Decisión nº 2337 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Exp. No. 47.350/ymf

PARTE ACTORA: S.Q.

PARTE DEMANDADA: N.C.

PARTICIÓN Y LIQ. DE LA COMUNIDAD HERE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

Maracaibo, 26 de abril de 2010

200º y 151º

Visto el anterior escrito presentado en fecha 22 del presente mes y año por la Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicte auto de mejor proveer en la presente causa, a fin de que se realice una inspección judicial en la Entidad Bancaria Corpbanca, agencia Indio Mara con el objeto de dejar constancia de las cantidades de dinero que le perteneció en vida al de cujus S.Q.G., las cuales se encuentra depositadas en dicha entidad. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver el pedimento formulado por la parte actora, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

De un análisis exhaustivo a las actas que integran la presente causa, observa que las partes en la oportunidad legal promovieron las pruebas que consideraron idónea para la presente causa, y las misma fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2004, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 7 de ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 7: los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considera idóneas para lograr los fines del mismo

.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consideró lo siguiente:

...Los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

Así mismo, estima traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por el norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en lo límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En el mismo orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencia ha dejado asentado lo siguiente:

“… Tiene establecido este Supremo Tribunal que “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante” (S., 24/09-1979), pues “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes…”

En virtud de lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, esta operadora de justicia considera dejar claramente establecido lo preceptuado en el artículo 202 de iusdem, el cual dispone:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicte auto para mejor proveer con el objeto de realizar una Inspección Judicial en el presente caso, alegando que en la oportunidad legal para promover pruebas, por un error material e involuntario en su escrito no indicó correctamente el número de la cédula de identidad del causante S.Q.G., es así como luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que en la presente causa ha fenecido el lapso de promoción de pruebas y no existe una causa grave no imputable a la parte, que le hubiese impedido presentar en su oportunidad su requerimiento, es por lo que mal podría esta Juzgadora reaperturar un lapso que ya ha transcurrido, para llevar a cabo el pedimento formulado a través de un auto para mejor proveer, cuando en realidad el referido pedimento pertenece al lapso de promoción de pruebas, en tal sentido y de conformidad con los argumentos de Hecho y de Derecho, así como los aspectos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente analizados, esta Sentenciadora considera que son aplicable al caso in comento, en consecuencia NIEGA el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio S.E.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.726. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ:

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

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