Decisión nº 8958 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EXP-L-410 SENT- 8.958

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 19.645.946, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.295, y del mismo domicilio; contra su patrono ciudadano A.M. y solidariamente a la Sociedad Mercantil MASTER CAR’S; a objeto que le pagara la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.360.224,oo) por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en el libelo.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril del año 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 24 de abril del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en fecha 29 de abril de 2003, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 19 de junio de 2003, fueron consignados los recaudos de citación a la Sociedad Mercantil MASTER CAR’S en la persona de A.M., por el alguacil de este Tribunal. Y en la misma fecha, el Tribunal los recibió, les dio entrada y agregó al expediente.

En fecha 30 de junio de 2003, el demandante debidamente asistido confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio G.R.C., T.H.D.R., MORELA R.H. y M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.105, 5.810, 73.058 y 10.295.

En fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MORELA REINA diligenció solicitando el emplazamiento a la parte demandada por el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y en fecha 15 de julio de 2003, el tribunal proveyó de conformidad con esta solicitud.

En fecha 05 de agosto de 2003, el alguacil de este Tribunal, ciudadano E.R. proveyendo de conformidad, fijó Carteles de Citación librados a la Sociedad Mercantil MASTER CAR’S en la persona del ciudadano A.M., actuando de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2003, la apoderada judicial del actor, abogada MORELA R.H. diligenció solicitando el nombramiento del Defensor Ad Litem de la demandada. Y en fecha 20 de agosto de 2003, el tribunal proveyó de conformidad con esta solicitud.

En fecha 25 de agosto de 2003, fue notificado el Defensor Ad Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil MASTER CAR’S, y en la misma fecha fue recibida la Boleta, se le dio entrada y se agregó al expediente.

En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto juramentó al Defensor ad Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil MASTER CAR’S.

En fecha 02 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación del Defensor Ad Litem. Y en fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.R. presentó escrito solicitando al Tribunal la ampliación del auto de admisión de la demanda, y la citación personal del codemandado A.M.. En la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó recaudos de citación librados por este Tribunal al ciudadano A.M.. Y en la misma fecha, el Tribunal los recibió, les dio entrada y agregó al expediente.

En fecha 10 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.R. diligenció solicitando al Tribunal la citación personal del codemandado A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar Cartel de Citación al ciudadano A.M. en su condición de codemandado, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 21 de octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal ciudadano E.R. dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, fijando Carteles de Citación librados al ciudadano A.M., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad Litem del codemandado A.M..

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad, revocando el nombramiento del Defensor Ad Litem ya designado, y procedió a designar nuevamente como Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil MASTER CAR’S y del ciudadano A.M., a la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.724.

En fecha 03 de diciembre de 2003, fue notificada la defensora ad Litem antes mencionada, a lo cual el Tribual en la misma fecha recibió la Boleta de Notificación, le dio entrada y ordenó agregarla al expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2003, la Defensora Ad Litem designada fue juramentada por este Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.R. presentó diligencia solicitando la citación del Defensor Ad Litem y en fecha 14 de enero de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado ordenando la citación de la Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil MASTER CAR’S y del ciudadano A.M., parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2004, se citó a la Defensora Ad Litem, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA.

En fecha 02 de febrero de 2004, el demandado A.B.M.M., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Taller de Latonería y Pintura MASTER CAR’S y en su propio nombre, debidamente asistido, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.Z., E.R. y MERYJEEM GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.786, 29.021 y 84.317, y a la vez consignó copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, C.A. así como Acta de Asamblea donde se modifican dichos Estatutos Sociales.

En fecha 03 de febrero de 2004, la Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil MASTER CAR’S, abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.

En la misma fecha antes indicada, el abogado E.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, C.A. y del ciudadano A.M., presentó escrito de contestación de la demanda. Y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 10 de febrero de 2004, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 11 de febrero de 2004, fueron agregados a las actas respectivas, conjuntamente con anexos.

En fecha 12 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en esta causa, ordenándose librar Oficio a la sociedad mercantil TRANSBANCA.

En fecha 17 de febrero de 2004, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos. El apoderado actor solicitó nueva oportunidad para oir la declaración y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en la misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2004, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos y en el mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.R., solicitó nueva oportunidad para oir las declaraciones. El tribunal, visto dicho pedimento, proveyó de conformidad, en la misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial de los demandados, abogado E.R., sustituyó en cada una de sus partes pero con reserva de su ejercicio, el Poder Apud Acta otorgado por ante este tribunal en la persona del abogado en ejercicio J.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.643.

En la misma fecha antedicha, se oyó la declaración de los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos J.B.V.D., J.J.C.L. Y E.J.B..

En fecha 26 de febrero de 2004, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.

En la misma fecha precedente, el apoderado actor diligenció solicitando la devolución de documentos insertos en las actas, previa certificación de los mismos. El tribunal, mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 27 de febrero de 2004, el abogado J.R. diligenció recibiendo los originales solicitados.

En fecha 15 de marzo de 2004, se recibió comunicación emanada de TRANSBANCA, la cual fue agregada a su respectivo expediente.

En fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado actor M.R., solicitó la notificación de la demandada para presentar los informes en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes. En fecha 25 de marzo de 2004, fue notificado el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2004, las partes presentaron escritos de informes, y el Tribunal les dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto entrando en término para sentenciar la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del exhaustivo análisis efectuado por esta juzgadora a las actas que conforman este expediente, observa que el actor produjo los siguientes medios probatorios:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

2- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: T.G.M.S., C.B., J.C.C., YOEL HOYOS Y L.O..

Se evidencia de actas que los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte demandada conjuntamente con el Poder Apud Acta que corre inserto al folio 48 de este expediente, produjo los siguientes medios de prueba:

1- Inserta a los folios 49 al 55, se encuentra copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIALES VENEZOLANOS, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 40, tomo 19-A. de fecha 20-11-1989.

2- Inserta a los folios 56 al 59, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIALES VENEZOLANOS, SRL, donde se transforma en Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 24, tomo 11-A. de fecha 13-03-2002.

Se observa del texto de las actas antes descritas, la condición de socio del codemandado ciudadano A.M..

Al observar esta sentenciadora los documentos antes descritos evidencia que por cuanto se tratan de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por el adversario a lo largo del debate procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran fidedignas, y se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, observa esta juzgadora que en la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

2- Inserto a los folios 85 y 86, se encuentran dos (02) recibos originales por concepto de Aguinaldos y Utilidades de fechas 13-12-2001 y 14-12-2001, a nombre de S.C., en los cuales se observa una firma y huellas digitales impresas en tinta húmeda de color negro.

3- Insertas a los folios 87 al 90 de este expediente, se observan cuatro (04) Nóminas Semanales de Adelantos y Vales del Personal de Car Master, las cuales fueron consignadas en original, y donde aparecen rúbricas ilegibles entre las cuales se observa una lado del nombre: S.C..

4- Inserta a los folios 91 y 92, Nómina Obreros Fijo Semanal de Car Master C.A. Maracaibo, donde aparece el ciudadano S.C..

5- Corre al folio 93, Recibo de Pago a nombre de S.C., por concepto de adelanto de nómina, de fecha 05-02-2002.

6- Inserto al folio 94, se evidencia Relación de Adelanto de Salario de CAR MASTER PARAISO, donde aparece una rúbrica al lado del nombre S.C. y de la suma de Bs. 10.000,oo.

7- Inserta a los folios 95 al 98, se observa Nómina de Pago de Trabajadores de CAR MASTER TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ZONA SUR, de personal fijo y contratado, donde aparece el ciudadano S.C. en la nómina correspondiente al personal fijo.

Con relación a las pruebas descritas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las mismas por tratarse de instrumentos privados donde supuestamente aparece firmando el actor S.C., están sujetos a desconocimiento, y por cuanto se observa de actas que la parte actora se mantuvo en silencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen por reconocidos, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

8- Corre a los folios 99 al 101, copia simple del Acta Constitutiva del taller de Latonería y Pintura Car-Master, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 43749, de fecha 29-09-1992.

9- Corre a los folios 102 al 105, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria del Taller de Latonería y Pintura Car- Master, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 76, tomo 101-A. de fecha 04-12-1996.

10- Inserto a los folios 106 al 110, se evidencia copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria del Taller de Latonería y Pintura Car- Master, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 48, tomo 3-A. de fecha 20-01-1998.

11- Corre inserto a los folios 111 a 116, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria del Taller de Latonería y Pintura Car- Master, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 4, tomo 35-A de fecha 28-07-2000.

12- Inserto a los folios 117 al 122, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria del Taller de Latonería y Pintura Car- Master, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 69, tomo 32-A. de fecha 22-06-2001, donde el ciudadano A.M. vende sus acciones en dicha Sociedad a la ciudadana A.M..

Observa esta juzgadora en los documentos antes enunciados la participación del ciudadano A.M..

Con respecto a los documentos descritos en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12, observa esta Juzgadora que los mismos se tratan de copias simples de documentos públicos, así como también se evidencia del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque tendiente a la impugnación de dichos documentos, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los tiene como fidedignos, otorgándoles en consecuencia, todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

13- Inserto a los folios 123 al 130, se evidencia copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del Taller de Latonería y Pintura Car- Master, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 57, tomo 30-A. de fecha 18-07-2002, donde se nombra al ciudadano A.M. como Presidente de la Sociedad.

Observa esta juzgadora que, por cuanto el documento antes descrito fue producido en copia certificada y no fue en forma alguna atacado por el adversario, por tanto, reviste el carácter de fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

14- Insertos a los folios 131 al 134, se encuentran dos (02) comprobantes de egreso por concepto de Aguinaldos 2001, y anexo se encuentran Nóminas de Aguinaldo 2001 a nombre de CAR MASTER, y en las cuales aparece entre los beneficiarios el ciudadano S.C.. Así mismo, la parte demandada promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil TRANSBANCA, con el objeto de que ésta informara al Tribunal si el ciudadano S.C. aparece firmando la relación de aguinaldos de personal fijo del Taller de Latonería y Pintura CAR MASTER, correspondiente al mes de diciembre de 2001, y se observa de actas que en fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal recibió y le dio entrada al informe donde TRANSBANCA, el cual corre inserto al folio 142, donde esta sociedad mercantil expone que en sus archivos no se encuentra nada relacionado con el señor S.C..

Observa esta sentenciadora que los documentos privados antes enunciados, no fueron atacados por la parte actora a lo largo del debate procesal, pero se observa que son emanados de un tercero: TRANSBANCA, por lo cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil están sujetos a ratificación mediante la prueba de informes, lo cual efectivamente se observa de actas que se cumplió, produciendo consecuencias desfavorables, por cuanto al constatar este sentenciador estos medios probatorios observa que existe contradicción, por lo cual deben ser desechados del presente juicio, ya que no alcanzaron valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

15- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.B.V.D., JOHNN J.C.L. y E.J.B..

En fecha 25 de febrero de 2004, se oyó la testimonial jurada del ciudadano J.B.V.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.787.077, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía a los ciudadanos S.C. Y A.M.; que S.C. laboró desde septiembre de 2000 a septiembre de 2002 para la empresa CAR MASTER; que en dicha empresa cancelaban dando una hoja con los nombres de los trabajadores y éstos firmaban al lado de su correspondiente nombre; que el taller de Latonería y Pintura MASTER CAR’S comenzó sus actividades en octubre de 2002. Ante las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, contestó: Que el señor A.M. es dueño del taller MASTER CAR’S desde octubre de 2002, donde terminó la Sociedad con la señora A.M. y el señor Caliman; que el propietario del inmueble donde funciona MASTER CAR’S es el ciudadano A.M., desde hace aproximadamente dos años; que la empresa CAR MASTER no existe, que él trabaja actualmente para MASTER CAR’S, cuyo propietario es A.M.; que él trabaja para el señor A.M. desde hace dos años; que el ciudadano S.C., nunca trabajó para MASTER CAR’S; que conocía a S.C. porque fueron compañeros de trabajo desde hace dos años; que trabajaron juntos en la empresa CAR MASTER cuando la propietaria era A.M. y el señor Caliman; que no estaba consciente del motivo de retiro del señor S.C. de la empresa donde él laboraba, ni del pago de sus prestaciones sociales.

En la misma fecha antes indicada, se oyó la testimonial jurada del ciudadano J.J.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.876.373, cuyas declaraciones son del tenor siguiente: Que sí conocía a los ciudadanos S.C. Y A.M.; que S.C. laboró desde septiembre de 2000 a septiembre de 2002 para la empresa CAR MASTER; que en dicha empresa cancelaban el salario en efectivo con una lista con los nombres de los trabajadores y éstos firmaban al lado de su nombre; que el taller de Latonería y Pintura MASTER CAR’S comenzó sus actividades comerciales en octubre de 2002. Ante las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, contestó: Que los dueños del taller donde trabajaba junto a S.C., eran la familia Caliman, la señora A.M. y el señor A.M., que es el Presidente; que S.C. laboraba de ocho de a doce del mediodía y luego de una y media a seis de la tarde; que no le constaba que S.C. laborara horas extras y 25 de diciembre de 2001 y 1° de enero de 2002, porque para esa fecha no trabajaba con él en el taller CAR MASTER; que él actualmente labora en el Taller de Latonería y Pintura MASTER CAR’S; que se disolvió la sociedad entre la familia Caliman, A.M. y A.M., y si les pagaron las prestaciones; que desconocía cuánto le habían cancelado a S.C. al momento de su retiro y que dejó de trabajar en septiembre de 2000.

Igualmente, en la fecha antes anotada se oyó la declaración jurada del ciudadano E.J.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.615.953, cuyos dichos son del tenor siguiente: Que sí conocía a los ciudadanos S.C. Y A.M.; que S.C. laboró desde septiembre de 2000 a septiembre de 2002 para la empresa CAR MASTER; que en dicha empresa cancelaban en efectivo y en una lista con los nombres de los trabajadores y éstos firmaban al lado de su nombre; que el taller de Latonería y Pintura MASTER CAR’S comenzó sus actividades en octubre de 2002. Ante las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, contestó: Que conoce a S.C. desde hace aproximadamente tres años; que cuando él comenzó a trabajar en septiembre de 2002 en un inmueble ubicado en la Av. 25, El Manzanillo, N°. 12-10, ya S.C. estaba allí; que S.C. trabajaba de siete y treinta a doce del mediodía y de una y media a seis de la tarde; que S.C. trabajaba lavando, puliendo carros, aspirando, todo lo que corresponde a un ayudante; que no le constaba que en oportunidades dejaran a S.C. de vigilante del Taller; que S.C. había sido retirado del trabajo en septiembre de 2002, y no sabía nada más si le habían pagado las prestaciones sociales; que el motivo de retiro de S.C. fue porque se disolvió la sociedad entre A.M. y el señor Caliman; que él (el testigo) prestaba servicios para el Taller Latonería y Pintura MASTER CAR’S.

Del análisis efectuado por esta juzgadora a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa, observa que de conformidad a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la norma que debe ser aplicada para la valoración de la prueba testimonial, las deposiciones de los ciudadanos J.V. y E.B., son contestes valoradas tanto individualmente como entre sí, esto es, concuerdan sus declaraciones con los demás medios probatorios aportados en la presente causa, así como con los hechos debatidos en este juicio, por lo cual se les otorga valor probatorio, ya que de ellas se desprende que efectivamente existió la relación laboral del ciudadano S.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la declaración aportada por el segundo testigo ciudadano J.C., ya identificado, se evidencia que en sus dichos existe contradicción, cuando expresa en su respuesta a la pregunta número 2 que S.C. laboró para el Taller de Latonería y Pintura CAR MASTER desde septiembre de 2000 hasta septiembre de 2002, así mismo, al comparar con su respuesta a la repregunta número 7 cuando expresa que el ciudadano S.C. dejó de trabajar en septiembre de 2000, de una simple lectura a dichas deposiciones se evidencia la contrariedad en sus afirmaciones, con lo cual este testigo pierde valor probatorio para demostrar hechos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada opone como defensa de fondo la Prescripción de la acción, y al respecto aduce que desde la supuesta fecha de terminación de la relación laboral: 07 de septiembre de 2002, pasando por el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2003, la fecha de ampliación del auto de admisión: 17 de septiembre de 2003, hasta la citación de la Defensora Ad Litem, de fecha 28 de enero de 2004, transcurrió más de un (1) año, por lo que, de acuerdo a su dicho, opera la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, luego de realizar un exhaustivo análisis a las actas procesales, que la parte actora, ciudadano S.A.C., en su libelo de demanda, afirma que la relación laboral existente entre su persona y la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S y solidariamente el ciudadano A.M., terminó con despido injustificado el día siete (07) de septiembre de dos mil dos (2002), y que por cuanto el patrono no le había cancelado la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar a A.M. y solidariamente a la mencionada Empresa MASTER CAR’S por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; se desprende de lo narrado en el respectivo libelo que dicha demanda fue introducida para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2003, siendo admitida por este Juzgado Sexto de los Municipios en fecha 24 de abril de 2003.

Bien, con respecto a la defensa del demandado relativa a la Prescripción de la Acción, esta juzgadora evidencia que el demandado por el solo hecho de alegar tal prescripción acepta de forma tácita la relación laboral. Tal es el criterio sostenido por nuestro M.T., pronunciado en sentencia del 17-03-1992, con Ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, donde se estableció: “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo…” y reiterada en sucesivos fallos.

Por otra parte, este sentenciador pasa a resolver lo referente a la mencionada Prescripción alegada por la parte demandada, y en tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Y el Artículo 64 ejusdem preceptúa:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Una vez analizadas las normas antes transcritas y de las evidencias arrojadas de las actas que corren en este Expediente, se observa que, desde el día de la terminación de la relación de trabajo (07 de septiembre de 2002) a la fecha de efectuada la citación cartelaria, no había transcurrido un (1) año y los dos (02) meses establecidos por el literal a) de la norma in commento. Igualmente, se evidencia de actas que el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2003, fijó los respectivos Carteles de Citación librados a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, en la persona del ciudadano A.M., en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil demandada y en la puerta del Tribunal, así como también se evidencia de actas (folio 39) que en fecha 21 de octubre de 2003, fijó los Carteles de Citación correspondientes al codemandado A.M.. Al respecto, en Jurisprudencia de fecha 30-03-01, extraída del Tomo II del Manual Práctico Ampliado y Actualizado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (2002) se estableció:

“La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción, pues el ordinal a) del Artículo 64 de la LOT habla de “notificación” o “Citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido el lapso de prescripción….omissis…La norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que el accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Tomando en consideración la interpretación que de la norma y criterios jurisprudenciales antes aludidos, y en atención a los Principios Constitucionales que garantizan los derechos del trabajador, aplicables al caso en estudio, conjuntamente con la verificación de lo contenido en actas, este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente se produjo la interrupción de la Prescripción aplicable al caso facti especie, por cuanto de un conteo simple efectuado desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el día 07 de septiembre de 2002 hasta la fecha de fijación del último cartel de los demandados, esto es, el 21 de octubre de 2003, no ha transcurrido el lapso necesario y procedente para la prescripción de la acción en esta materia, como lo es el transcurso del año y los dos (02) meses establecidos por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA A.D.L.A.C.

Igualmente observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone la “falta de cualidad del codemandado A.M. para sostener la causa, ante la existencia de un litis consorcio pasivo y necesario compuesto por las sociedades mercantiles TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CAR-MASTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no habiendo traído a esta relación procesal a la primera de ellas, tal como se demostrará en el lapso probatorio, mi representado codemandado A.M., fungió como accionista de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CAR-MASTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para el momento de su constitución…”.

Además, el demandado alega que el ciudadano A.M. no puede someterse al control jurisdiccional cuando en todo momento ha actuado como representante de las sociedades mercantiles TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CAR-MASTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y no como persona natural y además expresa que de acuerdo al criterio de la mayoría de los procesalistas cuando se examina la legitimatio ad causam señalan como ejemplo de ausencia de este presupuesto procesal los casos de demandas laborales donde se llama a juicio al gerente, administrador, presidente, y no se llama al representante legal de la patronal a la que presta servicios el trabajador, y no a los que la representan a título personal.

Este sentenciador observa de actas que de manera eficaz el trabajador como parte actora en el presente juicio, demanda solidariamente a la empresa MASTER CAR’S y su patrono ciudadano A.M., ya que del análisis exhaustivo y detallado de los alegatos y las pruebas aportadas por la parte demandada en este juicio, se observa que el ciudadano A.M. sí tiene en esta causa la cualidad para ser demandado.

En efecto, al examinar los mecanismos de defensa del demandado, y analizados como han sido todos y cada uno de los documentos que constan en actas, especialmente las Actas Constitutivas y de Asambleas producidas a nombre del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CAR-MASTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como las declaraciones aportadas por los testigos traídos a este proceso, este sentenciador acogiéndose a los Principios universalmente aceptados, donde la labor de los jueces en la interpretación del derecho y más en una disciplina todavía en formación como la laboral, es fundamental tratando no de eliminar Principios o valores sino de repensarlos para adaptarlos a las nuevas realidades, y tomando en cuenta para el análisis de este hecho el Principio de la Comunidad de la Prueba, y las presunciones establecidas para proteger al trabajador quien es el débil jurídico en la relación laboral, así como también el hecho aceptado generalmente de que es el patrono quien tiene en su poder la posibilidad de probar casi todos o todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, lo cual se evidencia de actas en la presente causa y no estando obligado el trabajador a saber los datos de constitución como empresa de su patrono, ya que estos datos están fuera de su alcance, considera entonces este sentenciador que tal defensa es improcedente, y que de actas se evidencia que el trabajador S.C., de conformidad con lo que establece el artículo 39 del a Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente es una persona natural que realizó una labor por cuenta ajena, y bajo la dependencia del ciudadano A.M., independientemente de la razón social bajo la cual girara la empresa a la cual prestó sus servicios, concurriendo así las condiciones de existencia de la relación laboral, como la labor por cuenta ajena y por ende, la subordinación y el salario como consecuencia lógica, ya que su actividad debe ser remunerada.

Es por esto que esta juzgadora en relación a los hechos controvertidos en esta causa, atendiendo al PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD el cual establece que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales, que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad independiente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos, el derecho laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude. La simple prestación de servicios por parte del trabajador hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo y correspondería a las empresas destruir esa presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza….omissis….la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente. (Doctrina del Dr. H.Á., O. “La Prestación de Trabajo en condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuestas para una reforma de la Legislación Laboral Venezolana”. En: Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., tomo I. UCV EDICIONES, Primera Edición).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto determina esta juzgadora que la defensa interpuesta por la parte demandada relativa a la falta de legitimatio ad causam con respecto al codemandado A.M. es improcedente en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Analizadas como han sido las actas procesales, y en atención a lo planteado en el libelo de demanda, evidencia este juzgador que la parte actora alega que comenzó el 09 de septiembre de 1999 a prestar sus servicios personales y directos para el ciudadano A.M., como vigilante con una remuneración mensual de Bs. 80.000,oo. Expresa que sus labores las desempeñaba en un inmueble destinado a taller para vehículos automotores denominado CAR MASTER, pero siempre bajo la dependencia directa de A.M.. Que el 02 de enero de 2000, el hoy codemandado le dijo que iba a trabajar en su negocio, que posteriormente por problemas surgidos con su socio le cambió el nombre al que lleva actualmente: MASTER CAR’S, donde se desempeñaba como gamucero, pulidor de carros, albañilería, herrería, vigilante diurno y nocturno, con un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, así como horas extras y días feriados.

Por otra parte, expone el actor en su demanda que en fecha 07 de septiembre de 2002, fue despedido injustificadamente por su patrono A.M., siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 241.542,oo

Así mismo y por su lado, observa esta juzgadora que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, oponer como defensas de fondo la prescripción y la falta de legitimatio ad causam, del codemandado A.M., puntos éstos resueltos previamente por esta sentenciadora. Igualmente, niega rechaza y contradice el tiempo de duración de la relación de trabajo, el horario, horas extras, el despido, el salario, así como los conceptos laborales reclamados. Además, titula bajo el nombre “Hechos Ciertos” que: “…era físicamente imposible que el demandante prestara servicios a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CAR-MASTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, e igualmente lo hiciera para la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, COMPAÑÍA ANÓNIMA y al ciudadano A.M.. Las aseveraciones efectuadas por el actor se caen por su propio peso al afirmar que esa relación personal comenzó el 09 de septiembre de 1999 y finalizó el 07 de septiembre de 2002, que sus servicios fueron prestados en forma personal y bajo la subordinación, dirección y dependencia de A.M.. Ahora bien, en el supuesto negado de ser cierto tal hecho expuesto por el actor ciudadano S.A.C., cómo entonces podía prestar servicios dentro de ese periodo a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA CAR-MASTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil ésta que no fue demandada en el presente proceso”. Y como conclusión de su defensa expresa: “…tomando en cuenta los elementos necesarios y esenciales para que exista una relación laboral, nos lleva a la conclusión que el ciudadano S.A.C. no era un trabajador efectivo y real de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA ni del ciudadano A.M., por encontrarse viciados elementos o características esenciales, por lo que imposible [sic] reconocer la existencia de una relación de trabajo”.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta juzgadora que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público y consecuentemente de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad y el Indubio Pro Operario, entre otros.

El legislador laboral consideró tomar medidas tendientes a proteger al trabajador como débil jurídico de la relación obrero-patronal, esto ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, por lo cual era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además, surge también el hecho generalmente aceptado y sustentado por las diferentes doctrinas y decisiones adoptadas por la Sala Social de nuestro M.T. en determinar que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación laboral.

Así, en aplicación de los criterios antes referidos, observa el Tribunal que en la forma como el demandado dio contestación a la demanda, al solicitar la prescripción de la acción en esta causa, ha reconocido tácitamente la existencia de la relación laboral, como ya anteriormente se analizó y explicó en el Punto Previo de esta sentencia de mérito; además, el Tribunal considera que el trabajador de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo con el solo hecho de fijar cartel de citación en las puertas de la empresa demandada y del Tribunal perfecciona la citación y con ello interrumpió la prescripción aludida por la parte demandada, lo cual igualmente ha sido previamente resuelto por esta sentenciadora. Consecuentemente, el hecho de que existe la relación laboral es suficiente para determinar los restantes elementos constitutivos que rigen para esta materia, como lo son: el salario y el tiempo de duración, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el transcurso de este debate procesal, sino que, por el contrario, las pruebas aportadas por la parte demandada tales como los documentos consignados y las declaraciones aportadas por los testigos traídos por ella, dieron fuerza y eficacia probatoria para probar el cumplimiento efectivo de los elementos antes enunciados, y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la presente demanda y la condena al demandado a pagar los conceptos especificados en el libelo, con los correspondientes intereses de mora e indexación monetaria, a excepción de la cantidad reclamada correspondiente a los Aguinaldos y Utilidades del año 2001, que de acuerdo a las pruebas aportadas por la demandada, fueron pagados al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo antes expuesto lleva a su vez a tomar en consideración que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente el pago, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud, el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

La cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad, considerando este tribunal, siguiendo en esto al doctor J.G.V. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante, solo que en el caso de mora no se trata del reestablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono, estos intereses de mora, en materia de trabajo, son totalmente distintos a las cantidades –corrección monetaria- generadas por la merma que sufre el patrimonio del laborante con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. De allí que, este Tribunal de conformidad con el artículo 92 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 07 de septiembre de 2002 y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos.

Igualmente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado el 17 de marzo de 1993 por la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (Sala de Casación Social en sentencia N°. 400 de fecha 27 de junio de 2002) se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión, para lo cual el tribunal, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el momento del pago efectivo de las obligaciones adeudadas, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto, en v.d.P.I.N.C. es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, de allí que en el dispositivo del fallo, esta sentenciador a condenarán en costas procesales a la parte demandada por cuanto todas las pretensiones del actor prosperaron. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES) intentó el ciudadano S.A.C. contra el ciudadano A.M. y solidariamente la Empresa Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MASTER CAR’S, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.103.970,70), por los conceptos especificados por el actor en su libelo de demanda.

2- SE ACUERDAN intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre el 07 de septiembre de 2002 inclusive y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.

3-SE ORDENA la corrección monetaria de dichas cantidades, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por tal el momento del pago definitivo de las cantidades condenadas a pagar, lo que hará el mismo tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final de cada uno de los montos a pagar por el condenado en este fallo surge de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de dichas cantidades los intereses devengados por la prestación de antigüedad que esta sentencia ha mandado a calcular , sin que proceda la exclusión de la corrección monetaria los periodos de inactividad judicial no imputables a las partes, excluyéndose solamente de la indexación la paralización de la causa por voluntad de las partes , porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al nuevo criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 12, de fecha 06 de febrero de 2001.

4-SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como Apoderados Judiciales de la parte actora, los Abogados G.R.C., T.H.D.R., MORELLA R.H. Y M.R.C. ya identificados; y como Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Abogados C.Z., E.R., MERYJEEM GUERRERO y J.C.R., antes identificados.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. H.N.D.U..

EL SECRETARIO TEMPORAL

R.R..

Siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8.958.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

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