Sentencia nº 662 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada G.E.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.920, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Auto Seat de Venezuela, S.A., promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por decisión Nº 00905, de esta Sala Político Administrativa publicada en fecha 13 de julio de 2011, en la acción de nulidad que ejerciera la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6472, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por la cual, declaró “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo (…) en contra de la empresa 3-A J.C.A., C.A....” asimismo, ordenó la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo “con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (folios 313 y 322 del expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Para decidir se observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el lapso de pruebas abierto con ocasión de la articulación probatoria en la presente apelación fue acordada mediante decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se inició el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual venció el lapso de ocho (8) días para entender por notificado al ciudadano Procurador General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, constata este Despacho que el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la sociedad mercantil accionante, fue consignado antes del lapso indicado, esto es, el 15 de noviembre de 2011.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, estableció el siguiente criterio:

Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

(Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).

Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, establece que, declarar extemporáneas, por anticipadas, las pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil Auto Seat de Venezuela, S.A., sería violatorio de principios constitucionales, tales como el derecho a la defensa y de celeridad procesal, en cuya virtud, pasa en esta oportunidad a emitir el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por dicha sociedad mercantil y, en tal sentido, observa:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en los Capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2010-0535/io.

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