Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 06 de abril de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano S.R.L.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 121.930, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.345; en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), creado según Ordenanza del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de enero de 1959, cuyo funcionamiento se rige por la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 1974, bajo el No. 93; para que convenga o sea obligado a ello, en que el ciudadano S.R.L.C., es el propietario de inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle 98A, anteriormente, hoy calle 100, signado con el No. 18A-127, Sector Sabaneta, frente al edificio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., con los linderos y medidas siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de R.G., cañada pública llamada “Los Mamoncitos” intermedia; Sur: La calle 100, avenida Sabaneta; Este: Propiedad del suscrito S.R.L.C., y Oeste: Con terrenos que son de A.U., con una superficie aproximada de seiscientos ocho metros cuadrados ( 608 mts2 ); adquirido según documentos registrados ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo Estado Zulia en fecha 03 de marzo de 1976, anotado 307, protocolo 1º, tomo 5 adicional; de fecha 25 de agosto de 1980, bajo el No. 46 tomo 5 protocolo 1º y documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de día 25 de noviembre de 1988, bajo el No. 582, tomo 9 ( documento este último de rectificación de linderos).

En fecha 13 de abril de 2005, el alguacil natural del tribunal consignó copia del oficio No. 168-2005, de fecha 06-04-05, de la notificación del Sindico Procurador del Municipio del Estado Zulia.

En fecha 08 de junio de 2005, el abogado S.L.C. actuando en su propio nombre y representación estampó diligencia solicitando la citación por correo del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo.

En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal dicto auto proveyendo la citación del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de procedimiento Civil

En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 30 de junio de 2005, consignó los recaudos de citación de la parte demandada en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas el aviso de recibo de citación del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA).

En fecha 3 de agosto de 2005, la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13481 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) presentó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado S.L.C., estampó diligencia impugnando la copia simple del poder otorgado a la abogada M.A.C., con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada M.A.C. actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo presentó escrito de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano S.R.L.C., que a mediados del mes de noviembre de 2002, el inmueble de su propiedad viene siendo ocupado ilegítimamente por el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Que el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), viene poseyendo ese terreno detentándolo como suyo propio, sin su autorización ni habérselo arrendado, enajenado, ni menos haber sido expropiado por causa de utilidad pública ni tampoco por mandato judicial.

Que el Ente Municipal construyó e instaló en el terreno una cancha deportiva sin ningún consentimiento, ni permiso dado por él.

Que de inmediato de tener él conocimiento de ese despojo, le ha venido reclamando al referido Instituto Municipal de la Vivienda.

Que él le ha demostrado la respectiva documentación que le acredita su propiedad al Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), siendo todo infructuoso hasta la presente fecha.

Que él inició sus diligencias primero con el ingeniero T.M., en su condición de Presidente del Consejo directivo del IVIMA, posteriormente con el licenciado Julio Reyes, después con el ingeniero J.R.V., quienes han ejercido el mismo cargo y últimamente con la arquitecto V.V., en su condición de Coordinadora de Programas y Proyectos de la institución.

Que el instrumento público producido junto con el libelo de la demanda son prueba fehacientes de que él es real, verdadero, legitimo, único, y exclusivo propietario del deslindado inmueble y que por consiguiente ese derecho de propiedad lo conlleva al de derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer libremente de la cosa de manera exclusiva tal como lo establece la Constitución.

Que el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), le ha impedido el libre ejercicio del derecho de propiedad.

Que nadie tiene derecho de menoscabar, vulnerar e infringir, ni a permitir que otras personas hagan uso de los bienes ajenos, salvo por causa de utilidad publica o social y mediante juicio con una indemnización previa .

Que “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otro hagan uso de ella “

Que el legislador para reafirma y consolidar el derecho de propiedad el cual es la piedra angular de todo sistema jurídico, concede el derecho al propietario de reivindicar su propiedad de quien lo posee o detente, este derecho está consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Que tiene el pleno derecho de reivindicar el bien inmueble de quien lo posee o detente como lo es el caso del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA).

Por su parte, la parte demandada ejerciendo su derecho de contradicción negó, rechazó y contradijo en todo su contenido los hechos alegados en el libelo de la demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada por el demandado, lo hizo de la siguiente manera:

Que no son ciertos los hechos narrados, ya que el IVIMA no fue el ente ejecutor de la obra “cancha deportiva”.

Que aduce el demandante perturbada su supuesta propiedad, ni mucho menos ha hecho posesión desde el año 2002, del terreno objeto de este litigio, ubicado en la calle 100, signado con el No. 18A- 127 de la nomenclatura municipal, sector Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia C.A., de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en acatamiento a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 361, ejusdem, hace conocimiento que el ciudadano S.L.C., intentó en fecha 10 de febrero de 2005, igual acción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el No. 8494, invocando los mismos hechos, derechos y estimando la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00) a diferencia de la estimación de un millón cuatrocientos mil bolívares, que hace la demanda por ante este Tribunal.

Que en fecha 14 de febrero de 2005, fue declarada inadmisible la acción propuesta por el ciudadano S.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandante no hizo uso de tal derecho, no obstante aduce la perturbación al supuesto derecho de propiedad.

Pruebas de la parte actora:

Acompañó con el libelo de demanda, los documentos siguientes:

  1. Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el No. 27, protocolo 1.

  2. Original de la solvencia municipal signada bajo el No. 5279, de fecha 13 de febrero de 1976, solicitada por el ciudadano P.A.L., del inmueble ubicado en la calle 98A, casa No. 18A – 127.

  3. Original de la planilla de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 19 de febrero de 1976, donde consignó la cantidad de veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos, en timbres fiscales.

  4. Original de autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 7 de febrero de 1977, del inmueble ubicado en la calle 98A, casa No. 18A – 127, solicitada por el ciudadano S.L..

  5. Consignó original del contrato No. 1244, celebrado entre Instituto Nacional de Obras Sanitarias y el ciudadano S.L., en fecha 28 de agosto de 1959.

  6. Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de mayo de 1987, bajo el número 65, tomo 30 de los libros de autenticaciones.

  7. Original del documento privado de compra – venta, celebrado entre los ciudadanos J.A.A. y S.L., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000, 00) por concepto de la venta de tres (03) parcelas de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicadas en la calle 98A, casa No. 18A – 126, (Sabaneta, frente a los Seguros Sociales), jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

  8. Original del documento de rectificación de linderos de fecha 25 de noviembre de 1988, quedando anotado bajo el No. 582, tomo 9, ante la misma Notaria Pública.

    1. Copia certificada del plano topográfico del terreno solicitado en compra por la ciudadana M.E.L., ubicado en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

  9. Original del oficio No. 783810, de fecha 25 de agosto de 1978, emanado del C.M.d.D.M., dirigida al ciudadano S.L., donde le notifican que debe ponerse en contacto con esa Oficina para los tramites de la compra del terreno.

  10. Original del diario La Columna de fecha 5 de octubre de 1978, donde aparece la primera publicación de solicitud de compra de terreno ejido, realizada por el ciudadano S.L..

  11. Copia simple de la copia mecanografiada certificada solicitada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del documento de fecha 15 de julio de 1980, bajo el No. 174, tomo 23.

    Ñ. Original del plano de mensura emanado de la Oficina de Catastro del C.M.d.D.M.d.E.Z..

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Prueba de la parte demandada:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Ratificó lo solicitado en el escrito de contestación de la demandada en el sentido de que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de informara si por ante ese Tribunal cursó demanda de acción reivindicatoria, seguida por el ciudadano S.L. en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, IVIMA.

    Ahora bien, nuestro M.T. en materia de acción reivindicatoria ha venido sosteniendo en forma reiterada lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe traer a los autos una doble prueba, a saber: en primer lugar probar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y en segundo lugar, que la cosa de la que se dice propietario, es la misma que la parte demandada detenta ilegalmente”.

    En cuanto al primer aspecto, el actor S.L.C. produjo con el libelo el instrumento original de rectificación del documento de compraventa de los derechos de posesión y bienhechurías existentes en las parcelas de terreno, de fecha 06 de mayo de 1.987, correspondiente al inmueble que pretende reivindicar, cuyo documento de rectificación de linderos, de fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el No. 582, tomo 9, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, se observa que se trata de un documento privado autentico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde se desprende que el ciudadano J.A.L. vendió al ciudadano S.L.C., tres (3) parcelas de terreno, situadas en el sector Sabaneta, en la calle 98A - 18A-126, con una superficie de 608 mts, que hoy conformado por un sólo cuerpo, alinderado de la siguiente manera: Norte: La calle 100, avenida Sabaneta; Sur: Propiedad que es o fue de R.G., cañada pública llamada “Los Mamoncitos” intermedia; Este: Propiedad del cesionario S.R.L.C., y Oeste: Con terrenos que son de A.U., y ambos otorgantes hacen constar que los derechos que cede el ciudadano J.A.A.L. al ciudadano S.R.L. son terrenos municipales.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble""..""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

    De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.

    En el caso de autos, del referido instrumento se desprende que el terreno es propiedad de la Municipalidad, y se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, por esta razón se hace improcedente que el actor pretenda reivindicar terrenos que no son de su propiedad. Así se decide.

    Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano S.L.C., en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, IVIMA.

    Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes noviembre de 2005. 195 y 146 años de Independencia y Federación.

    LA JUEZ

    Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO.-

    EL SECRETARIO,

    Abog, JUAN CARLOS CORES.-

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a los 2:30 de la tarde, se registro bajo No. .Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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