Decisión nº 294 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.318, domiciliado en la Urbanización A.O. calle 4, casa N° 18 Sector Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., representado en este acto por la Abg. ADIBY CHERIFE A.L., quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, en contra del ciudadano J.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.440, domiciliado en el Sector el Diamante, avenida principal, Municipio J.A.P.d.E.Y., asistido en esta causa por el abogado J.N.M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.713, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que el ciudadano J.I.M. junto a un grupo de personas no identificadas se apoderaron del lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas (14 Has), denominado parcela Mi Jaragual, ubicado en el sector S.B., Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar, informando al ciudadano S.C.M., parte actora, que ellos no se saldrían del lote de terreno antes identificado ya que se trataba de un rescate, desde entonces le ha sido imposible el ingreso de la parte actora a la parcela antes identificada.

El ocho de Diciembre de dos mil diez (08/12/2.010), se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena darle entrada a la presente acción, el nueve de Diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), este Tribunal emitió auto para admitir a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada, ordenándose además abrir cuaderno de medidas y fijándose para el tres de Febrero de dos mil once (03/02/2.011), realizar inspección judicial, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda. Una vez practicada la boleta de citación, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se recibió el escrito de Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.318, domiciliado en la Urbanización A.O. calle 4, casa N° 18 Sector Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., representado en este acto por la Abg. ADIBY CHERIFE A.L., quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10367.440, domiciliado en el Sector el Diamante, avenida principal, Municipio J.A.P.d.E.Y., constante de ocho folios útiles y diez anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto nueve de Diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), ordenando emplazar a la parte demandada, y además ordena abrir cuaderno de medidas y fijando para el tres de Febrero de dos mil once (03/02/2.011), realizar inspección judicial, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.

El ocho de Diciembre de dos mil diez (08/12/2.010), se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, donde se ordena darle entrada a la presente acción. (Folio 25).

El nueve de Diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), este Tribunal emitió auto donde admite a sustanciación la presente demanda en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada, ordenándose además abrir cuaderno de medidas y fijándose para el tres de Febrero de dos mil once (03/02/2.011), realizar inspección judicial, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda. (Folios del 26 al 32).

El diecisiete de Diciembre de dos mil diez (17/12/2010), el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de citación sin practicar debido a que el sector se encontraba incomunicado por las crecidas de los ríos debido a las lluvias caídas en el mismo. (Folios del 33 al 45).

El once de Enero de dos mil once (11/01/2.011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencias en donde deja constancia que se traslado e hizo entrega de los oficios N° 2010-JSPA-00522; N° 2010-JSPA-00523 y N° 2010-JSPA-00525. (Folios del 46 al 51).

El veintisiete de Enero de dos mil once (27/01/2.011), comparece la Abg. Adiby A.L., antes identificada quien mediante diligencia solicita a este Tribunal ordene la citación por cartel para el demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 52).

El veintiocho de Enero de dos mil once (28/01/2.011), este Tribunal dicta auto donde ordena agregar la diligencia consignada el veintisiete de Enero de dos mil once (27/01/2.011), por la Abg. Adiby A.L.. (Folio 53).

El treinta y uno de Enero de dos mil once (31/01/2.011), este Tribunal emitió auto donde ordena librar cartel de citación a la parte demandada. (Folios del 54 al 56).

El primero de Febrero de dos mil once (01/02/2.011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencia donde deja constancia que publicó en la cartelera de este Tribunal cartel de citación del ciudadano J.M., parte demandada en la presente causa. (Folio 57).

El dos de Febrero de dos mil once (02/02/2.011), el Alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencia donde deja constancia que hace entrega a la Abg. Adiby A.L., previamente identificada del cartel de citación del ciudadano J.M., parte demandada en la presente causa, a los fines de que sea publicado en la prensa, en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno diligencias en donde deja constancia que se traslado e hizo entrega del oficio N° 2010-JSPA-00524. (Folios 58 y 59).

El tres de Febrero de dos mil once (03/02/2.011), se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia de que se traslado y se constituyo sobre un lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas (14 Has), ubicado en el sector S.B., parcela Mi Jaragual, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., a fin de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito libelar de la presente causa. (Folios del 61 al 63).

El ocho de Febrero de dos mil once (08/02/2011), el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde hace constar la publicación de cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 68).

El nueve de Febrero de dos mil once (09/02/2011), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, dicta auto donde fija día y hora a los fines de llevar a cabo audiencia única oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (Folios 69 y 70).

El dieciocho de Febrero de dos mil once (18/02/2011), comparece ante este Tribunal el ciudadano J.I.M., debidamente asistido por el abogado J.M., quien consigna escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano S.C. (parte actora). (Folios del 72 al 85).

El veintiuno de Febrero de dos mil once (21/02/2011), se lleva a cabo audiencia única oral. (Folios 03 y 04 del cuaderno de medidas).

El veintitrés de Febrero de dos mil once (23/02/2011), se agrega a los autos trascripción integra de la audiencia única oral celebrada el 21/02/2011. (Folios del 05 al 07, del cuaderno de medidas).

El veintitrés de Febrero de dos mil once (23/02/2011), este Tribunal emite sentencia pronunciándose sobre la solicitud de Medida Preventiva Innominada, solicitada por la parte actora en la presente causa, la cual fue declarada improcedente. (Folios del 08 al 17 del cuaderno de medidas).

El veintitrés de Febrero de dos mil once (23/02/2011), verificada la contestación de la demanda, este Tribunal emite auto donde fija día y hora a los fines de celebrar audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 87).

El tres de Marzo de dos mil once (03/03/2011), siendo la oportunidad y hora fijada, se lleva a cabo audiencia preliminar, donde se escuchó la exposición de las partes intervinientes en la presente causa, acordándose la posterior transcripción de la misma. (Folios 88 y 89).

El cuatro de Marzo de dos mil once (04/03/2011), comparece la Abg. Adiby A.L., antes identificada, quien mediante diligencia consigna ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, donde consta publicación del cartel de citación de la parte demandada. (Folios 90 y 91).

El nueve de Marzo de dos mil once (09/03/2011), este Tribunal dicta auto donde ordena agregar la diligencia y el ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, donde consta publicación del cartel de citación de la parte demandada, consignado por la Abg. Adiby A.L., antes identificada. (Folio 92).

El catorce de Marzo de dos mil once (14/03/2011), se agrega a los autos trascripción integra de la audiencia preliminar celebrada el tres de Marzo del corriente (03/03/2011). (Folios 93 al 100).

El diecisiete de Marzo de dos mil once (17/03/2011), este Tribunal dicta auto donde fija los hechos controvertidos en la presente causa y fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes intervinientes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. (Folios del 101 al 103).

El treinta de Marzo de dos mil once (30/03/2011), este Tribunal dicta auto donde agrega a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado el 29/03/2011, por la Abg. Adiby Cherife A.L., quien actúa en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente en materia Agraria, representado a la parte actora en la presente causa. (Folios del 104 al 108).

El treinta de Marzo de dos mil once (30/03/2011), este Tribunal dicta auto donde admite a sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, reservándose su apreciación en la definitiva, las pruebas aportadas por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación de la demanda y en la etapa de promoción de las mismas. (Folios del 109 al 111).

El diez de Mayo de dos mil once (10/05/2011), este Tribunal dicta auto donde declara desierto las audiencias testimoniales pautadas para esta fecha, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos, Ramón Antonio Vizc.M., E.A.T.R., H.A.A.J. y C.C.S.R., identificados en autos, quienes fueron promovidos en calidad de testigos por la parte actora. (Folios del 112 al 115).

El once de Mayo de dos mil once (11/05/2011), siendo la oportunidad y hora señalada, se celebraron las audiencias testimoniales de los ciudadanos Y.J.V.M., R.A.S.O., J.M.C.V., I.A.N. y J.G., plenamente identificado en autos, quienes fueron promovidos por la parte demandada. (Folios del116 al 125)

El once de Mayo de dos mil once (11/05/2011), este Tribunal dicta auto donde declara desierto la audiencia testimonial pautada para esta fecha, en virtud de la no comparecencia del ciudadano, Yinmi Deiciro Torres, identificado en autos, quien fue promovido en calidad de testigo por la parte demandada. (Folio 126).

El veinticuatro de Mayo de dos mil once (24/05/2011), este Tribunal pública la transcripción integra de las audiencias testimoniales celebradas el 11/05/2011, referente a las declaraciones de los ciudadanos Y.J.V.M., R.A.S.O., J.M.C.V., I.A.N. y J.G., plenamente identificado en autos. (Folios del 127 al 151).

El veinticinco de Mayo de dos mil once (25/05/2011), este Tribunal dicta auto donde expone que vista la falla técnica con respecto a la grabación de la testimonial rendida por el ciudadano J.M.C.V., identificado en autos, lo que imposibilitó la desgravación total de la misma, y por cuanto este Tribunal requiere escuchar nuevamente la declaración del prenombrado ciudadano, se acordó que la misma sea escuchada en la audiencia probatoria, la cual se celebrara el día Lunes de trece de Junio de dos mil once (13/06/2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 152).

El trece de Junio de dos mil once (13/06/2011), se lleva acabo audiencia probatoria, en la cual a petición de la parte accionante se evacuaron los testigos promovidos por dicha parte, y se dejó constancia además de la asistencia de la parte demandada sin estar representado por un abogado. (Folios del 153 al 161).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano S.C.M., representado por la Abg. ADIBY CHERIFE A.L., en contra del ciudadano J.I.M.S., asistido en esta causa por el abogado J.N.M.F., antes identificados, motivado a que la parte demandada junto a un grupo de personas no identificadas, se apoderaron de un lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas (14 Has), denominado parcela Mi Jaragual, ubicado en el sector S.B., Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar, informando al ciudadano S.C.M., parte actora, que ellos no se saldrían del lote de terreno antes identificado ya que se trataba de un rescate, desde entonces ha sido imposible el ingreso de la parte actora a la parcela antes identificada. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde hace más de cinco (05) años, ha poseído un lote de terreno de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública no equivoca, ubicado en el sector S.B., parcela Mi Jaragual Sabana de Parra Municipio J.A.P. de este Estado Yaracuy.

Que en el tiempo que llevan ocupando el referido lote de terreno se ha dedicado a la actividad a.v., con el anhelo y sueño de llegar a un feliz término con la cosecha, para colocarla posteriormente y contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, para esto ha establecido cultivos de Maíz, fríjol, caraota, aguacate, naranja, yuca, cambures y otros rubros.

Que cultivó de los rubros Maíz, fríjol, aguacate y naranja con financiamiento del Estado a través del Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS).

Que permitía el paso del ganado del ciudadano J.M., por su finca, a fin de transportar el ganado para el cerro el Cubiro, para que el ciudadano antes nombrado pastoreara su ganado.

Que el siete de Septiembre de dos mil diez (07/09/2010), se dirigió al domicilio del ciudadano J.M., a fin de informarle que ya no podía pasar más su ganado por la finca, ya que comenzarían a preparar la tierra para la siembra de caraotas, y en virtud de que el prenombrado ciudadano no se encontraba en ese momento, le dejo dicho con su esposa.

Que el ciudadano J.M., plenamente identificado, junto con un grupo de personas no identificadas, se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado, indicándole que ellos no se saldrían de allí, ya que se trataba de un rescate y desde entonces le ha sido imposible el ingreso a la parcela.

Que procedió a realizar un recorrido por el lote de terreno, encontrando las plantaciones totalmente desvastadas por el ganado del ciudadano J.M..

En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la parte demandada de autos alega lo siguiente:

Que rechaza, niega, contradice toda la demanda presentada en su contra, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y por ser falsas todas las afirmaciones que el demandante plasmó en su escrito.

Que el demandante miente al decir que en ese lote de terreno ejercía la actividad a.v. con la siembra de maíz, fríjol, caraotas, aguacates, naranjas, yuca, cambures y otros rubros.

Que el lote de terreno era trabajado por miembros de la familia Sígala, quienes lo abandonaron hace más de tres años y estos manifestaron de forma verbal e informal que no regresarían y que nuestra Cooperativa se hiciera cargo del mismo, tal como lo hemos venido haciendo desde principios del año 2010, donde cultivamos con recursos propios maíz y ejercemos la ganadería.

Que el lote de terreno se encontraba abandonado, tal como se evidencia en la memoria fotográfica que se anexa a la presente.

Que el demandante nunca ha ocupado el lote de terreno objeto de litigio.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguido por el ciudadano S.C.M., contra el ciudadano J.I.M., antes identificados. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1 y 6 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Así se establece.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el tres de Marzo del año en curso (03/03/2011), donde las partes expusieron sus alegatos, el diecisiete de Marzo del corriente (17/03/2011), este Juzgador dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Lo alegado por la parte actora:

Que el ciudadano S.C.M., es ocupante legítimo de un lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas (14 Has), ubicado en el sector S.B., parcela Mi Jaragual, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar.

Que el ciudadano S.C.M. se ha dedicado con empeño y esfuerzo por más de cinco (05) años aproximadamente, ha poseído un lote de terreno de manera pacífica, ininterrumpida, pública no equivoca en el sector S.B..

Que el ciudadano S.C.M. cultivo los rubros de maíz, fríjol, aguacate y naranja.

Que el ciudadano S.C.M. permitía pasar el ganado propiedad del ciudadano J.M., por su finca.

Que ciudadano J.M. junto con un grupo de personas no identificada, se apoderaron del lote de terreno anteriormente identificado, indicándole que allí estaba dando un rescate de tierras.

Que el ciudadano S.C.M. no ha podido ingresar al lote de terreno, con la incertidumbre sobre las plantas de maíz, fríjol, caraota, aguacate, naranja, yuca, cambures y otros rubros.

Que el ciudadano S.C.M., realizó un recorrido por el lote de terreno para constatar la situación en el mismo, encontrando las plantaciones totalmente desvastadas por el ganado perteneciente al ciudadano J.M..

Lo alegado por la parte demandada:

Que rechaza, niega y contradice toda la demanda presentada en su contra por el ciudadano S.C.M..

Que el ciudadano S.C.M. miente al decir que en ese lote de terreno ejercía la Actividad A.V. con la siembra de maíz, fríjol, caraotas, aguacates, naranjas, yuca, cambures y otros rubros.

Que el lote de terreno objeto de litigio era trabajado por miembros de la familia Sígala quienes lo abandonaron hace más de tres años y manifestaron de manera verbal e informal que no regresarían y que se hiciera cargo del mismo la cooperativa que representa, tal como lo viene haciendo desde principios del año 2010 donde han cultivado maíz y ejercen la ganadería.

Que el lote de terreno está ubicado en el sector el Diamante y no en el sector S.B., como alega el ciudadano S.C.M..

Que la superficie del lote de terreno es de treinta hectáreas (30 has.), y actualmente son aprovechables veintitrés hectáreas (23 has.), y no son catorce hectáreas (14 has.), como alega el demandante.

Que para Enero de dos mil diez (2.010), cuando la cooperativa Gumeca ocupó el lote de terreno existía un abandono total del mismo.

La presente es una Acción por Despojo a la Posesión Agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos en la presente acción. Por consiguiente quien aquí juzga considera que la prueba idónea para tal demostración de tales hechos controvertidos es la testimonial adminiculada esta con la inspección judicial, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que el demandado viene poseyendo el lote de terreno, que según lo alegado por dicha parte una familia de apellido Sígala quienes eran los poseedores de ese lote de terreno lo autorizó para que ingresara al prenombrado predio, y que en ningún momento despojó a la parte actora, por cuanto nunca había ocupado el fundo objeto del presente litigio, tal como se desprende en la contestación de la demanda y en el acta de la audiencia preliminar, quedando controvertido dicho alegato, razón por la cual se invierte la carga probatoria, siendo la prueba pertinente para tal demostración la testimonial y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

El presente es una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, lo cual debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tales afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, la primera son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Promueve en original, solicitud de requerimiento de la Defensa Pública Segunda, realizada y suscrita por el ciudadano S.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.318 y por la Abogada Adiby Cherife A.L., inscrita en el IPSA, bajo el N° 114.643, en su carácter de Defensora Pública Suplente en materia Agraria. (Marcada “A”, folio 09).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  2. - Promueve copia simple de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy el veintiocho de Mayo de dos mil diez (28/05/2010), bajo el N° 22_229148, suscrita por la ciudadana Yosimel Machado quien es funcionaria de dicha institución. (Marcado “B” que riela al folio diez 10).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  3. - Promueve copia simple de cédula de identidad del ciudadano S.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.318. (Marcado “C”, folio 11).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  4. - Promueve copia simple de constancia emitida por el concejo comunal A.P., ubicado en el sector los “Platanales” del Municipio Peña del Estado Yaracuy suscrita por el ciudadano J.J.S.P., titular de la cédula de identidad N°. V-12.727.527, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diez (18/09/2010). (Marcado “D”, folio 12).

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y al no ser ratificado en juicio por su firmante, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Promueve copia simple de constancia provisional del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de fecha 11/06/2010, a favor del ciudadano S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-06075318, emitido por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, unidad estadal Yaracuy, suscrito por el ciudadano Á.L. quien es funcionario de dicha institución con vigencia hasta el 11/12/2010. (Marcado “E”, folio 13).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.

  6. - Promueve copia simple de estado de cuenta individual, a nombre del ciudadano S.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.318, distinguido con el número de operación 5250007830, emitido por la gerencia de cobranzas y recuperaciones de FONDAFA, actualmente Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS). (Marcado “F”, folio 14).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.

  7. - Promueve copia simple de control de recepción de cosecha (caraota), signada con el N° de control YAR- 00000412, de fecha 23/02/2010, emitida por la Unidad de Propiedad Social “Prudencio Vásquez” (UPS Yaracuy), suscrita por los ciudadanos F.A. y F.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.964.269 y V- 15.690.105, respectivamente; copia simple de constancia de recepción emitida por la Unidad de Producción Socialista “José Prudencio Vásquez” de Urachiche Estado Yaracuy, de fecha 23/02/2010, suscrita por los ciudadanos F.A.R. (Almacenista), F.N. (Coordinador de planta UPS Yaracuy), y el ciudadano S.C.M.; copia de guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, signada con el N° 3324924, emitida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, UEMAT Yaracuy, de fecha 22/02/2010, suscrita por A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.379, con vigencia hasta el 27/02/2010. (Marcadas “G”, folios 15, 16 y 17).

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.

  8. - Promueve copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre del ciudadano S.C.M., titular del N° de Rif. V060753187, de fecha 25/06/2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Marcada “H”, folio 18).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.

  9. - Copia simple de control de visita, sector vegetal realizado el diecinueve de Febrero de dos mil nueve (19/02/2009), por el técnico W.R.C.G., titular de cédula de identidad V-8.378.294, funcionario del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). (Marcado “I”, folio 19).

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.

  10. - Promueve copia simple de planilla de Consulta de Crédito emitida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, de fecha 23/09/2010, otorgado al ciudadano S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.075.318. (Marcada “J”, folio 20).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Ratifica inspección judicial practicada por este juzgado y que corre inserta el acta en autos.

    De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en el sector S.B., parcela Mi Jaragual, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar, este Tribunal practico dicha inspección judicial el tres de Febrero de dos mil once (03/02/2.011), en la cual se designa como Técnico al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.592.443, quien se desempeña como Técnico Agrícola adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero

Que se deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que efectivamente se encuentra constituido al Final de carretera Nuarito- El Charai- Las Vegas, frente antiguo Central Papelonero, Municipio J.A.P.d.E.Y.. Segundo: Que el Tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que llevan en el lote de terreno. El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de que existe un grupo de personas las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera :A.N., Andrea de las M.N. y J.M. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.577.127 V- 5.017.128, y V-10.367.440, asimismo se deja constancia de que a decir de los presentes tienen aproximadamente nueve meses (09), ocupando el lote de terreno objeto de inspección. Tercero: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar. El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de que efectivamente el lote de terreno inspeccionado se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar. Cuarto: Que este Tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado, se observa un rebaño de ganado y que indiquen a quien pertenece, mostrando al Tribunal esta persona los documentos que indiquen la propiedad de dichos semovientes. El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de que no se observo ningún semoviente dentro de las catorce hectáreas, solo se observo dentro del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados seis (06) becerros (tres hembras y tres machos de la raza mestizo), igualmente se deja constancia de que no se presento ninguna documentación que acredite la propiedad de los mismos a alguien. Quinto: Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que el uso de las tierras de las catorce hectáreas es apto para la actividad agrícola y el uso de las dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados es apto para la ganadería, que existe una estructura tipo rancho con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, la cual en la actualidad esta siendo ocupada por dos miembros de la Cooperativa Productores Agropecuarios Gumeca 86 R.L., una Cava para camión 350, forrada de color rojo, un tanque de agua de 30.000 a 35.000 litros aproximadamente para uso agrícola

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - Promueve la testimonial de los ciudadanos: Ramón Antonio Vizc.M., E.A.T.R., H.A.A.J. y C.C.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.278.867, V-7.584.882, V-10.861.849 y V-10.368.527, respectivamente, en tal sentido el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el treinta de Marzo del que discurre (30/03/2011), y al no ser presentados los mismos en la oportunidad acordada y al haber solicitado la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación de los mismos dentro de la celebración de la audiencia probatoria, es por lo que este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a valorar dichas testimoniales. Así se decide.

  2. - El ciudadano Ramón Antonio Vizc.M., previamente identificado, testigo promovido por la parte demandante, por tal virtud el Tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 30 de Marzo del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 10 de Mayo de 2011, la cual corre inserta en el folio ciento doce (112), y al no haber solicitado la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación del mismo es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  3. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano E.A.T.R. testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 13 de Junio de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y seis (176), de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoce al demandante, al demandado, así como el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que le consta que el ciudadano S.C. ocupo el lote de terrenos objeto de la presente acción, dando fe de que lo vio trabando dicho terreno, así como que el señor S.C. (parte actora), sembró una serie de matas de aguacate y naranjas, de igual manera manifiesta que el consta que el ciudadano J.M. desplazó de la posesión al señor S.C., porque ha decir del testigo el frecuenta mucho esa zona, observando que el señor S.C., dejo de participar en el lote de terreno desde hace un tiempo y que alguien lo había despojado, identificando al señor J.M. como el autor de ese despojo. En consecuencia este Tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano H.A.A.J. testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 13 de Junio de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y seis (176), de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoce al demandante, el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que le consta que el ciudadano S.C. ocupo el lote de terrenos objeto de la presente acción, y que el mismo lo obtuvo por un rescate de tierras previsto en el artículo 090, que ocurrió en el 2005, dando fe de que en el año del dos mil diez (2010), el perdió la siembra de maíz, e iba a sembrar caraotas en ese entonces y cuando fue ya estaba despojado de sus tierras identificando al señor J.M. como el autor de ese despojo. En consecuencia este Tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana C.C.S.R. testigo promovida por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones el 13 de Junio de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y seis (176), de la presente causa, este Tribunal observa que la misma manifestó que conoce al demandante, el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que le consta que el ciudadano S.C. ocupo el lote de terrenos objeto de la presente acción, y que el mismo lo sembraba tanto de maíz como de caraota, y que un grupo de personas habitantes del Sector el Diamante lo había despojado de la posesión de dicho lote de terreno. En consecuencia este Tribunal le da fe a la testimonial aportada por la prenombrada ciudadana, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Este tribunal en virtud de que la parte demandada no estuvo asistido de abogado durante la celebración de la Audiencia Probatoria y por cuanto el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “…Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”, sin embargo este Juzgador de conformidad al principio de la igualdad de las partes y al derecho a la defensa y en aras de la búsqueda de la verdad, apoyado por los poderes oficiosos del Juez Agrario pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - Promueve reseña fotográfica marcada con la letra “A”, (folios del 78 al 80).

    En cuanto al valor probatorio de las fotografías, que corren insertas en los folios 78, 79 y 80, de la pieza N° 1, de la presente causa, considera este juzgador que tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba documental en examen (fotografías). Así se decide.

  7. - Promueve copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Cooperativa de Productores Agropecuario GUMECA 86 R.L. con la letra “B”, (Folios 81 al 85).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  8. - La parte demandada promueve como prueba las testimoniales de los ciudadanos Y.J.V.M., R.A.S.O., J.M.C.V., Yinmi Deiciro Torres, I.A.N. y J.B.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.079.605, V-12.082.033, V-20.241.912, V-12.726.785, V-14.577.127 y V-7.554.572, respectivamente, domiciliados en el sector el Diamante del Municipio J.A.P.d.E.Y..

  9. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana Y.J.V.M., previamente identificada, testigo promovida por la parte demandada, quien rindió sus declaraciones el 11 de Mayo de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132), de la presente causa, este tribunal observa que la misma se contradice en varias oportunidades, tal como se evidencia en la Séptima pregunta realizada por el Abogado J.M., la cual realiza de la siguiente manera: Ok. Se tiene entendido que era la familia Sígala, los ocupantes de ese predio, que era una mayor extensión, donde fueron ocupando unas Cooperativas, entre ellas la Cooperativa S.B., El Cubiro, quienes hoy en día son colindantes de ese, de ese, pequeño lote de terreno, eh, la familia Sígala los que funcionaban allí, poseían cierta cantidad de tierra, según lo manifestado, lo que se ha, se ha dejado plasmado en el expediente, fueron los que autorizaron el ingreso de la Cooperativa Gumeca, ¿Qué conocimiento tiene usted de eso? ¿Si puede dar certeza de eso? Responde la Testigo: Bueno si, eso es lo que yo tengo entendido, que, que le dieron a, la parte al señor aquí para que fueran hasta allá, de hecho ellos tenían su ganado y ellos le dieron autoridad, permiso para que ellos llevaran el ganado para allá. Contradiciéndose con respecto a la Novena repregunta en la que el Abogado Osmondy Castillo la interroga de la siguiente manera: Eh, señora Yaneth usted afirmó que producto de una entrega de tierras de una familia de apellido Sígala es que el ciudadano J.M. ocupó el lote de terreno que está siendo demandado aquí en esta, en esta hora ¿Bajo que digamos situación documental, vista o hecho, hace esa afirmación? Responde la Testigo: No le se, la verdad no le se alegar nada de eso, no le puedo decir que se de documento no, no, no se nada de eso. Asimismo en la primera pregunta realizada por el Abogado J.M.: ¿puede usted narrarnos un poco lo que usted conoce sobre el funcionamiento de la Cooperativa Gumeca, en el predio, en el cual el señor S.C. está demandando por acción posesoria?, todo lo que usted pueda conocer, sobre la historia y evolución del funcionamiento de la Cooperativa Gumeca, señalo Cooperativa Gumeca, porque es la Cooperativa la que funciona allí, no sólo el Señor J.M., la escuchamos. Responde la Testigo: Bueno, horita está, pero está en buenas condiciones, cuando ellos llegaron ahí estaba eso muy abandonado y eso, pero, bueno en estos días estuve por ahí y está eso muy bonito, este, se ve que les, que están trabajando bien y que la Cooperativa quiere avanzar ahí en ese, en esa vinculo de vida, este ellos están preparando sus tierras y están muy unidos, todos los que están trabajando ahí se ve que están muy unidos. Contradiciéndose en la cuarta repregunta realizada por el Abogado Osmondy Castillo: ¿Comentaba usted que tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en un lote de terreno en el Municipio J.A.P.d.E.Y., identifique las personas que están ocupando ese lote de terrenos según su conocimiento? Responde la Testigo: Horita en, en, ¿pero en la Gomeca? Seguidamente toma el derecho de palabra para aclarar la pregunta, el Juez y expone: El lote de terreno. Expone la Testigo: En el lote de Terreno. Seguidamente toma el derecho de palabra para aclarar la pregunta, el Juez y expone: En el lote de terreno que es objeto del litigio. Responde la Testigo: No, no se, no conozco por ahí. De igual manera se evidencia que la prenombrada testigo se contradice al manifestar en la Décima primera repregunta realizada por el Abogado Osmondy Castillo: Eh, ¿Tiene algún interés usted en esta causa? Responde la Testigo: No, simple y llanamente que era algo que estaba, era como decir un desierto, eso estaba era lleno de monte, de verdad en estos días estuve por allá que nos invitaron y fuimos, varias cooperativas fuimos y, y muy bonito. Con respecto a la Pregunta realizada por el Juez: ¿Usted forma parte de una Cooperativa? Responde la Testigo: No, no, no, no, este y de verdad está muy bonito eso. En consecuencia vistas las anteriores, es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Y.J.V.M., y por tal razón desecha esta declaración por contradictoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano R.A.S.O., testigo promovido por la parte demandada, quien rindió sus declaraciones el 11 de Mayo de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), de la presente causa, este tribunal observa que el mismo se contradice en varias oportunidades, tal como se evidencia en la primera pregunta realizada por el Abogado J.M.: ¿Qué conocimiento tiene usted de la situación de ese lote de terreno? ¿Cómo llego la Cooperativa Gumeca eh, a ese lote de terreno? ¿Quiénes o que familia lo ocupaba anteriormente? Y ¿Por qué tiene usted conocimiento de eso? ¿Cómo supo de esa historia, de que fue lo que sucedió en ese lote de terreno? ¿Más o menos que tiempo tiene la Cooperativa Gumeca ocupando ese lote de terreno? Responde el Testigo: Bueno este, ese ti, ese lote de terreno anteriormente lo tenía unos, una familia que eran de nombre, de apellido los Sígala, posteriormente lo tuvo el ciudadano, un ciudadano que, los Sígala la sembraban antes de caña, después la tuvo otro ciudadano que se metió ahí, no se como tuvo ese terreno y. Contradiciéndose con las preguntas realizadas por el Juez: ¿El señor S.C.? Responde el Testigo: Aja. Pregunta el Juez: ¿Usted lo conoce? Responde el Testigo: No. Pregunta el Juez: ¿Pero lo ha visto? Responde el Testigo: Tampoco. Pregunta el Juez: ¿Y cómo sabe usted que es el señor S.C.? Responde el Testigo: ¿Cómo se?, por los comentarios de la gente y el tiempo que el estuvo ahí. Pregunta el Juez: ¿Es decir usted tiene conocimientos referenciales de que existió un señor S.C. que estaba en el lote de terreno? Responde el Testigo: Sí. De igual manera se contradice con lo narrado en el escrito de contestación de la demanda en donde la parte demandada alega estar ocupando el lote de terreno desde principios del año dos mil diez ya que manifiesta en la sexta pregunta realizada por el Abogado J.M.: ¿Qué tiempo tiene, que usted conozca verdad, por los comentarios que usted dice ha escuchado, tiene la Cooperativa Gumeca allí en ese predio? Responde el Testigo: ¿Cuánto tiempo?, como, como cuatro años. Evidenciándose que el prenombrado ciudadano carece del conocimiento suficiente ya que su declaración no coincide con los hechos alegados por la parte accionada con respecto al tiempo que tiene ocupando el demandado en el lote de terreno objeto del presente litigio, es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano J.M.C.V., testigo promovido por la parte demandada, quien rindió sus declaraciones el 11 de Mayo de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), de la presente causa, este tribunal observa que por fallas técnicas con respecto a la grabación de la testimonial rendida por el ciudadano J.M.C.V., titular de la cédula N° V-20.241.912, ante la Sala de Audiencias de este Tribunal el día Miércoles once de Mayo del corriente (11/05/2011), y que por cuanto dicha falla borró parte de la grabación lo que imposibilitó la desgravación total de la misma, tal como se evidencia en el acta que corre inserta desde el folio 138 hasta el folio 140, es por lo que este Tribunal acordó escuchar nuevamente la declaración del prenombrado ciudadano, considerado quien aquí juzga que mal podría valorar lo poco que quedó grabado al momento de la evacuación del prenombrado testigo, por lo cual acordó mediante auto del veinticinco de Mayo escuchar su declaración en la audiencia probatoria, la cual fue celebrada el día trece de Junio de Dos mil once (13/06/2011), y visto que la parte promovente no presentó al prenombrado ciudadano en la oportunidad acordada para la evacuación del mismo, es por lo que este Tribunal Agrario no tiene nada que valorar. Así se decide.

  12. - El ciudadano Yinmi Deiciro Torres, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 30 de Marzo del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 11 de Mayo de 2011, la cual corre inserta en el folio ciento veintiséis (126), y al no haber solicitado la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación del mismo es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  13. - Vista y a.c.f.l. declaraciones de la ciudadana I.A.N., testigo promovida por la parte demandada, quien rindió sus declaraciones el 11 de Mayo de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), de la presente causa, este Tribunal Agrario, de la revisión minuciosa que hace de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa, evidencia que de la copia simple del acta constitutiva de la Cooperativa de Productores Agropecuario GUMECA 86 R.L. la cual está marcada con la letra “B”,y que riela a los Folios 81 al 85, se desprende que la ciudadana I.A.N. titular de la cédula de identidad N° V-14.577.127, es miembro de la prenombrada cooperativa, la cual está ocupando en la actualidad el lote de terreno objeto del presente litigio, considerando que la ciudadana supra señalada, en las declaraciones aportadas no actuó con la probidad requerida para testificar en la presente causa, en consecuencia este Tribunal desecha la testimonial de la prenombrada ciudadana por considerar que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano J.B.G.Q., testigo promovido por la parte demandada, quien rindió sus declaraciones el 11 de Mayo de 2011, y la transcripción integra de sus deposiciones corren insertas desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y uno (151), de la presente causa, este tribunal observa que el mismo manifestó que conoce bien el lote de terreno objeto del presente litigio, manifestando además que nunca vio al ciudadano S.C. ocupando el lote de terrenos objeto de la presente acción, razón por la cual este tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso se observa que de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la presente causa como lo son la copia simple de planilla de solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, tramitada por el ciudadano S.C.M., la copia simple de la C.P.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, la copia simple de Estado de Cuenta Individual, emitido por el Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), la copia simple de constancia de recepción de cosecha signada con el número 0412, de fecha 23 de Julio de 2010, emitida por Leguminosas del Alba, Unidad de Propiedad Social “Prudencio Vásquez”, la copia simple de guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 3324924, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano S.C.M., la copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano S.C.M., la copia simple de Control de visita del Sector Vegetal, realizada por un funcionario adscrito al Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), del diecinueve de Febrero del Dos Mil Nueve (19/02/2009), la inspección judicial realizada por este Tribunal Agrario el jueves tres de Febrero de dos mil once (03/02/2.011), y las testimoniales de los ciudadanos E.A.T.R., H.A.A.J. y C.C.S.R., de los cuales se desprende la ocupación que tuvo la parte actora, e incluso se demuestra la obtención de créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS), a dicha parte, y habiéndose adminiculado los mismos, quien aquí juzga considera que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN que incoara el ciudadano S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.318, domiciliado en la Urbanización A.O. calle 4, casa N° 18 Sector Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., representado judicialmente por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en materia agraria, contra el ciudadano J.I.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.367.440, domiciliado en el Sector el Diamante, avenida principal, al lado de la Iglesia de Sabana de Parra del Municipio J.A.P., ORDENANDO al demandado de autos ciudadano JOSÈ IRENE MEJÌAS, antes identificado, y al grupo de personas que se encuentran ocupando el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir en la posesión al ciudadano S.C.M. previamente identificado, el lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas (14 Has), ubicado en el sector S.B., parcela Mi Jaragual, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Maisanta; Sur: Granja el Escorpión; Este: Carretera principal El Diamante-Nuarito, y Oeste: Terreno ocupado por la Cooperativa El Jaguar.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas, a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00294. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

AEBA/YPR/alfex

Exp. N°00263

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