Decisión nº BP12-R-2008-000074 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000074

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: SEAUTO EL TIGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto del 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 07, Tomo 11-A, del tercer trimestre del 2005.

REPRESENTANTE LEGAL: B.F.R., venezolano, mayor de edad, comerciante de profesión, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.081, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.L.M.G. y ROXY Y.U., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.342 y 113.510 respectivamente.

DEMANDADO: L.B.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.279.055

DEFENSOR JUDICIAL: E.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.410.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18 DE M.D.D.M.O.).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 03 de junio del 2008, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha dieciocho (18) de marzo del 2008.-

Por auto de fecha 03 de junio del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000074, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 11 de julio del 2008, se deja constancia de la no consignación de informes y se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 288 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2006.-

Por auto de fecha 31 de octubre del 2006, se admite la presente causa por el a quo acordándose la citación del demandado de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa, practicándose la citación a través del Alguacil, asimismo el a quo insta a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda a los fines de practicar el emplazamiento acordado.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el a quo acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 31 de noviembre de 2006 ya que la demanda se admitió por el procedimiento ordinario siendo lo correcto por el procedimiento breve, solo quedó con efecto del referido auto el emplazamiento del demandado.

En fecha 26 de octubre de 2006, diligencia el ciudadano B.J.F.R., asistido por el abogado J.L.M., y solicita al a quo que dada la circunstancia que la Juez Temporal se encuentra de vacaciones, solicita que la persona que quedó a cargo se avoque a la presente causa, asimismo ratifica la solicitud de la medida cautelar de secuestro del referido vehiculo, y confiere poder apud-acta al Dr. J.L.M.G..

En fecha 13 de noviembre de 2006, diligencia la abogada ROXY UGAS y consigna poder especial debidamente notariado otorgado a ella y al abogado J.L.M.G., por la parte actora.-

En fecha 06 de diciembre de 2006, diligencia el abogado J.L.M.G., y solicita que se rectifique el auto donde se acuerda la medida de secuestro, y en el mismo se acuerde que la persona accionante quede en calidad de depositario del bien sobre el cual recaerá la medida.

En fecha 15 de enero de 2007, diligencia la abogada ROXY YAMILEX UGAS y solicita que se cite al ciudadano L.B.P.A. a través de carteles, por no haber sido posible lograr su citación personal tal como se evidencia de diligencia del Alguacil consignada al respecto.-

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada ROXY YAMILEX UGAS, en su diligencia de fecha 15 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007, diligencia la abogada ROXY YAMILEX UGAS, y consigna la publicación del cartel de notificación en los diarios Antorcha y M.O..

En fecha 09 de abril de 2007, diligencia la abogada ROXY YAMILEX UGAS y solicita se le designe un defensor Ad-Liten al demandado para dar continuación con el procedimiento.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el a quo designa como defensor Judicial del demandado L.B.P.A., al abogado ciudadano E.G.L..

En fecha 03 de mayo de 2007, diligencia el abogado E.G.L., donde acepta el cargo de defensor judicial del demandado L.B.P.A..

En fecha 03 de mayo de 2007, diligencia el abogado J.L.M., y solicita al a quo se elabore el auto de emplazamiento al Defensor Judicial Abogado E.G.L., para darle continuidad a la presente causa.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el a quo acuerda emplazar al defensor Ad-Litem abogado E.G.L..

En fecha 24 de mayo de 2007, diligencia el abogado J.L.M., y solicita que se revoque el emplazamiento al Defensor Ad-Litem ya que por error el mismo se realizó como si fuese un juicio ordinario, obviando que el mismo es un juicio breve, asimismo solicita que se ordene un nuevo auto de emplazamiento.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, el a quo deja sin efecto el auto de emplazamiento de fecha 07 de mayo de 2008 a fin de subsanar el error, es por lo que ordena nuevamente emplazar al defensor Ad-Litem E.G.L..

En fecha 02 de julio de 2007, el abogado E.G.L., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio de 2007, el abogado E.G.L., presenta escrito de promoción de pruebas donde señala como punto único que no tiene prueba que promover.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.G.L., dejando constancia que no hay pruebas que evacuar.

En fecha 18 de marzo de 2008, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente acción.

En fecha 01 de abril de 2008, diligencia el abogado J.L.M., y se da por notificado de la sentencia, asimismo solicita se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2008, diligencia el abogado E.G.L., y se da por notificado de la sentencia.

En fecha 16 de abril del 2008, diligencia el abogado E.G., y Apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 18 de marzo del año 2008.

Por auto de fecha 16 de mayo del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el a quo decreta Medida de Secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: SEAT, Modelo CÓRDOBA SPORT SINC, Año: 2006, Color: Rojo, Serial de Carrocería: VSSRK46L96R079925, Serial de Motor: BBX032570, Peso: 1188Kgs, Placas: BBN-11J, Uso: Particular, asimismo el a quo insta a la parte actora indicar el Tribunal Ejecutor de Medidas que habrá de practicar la medida decretada.

En fecha 02 de noviembre de 2006, diligencia el abogado J.L.M., y solicita que para decretar la Medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.R..

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el a quo acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.R., a los fines de que practique la Medida de Secuestro decretada.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, diligencia él abogado J.L.M.G. y solicita al a quo ordene designar como depositario a la parte demandante, tal como lo solicitó en el libelo de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se practicó la medida de secuestro decretada.

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c..

(1) La parte demandante identificada en el expediente a través de su representación legal estatutaria manifiesta que celebró un contrato de venta con Reserva de Dominio en fecha 07 de marzo del año 2006 con el ciudadano L.B.P.A., también identificado en autos, sobre un vehículo cuyas características se determinan en el referido contrato, por un precio de venta de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 46.100.000,oo), pagaderos a plazos en la forma que aparece en el respectivo contrato.-

(2) Que de las cuotas que se obligó cancelar efectivamente el comprador pagó DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.640.000,oo), como cuota inicial, la cual pagó para el momento de la compra del aludido bien mueble, fecha 07 de marzo del año 2006.- En fecha 17 de agosto de 2006, mediante transferencia bancaria pagó UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo); El día 22 de agosto de 2006, mediante la misma vía antes utilizada canceló TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), mediante la misma vía de transferencia bancaria en fecha 25 de agosto del mismo año pagó QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) .-

Que además emitió a favor de su representada tres cheques a los fines de pagar las cuotas especiales a que se obligó por los siguientes montos: Giro especial de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.140.000,oo), que debía pagar en fecha 01 de mayo del año 2006.- Giro especial de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.280.000,oo) que debía pagar para el día 01 de julio de 2006.- Giro especial de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.653.331,oo), que debía pagar en fecha 03 de octubre del año 2006.- Giro especial por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.866.664,oo), pagaderos el día 03 de octubre del año 2006.- Que todos esos cheques fueron devueltos por el Banco respectivo, y que pese a los esfuerzos hechos no se ha logrado su cobro como se evidencia de los cheque anexos a su demanda.-

Que así las cosa se evidencia que el deudor ha pagado VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.740.000,oo) que, representa el CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRES POR CIENTO (45, 23 %) de la deuda contraída.- Adeudando DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 19.145.859,oo), lo que porcentualmente equivale al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del monto total de la deuda contraída sin sumar a este renglón los intereses pactados en el contrato y que evidentemente excede la OCTAVA PARTE del precio total establecido en la venta, y que finalmente en cuanto a los montos por vencer suman QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( 15.902.928,00) que representan el VEINTINUEVE COMA CERO SIETE POR CIENTO ( 29,07 % ) del monto de la deuda contraída.-

En la litis contestación el defensor judicial después de expresar las gestiones efectuadas tendentes a contactar a su defendido, sin lograr su cometido dio contestación a la demanda, impugnando el poder otorgado al abogado J.M. por el ciudadano B.F.R..-

También se observa que opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- Y expone. En efecto, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.-

El actor omitió señalar los giros que generaron la venta, así como tampoco consignó dichos giros para que se pueda determinar si la acción propuesta da lugar a la resolución del contrato o al Cobro de bolívares, y la no consignación de los Giros como instrumentos fundamentales en la presente demanda quedarían entonces como no alegados.-

Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.-

Sobre esta impugnación considerando esta Alzada que el poder impugnado no adolece de los requisitos necesarios para su validez, y que evidencia la representación de la persona que lo otorgó, tales como sus identificación, ante la autoridad competente que le da fe pública al instrumento, por lo que el poder se considera válido y, así se decide.-

Respecto a la cuestión previa opuesta, OBSERVA ESTA ALZADA QUE LA JUEZ DE LA CAUSA EN SU SENTENCIA NO SE PRONUNCIO SOBRE LA MISMA, INCURRIENDO EN EL VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO YA QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, (ART 12 C. P. C ) Y EN CONSECUENCIA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 244 DEL C.P.C, y de criterios jurisprudenciales se ANULA DICHA SENTENCIA, y de conformidad con el articulo 209 ejusdem se dicta por este Juzgador sentencia en los términos que en la misma se expresan: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, en consideración que el documento fundamental de la demanda es el CONTRATO DE VENTA CON RESERA DE DOMINIO, Y NO LOS GIROS COMO LO AFIRMA EL REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, y que al tratarse de venta a plazo mediante cuotas no es necesario acompañar GIROS, las cuotas pueden o no estar representadas en GIROS, basta mencionarlas en el contrato, sin acompañarlas físicamente al escrito de demanda, cuando solo han sido mencionadas en el contrato como en el caso de autos.

De la lectura del contrato de venta con Reserva de Dominio se observa los términos del mismo y la forma de pago, estableciendo en la cláusula OCTAVA que, el incumplimiento por parte del COMPRADOR a cualquiera de las cláusulas del mismo dará derecho al VENDEDOR, a dar por resuelto unilateralmente el contrato, y a solicitar la entrega del bien objeto de la venta quedando todas las cantidades canceladas a beneficio del VENDEDOR o sus cesionarios o concesionarios como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto que pudiera tener el vehículo y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.-

El artículo 1.167 del Código Civil que se aplica al caso sub-examen dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

Huelga decir que el contrato de venta con reserva de dominio de autos documento fundamental de la demanda, es un contrato bilateral, y como documento notariado se le atribuye el valor probatorio según el artículo 1.359 del Código Civil.- Además al contrato de venta con Reserva de Dominio se le otorga todo valor probatorio por cumplir las exigencias el artículo 5º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.- En este documento constan las condiciones de la venta, y es Ley entre las partes.-

El artículo 14 de la LEY DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO vigente, en adelante LVCRD, que también se aplica, establece: Si la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.-

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.-

En el presente caso el demandante alega el incumplimiento por parte del demandado, en el pago de automóvil marca SEAT, modelo CORDOBA SPORT SIN, Año 2006, placas BBN-11J, uso particular, Serial de Carrocería: VSSRK46L96R079925, Serial del Motor: BBX032570, PESO 1.180 Kgs, capacidad cinco (5) puestos comprado por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, en las condiciones que se determinaron antes.-

Además del contrato de venta con Reserva de Dominio el actor acompañó en forma original documentos privados como FACTURA DE VENTA DEL VEHÍCULO, CHEQUES ORIGINALES DEVUELTOS POR EL BANCO, CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, ninguno de ellos fue impugnado ni atacado por la parte accionada bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia de ello se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE EVIDENCIA DE ELLOS, LA VENTA DEL VEHÍCULO, LA PROPIEDAD DE LA VENDEDORA DEL BIEN OBJETO DE VENTA, Y LA FALTA DE PAGO de las cuotas expresadas.-

Se Observa del presente expediente además de todo lo ut-supra destacado que, el COMPRADOR demandado de autos efectúo el pago de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.640.000,oo), como cuota inicial más CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo) mediante varias transferencias bancarias por intermedio del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.- Por lo que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley sobre la materia, la LVCRD, por convención de las partes en el aludido contrato de venta con reserva de dominio de acuerdo a la cláusula OCTAVA del mismo instrumento, esta suma de dinero queda a beneficio del VENDEDOR- DEMANDANTE como indemnización, y así se establece.-

DISPOSITIVO

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril del año 2008 por el Defensor Judicial de la parte demandada abogado E.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: se ANULA la sentencia definitiva dictada por el a-quo, TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuso la sociedad de Comercio SEAUTO EL TIGRE, C. A., en contra del ciudadano L.B.P.A., y en consecuencia RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha siete (07) de marzo de 2006, suscrito por dicha empresa como vendedora y el mencionado ciudadano como Comprador del vehículo CUYAS CARACTERISTICAS YA FUERON DETERMINADAS. Queda la cuota inicial pagada por el comprador por la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.640.000,oo) más la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo), pagados mediante la forma que ya se dijo, a beneficio del vendedor a título de indemnización, y así se decide. El demandante antes precisado queda en plena propiedad y posesión DEL VEHÍCULO SUB-LITIS y CUARTO: Se CONDENA en costas del juicio a la parte demandada. QUINTO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Tribunal de procedencia en su oportunidad legal.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo la tres y tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000074.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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