causa eximente. En algunos se le ha enclavado en la Parte general, expresándolo como causa de exención sin más requisitos que los genéricos de la fórmula de irresponsabilidad, tales como “que justifique la ausencia de todo intento criminal”.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto del error de hecho y la eximente de responsabilidad que este implica según el Código Orgánico Tributario, tal como se observa en sentencia Nro. 699 de fecha 29 de junio de 2004, caso INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., la cual expresa:

Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas presentó una factura comercial con errores en la valoración de la mercancía objeto de importación, con lo cual se produjo potencialmente una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo de los respectivos impuestos de importación, tasas aduaneras e impuesto al valor agregado; sin embargo, este Alto Tribunal no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta del error contenido en la señalada factura remitida por el proveedor extranjero, notificó a la Administración Tributaria de tal circunstancia para que fuera ésta la que corrigiera dicha equivocación en la oportunidad de expedir la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes, situación ésta que configura en criterio de este Alto Tribunal, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Fiscal para que procediera de conformidad con la ley a ajustar las bases imponibles, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga esta Sala procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c), del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 [hoy numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001], y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la autoridad fiscal de conformidad con el literal b), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como acertadamente fue decidido por la juez de la causa. Así se declara.

Teniendo en consideración las normas trascritas, así como la doctrina y el criterio jurisprudencial citado, pasa este Despacho Judicial a analizar si en el caso en estudio la recurrente presentó las pruebas fehacientes necesarias para demostrar que las operaciones que originaron la implementación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y al respecto, se desprende la consignación en actas de las pruebas promovidas por la recurrente y de la consignación del expediente administrativo, la inexistencia de elementos de convicción que impidieran proceder al contribuyente al reembarque oportuno de los contenedores, en razón de ello, se encuentran llenos los extremos para considerarse la configuración del caso fortuito o fuerza mayor en el caso de autos. Así se declara.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

RESUMEN.

Por las razones expuestas, habiéndose anulado el acto administrativo contenido la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-00348 del 26 de enero de 2010 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario; y en consecuencia anula la multa impuesta por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 88.850,00) y se ordena a la Administración Aduanera emitir nueva Planilla de liquidación por Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT) equivalentes a la media de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

DISPOSITIVO.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., (SEAPORT)” contra del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-00348 del 26 de enero de 2010 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:

  1. Se anula el acto administrativo contenido en la en la Decisión Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-00348 del 26 de enero de 2010, emitida por la prenombrada Gerencia.

  2. Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, una vez quede firme el presente fallo, emita nuevamente la Planilla de Imposición de multa con sujeción a lo pautado en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; debiendo actualizar el monto de la Unidad Tributaria a la que estuviere vigente al momento del pago, conforme lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

2) No hay condenatoria en costas en contra del Fisco Nacional.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.,

La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. ________ - 2013, y se libró Oficio Nro. _______2013 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria

ICJ/ebjg.-

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