Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000015

PARTE ACTORA: S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.088.879, V.- 7.866.504 y V.- 15.442.797, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.N., YOSMARY RODRÍGUEZ, R.V. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 109.562, 99.863 y 108.520, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (S.I.M.A.C.A., C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-12-1976, bajo el Nro. 26, Tomo 34-C, siendo su última reforma la inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 29-12-2004, bajo el Nro. 8, Tomo 109-A, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: YOLEIDA PARRA MANZANO, SOGARINA GARCÍA, O.E.R.V., M.C.D.S. y L.H.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.745, 65.518, 61.885, 21.324 y 5.793, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: O.P., Á.D., L.D., J.S.A., JULIO BOSCÁN R., D.C. y A.E.D.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 13.594, 91.937, 57.132, 84.306, 46.685 y 16.523, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, con domicilio Principal en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital, pero con oficinas y dependencias en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto los trabajadores demandantes ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. alegaron que comenzaron a prestar servicios personales para la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (S.I.M.A.C.A., C.A.) en fecha 09-08-2004 los dos primeros, y el 23-08-2004 el último de los nombrados, la cual es una contratista de la sociedad mercantil PEQUIVEN (PDVSA, GAS), y cuya actividad esta relacionada con el ramo de la Industria Petroquímica. Afirmaron que prestaron servicios laborales como Mecánicos de Primera, realizando labores de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 3:00 p.m.; laborando hasta el 26-11-2004, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana L.S. en su carácter de Supervisora de Personal, antes del vencimiento de la fase y obra para la cual fueron contratados, acumulando los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. un tiempo de servicio de TRES (03) meses y NUEVE (09) días, y J.E.M.P. un tiempo de servicio de TRES (03) meses y SEIS (06) meses, realizando actividades propias de su cargo en el Complejo Petroquímico El Tablazo, cumpliendo fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes a sus cargos. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujeron un salario básico de Bs. 17.240,00; un salario normal de Bs. 17.522,00 y un salario integral de Bs. 28.678,06; así como también un salario normal de Bs. 23.031,72 que entró en vigencia días después en que fueron despedidos. Demandaron los conceptos de 1). Antigüedad, 2). Vacaciones Fraccionadas, 3). Bono Vacacional Fraccionado, 4). Indemnización por Despido Injustificado, 5). Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 6). Examen Médico, 7). Daños y Perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; la sumatoria de todos los conceptos antes demandados resulta un monto total de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.065.917,60) para el ciudadano S.A.V.D. menos la cantidad recibida de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 883.937,80) resultando una diferencia a su favor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.181.979,80); la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.065.917,60) para DUBAL A.P.F. menos la cantidad recibida de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 883.937,80) resultando una diferencia a su favor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.181.979,80); la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.065.917,60) para J.E.M.P. menos la cantidad recibida de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 882.742,89) resultando una diferencia a su favor de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.183.174,70); la sumatoria de los montos antes determinados resulta un monto total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.547.134,31) que demandan en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitaron que se condene en costas y costos a las Empresas co-demandadas por el 30% del valor demandado. Solicitaron que se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado la inflación económica que vive nuestro país.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

La Empresa co-demandada principal SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que es cierto que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., hayan prestado servicios laborales personales como Mecánicos; que la relación de trabajo del ciudadano J.M.P. se haya iniciado el 23-08-2004; que devengaran un salario básico de Bs. 17.240,00; que hayan sido contratados para la fase de una obra determinada; que al finalizar sus relaciones de trabajo hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales; y que los trabajadores accionantes hayan dejado de prestar servicios laborales para ella el 26-11-2004. Negando y rechazando por su parte que la actividad de SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) este relacionada con el ramo de la Industria Petroquímica; que el 26-11-2004 haya despedido injustificadamente a los trabajadores accionantes, antes de la culminación de la fase para la cual fueron contratados; que los ciudadanos S.A.V.D. y DUBAL A.P.F. hayan comenzado a prestar servicios laborales el 09-08-2004; que hayan sido contratados para laboral hasta el 24-03-2005; y que se les adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales. Rechazó y contradijo los salarios básicos actuales de Bs. 17.240,00 y el salario normal de Bs. 23.031,72 que entró en vigencia el 27-11-2004, puesto que no determinan con claridad y precisión el instrumento legal o fuente legal de dichos salarios y beneficios. Negó y rechazó la procedencia en derecho de las cantidades demandadas en base al cobro de 1). Antigüedad, 2). Vacaciones Fraccionadas, 3). Bono Vacacional Fraccionado, 4). Indemnización por Despido Injustificado, 5). Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 6). Examen Médico, 7). Daños y Perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumentó que mediante una Carta de Intención de fecha 20-07-2004 la Empresa YANES & ASOCIADOS le otorgó a SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) el Subcontrato 1246– Simaca – CA – 001, a los fines de que suministrara mano de obra, equipos, herramientas y materiales menores requeridos para realizar las labores de Inspección y Diagnostico de la Planta de Urea y Amoniaco “A” de PEQUIVEN, El Tablazo; en atención al otorgamiento del referido subcontrato, en fecha 17-08-2004 contrató los servicios personales y directos de los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., para la ejecución de la fase EVALUACIÓN DE EQUIPOS, de la obra: P.P.A. REHABILITACIÓN DE PLANTA DE AMONIACO, para lo cual y a los efectos ad probationen suscribió con los mencionados ciudadanos contratos de trabajo para una fase de la aludida obra; desprendiéndose de los referidos contratos de trabajo que la duración de los mismos sería por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la fase de obra indicada en la Cláusula Primera, a partir del 17-08-2004 para S.V.D. y DUBAL PRADO FRANCO; y a partir del 23-08-2004 para el ciudadano J.M.P.; por lo que la culminación de los referidos contratos se encontraba supeditada a la finalización de la fase para la cual fueron requeridos los co-demandantes, vale decir, para la fase: Rehabilitación de Equipos de la obra: P.P.A. Rehabilitación Planta Amoníaco, pues resultaría un absurdo pretender la ejecución total de la obra para considerar extinguidos los contratos de trabajo en cuestión. Adujó que a finales del mes de agosto de 2004, suscribe con la Empresa YANES & ASOCIADOS, un acuerdo a través del cual extienden la validez de la Carta de Intención del Subcontrato de Suministro de Personal (Ref. 1246 – SIMACA - CA – 001) hasta el 30-09-2004, a fin de culminar los trabajos de Inspección y Diagnóstico, lo cual significa que la indicada fase, se encontraba efectivamente en etapa de culminación; manifestando que en atención a que los trabajos de inspección y diagnostico estaban finalizando, el Ing. A.C., quien fungía como director del proyecto del Consorcio YANES/BAY, le comunicó la necesidad de reajustar la fuerza laboral, girándole instrucciones sobre el particular mediante comunicación de fecha 25-11-2004, ante tal requerimiento procede a retirar a los trabajadores de manera seccionada o por grupos, es decir, de acuerdo a las exigencias operacionales, entre los que se encontraban los hoy demandantes; y que días después exactamente el 29-11-2004, ambas Empresas proceden a firmar conjuntamente el Acta de Terminación de la Fase de Inspección y Diagnóstico de la obra: P.P.A. Rehabilitación de Amoníaco, El Tablazo, fase ésta que comprendía la etapa I de la indicada obra; por lo que a su decir la prestación de servicios culminó por la terminación efectiva y veraz de la fase de la obra para la cual fueron ciertamente contratados, quedando a su decir subsumidas la situación fáctica de los co-demandante en el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pueden aducir los co-demandantes que han sido objeto de un despido injustificado, puesto que la realidad de los hechos demuestra, que la extinción de sus contratos de trabajo se fundamentó, en razón de haber culminado de manera efectiva, la fase de la obra para la cual fueron contratados. Por otra parte, argumentó que las Indemnizaciones reclamadas con base a lo dispuesto en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan a todas luces improcedentes en virtud de que las mismas se encuentran supeditadas a la comprobación previa de que los trabajadores accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, por lo que al no haberse intentado el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por vía de consecuencia resultan improcedentes las cantidades demandadas en base al cobro de Indemnización por Daños y Perjuicio (artículo 110 LOT); Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 LOT). En éste orden de ideas solicitó al Tribunal que se declarase la Impertinencia del presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de no haberse accionado el procedimiento idóneo para demandar el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado como lo es el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, por los fundamentos antes expuestos solicitó a éste Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., con los demás pronunciamientos de ley y correspondiente imposición de costas procesales.

Por otra parte, la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, exponiendo en primer lugar las distintas formas de solidaridad laboral garantizadas a los trabajadores de Empresas Contratistas, previstas por nuestro ordenamiento jurídico positivo venezolano; expresando que los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica solo resultan aplicables a las Contratistas que desarrollen actividades inherentes o conexas a las desarrolladas por ella, por lo que el personal de las Contratistas que a su vez asuman la inherencia o conexidad con PEQUIVEN, por cualquiera de la vías que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54, 55, 56 y 57, tendrán derecho a reclamar a ambas en forma solidaria, cualquier indemnización o beneficio laboral que surja con ocasión de la relación de trabajo que desarrolla en beneficio de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; por lo que al ser el objeto principal de la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) el de Consultores, de Ingeniería y la realización de Mantenimiento, resulta evidente que ninguna actividad que realicen ambas Empresas podrían llegar a ser inherentes o conexas puesto que sus actividades empresariales no están y nunca podrán estar ligadas entre si, con lo cual se demuestra claramente, que entre ambas Empresas, no puede existir responsabilidad solidaria alguna, puesto que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para que exista la solidaridad alegada por la parte actora, afirmando que por el simple hecho de realizar unos trabajos dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímica Zulia, no va a resultar responsable solidaria con cualquier contratista o trabajador que realice labores dentro de estas instalaciones. Indicó que PEQUIVEN, S.A. no se encuentra regida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ni la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por lo que tampoco le es aplicable lo que se conoce como Solidaridad Automática a la cual se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como co-demandada, fundamentada en el hecho de los actores dirigen su acción directamente en contra de la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A (SIMACA) sin hacer mención alguna para demostrar la solidaridad que supuestamente la vincula con la mencionada Contratista; aunado a que no existe la conexidad e inherencia por cuanto no se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la mencionada ley puesto que es un hecho público y notorio, que el objeto de principal de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. son actividades relacionadas con la elaboración, producción y distribución de productos petroquímicos, y el objeto principal de la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A (SIMACA) es el de ser Consultores, Ingeniería y la realización de mantenimiento, con lo cual resulta evidente que ninguna actividad que realicen ambas Empresas podrían llegar a ser inherentes o conexas puesto que sus actividades empresariales no están y nunca podrán estar ligados entre sí; aduciendo que la parte actora dirige su pretensión en contra de una Empresa denomina PEQUIVEN (PDVSA, GAS), la cual desconoce su existencia, razón social, objeto, datos de algún registro u actividad, etc., lo cual da mayor fundamento legal y jurídico a todo lo anteriormente expresado, puesto que, el hecho público y notorio es que su denominación real es PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), más no la Empresa que es mencionada y traída a la causa como solidaria, puesto que dicha Empresa, es decir PEQUIVEN (PDVSA, GAS) se entiende como una Empresa que resultó de una fusión de PEQUIVEN y las Empresas PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., o en su defecto PDVSA GAS, S.A., no pudiendo este juzgado suplir argumentos ni defensas de las partes, en el entendido de asumir como un hecho que, como es mencionado en el escrito libelar, la Empresas PEQUIVEN (PDVSA, GAS) se estarían refiriendo a ella, sin saber ni conocer su existencia. Por otra parte, negó y rechazó por ser cierto que la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A (SIMACA) sea contratista de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. o que haya realizado alguna actividad para ella; negó y rechazó que los actores hayan prestado servicio para la Empresa co-demandada principal, desde el 09-08-2004 y 23-08-2004, hasta el 26-11-2004, es decir, por tiempo de TRES (03) meses y NUEVE (09) días y TRES (03) meses y SEIS (06) días, respectivamente. Rechazó y contradijo que los trabajadores demandantes hayan devengado un salario básico de Bs. 17.240,00, un salario normal de Bs. 17.522,00 y un salario integral de Bs. 28.678,06; así como también que hayan sido despedidos injustificadamente antes del vencimiento de la obra y fase, para la cual fueron supuestamente contratado. Negó y rechazó la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente, alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes, por cuanto desde el 26-11-2004, fecha en la cual los actores fueron despedidos por su ex patrono, hasta la fecha en la cual fue notificada validamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La sociedad mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN llamada en la presente como Tercero Interviniente por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto en fecha 11-04-2006 (folios Nros. 77 al 79 del presente asunto), a pesar de ser su carga por disponerlo así el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ejusdem se presume la admisión de los hechos alegados por la Empresa co-demandada solidaria, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

  2. La prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, aducida por la Empresa co-demandada solidaria.

  3. Determinar la fecha cierta de inició de la relación de trabajo de los ciudadanos S.A.V.D. y DUBAL A.P.F., así como también el tiempo de servicio realmente acumulado por ellos.

  4. Verificar si los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada por su ex patrono principal antes del vencimiento de la obra o fase para la cual fueron empleados.

  5. El último salario básico devengado por los trabajadores demandantes.

  6. En caso de verificarse que los accionantes fueron despedidos injustificadamente antes de la culminación de la fase de la obra para la cual fueron contratados, corresponderá determinar cuales son los salarios normales que deben ser utilizados para el cálculo de las Indemnizaciones de Ley correspondientes.

  7. Determinar la procedencia en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN como Tercero, aducida por la Empresa co-demandada solidaria.

  8. Constatar si la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) prestaba servicios inherentes o conexos a favor de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última.

  9. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa co-demandada solidaria, referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que pudieron haber ejercido las acciones hasta el momento en que las ejercieron efectivamente y que ha transcurrido el tiempo establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otra parte, éste Juzgado de Instancia, pudo constatar que la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) admitió expresamente las relaciones de trabajo invocadas por los trabajadores demandantes, que el ciudadano J.E.M.P. haya comenzado a prestar servicios laborales para ella el 23-08-2004, que la relaciones de trabajo de todos los demandantes haya finalizado el 26-11-2004, los cargo de Mecánicos de Primera desempeñados y los salarios normal e integral utilizados para el cálculo de las prestaciones reclamadas; negando y rechazando por su parte que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. hayan comenzado a prestar servicios laborales para ella el día 09-08-2004, que su actividad económica se encuentre relacionada con el ramo de la Industria Petroquímica, que haya despedido injustificadamente a los trabajadores accionantes antes de la culminación de la obra o fase para la cual fueron contratos, los salarios básicos de Bs. 17.240,00 y los salarios normales de Bs. 23.031,72 utilizados para el cálculo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se les adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de los actores, invirtiendo la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la fecha cierta en que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. comenzaron a prestar servicios para ella, así como también cual es su objeto económico real, que los trabajadores accionantes dejaron de prestar servicios laborales para ella por haber culminado la obra o fase para la cual fueron contratados, cuales fueron los último salarios básicos devengados y el salario normal para el cálculo de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados. De igual forma, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. es de hacer notar que la misma adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, negando y rechazando por otro lado todos los demás hechos expuestos por los trabajadores accionante en su libelo de demanda, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales se pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que los trabajadores accionantes no indican en su libelo de demanda alguna mención para demostrar la solidaridad que supuestamente la vincula con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre las obras ejecutadas por SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) y las actividades realizadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ya que no se llenan los extremos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la mencionada le; por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    Esgrime la parte co-demandada solidaria como defensa perentoria de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde el 26-11-2004, fecha en la cual los actores fueron despedidos por su ex patrono la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., han transcurrido en exceso más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual, a su decir, habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. finalizaron el 26-11-2004, fecha ésta alegada por los ex trabajadores en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 18-01-2005 (folio Nro. 09 del presente asunto), y la citación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. se materializo el 09-08-2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil F.J. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral, de fecha 19-09-2005 (folios Nros. 40, 41 y 44 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 26-11-2004, fenecía el lapso de prescripción el 26-11-2005 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 26-01-2006, es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de sus relaciones de trabajo, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 26-11-2004 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 18-01-2005, transcurrieron UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Del análisis practicado a las actas procesales se evidencia que la notificación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. se materializo el 09-08-2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil F.J. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral, de fecha 19-09-2005 (folios Nros. 40, 41 y 44 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de nacimiento de los lapsos prescriptivos el 26-11-2004 hasta la fecha en que se notificó a la Empresa demandada, OCHO (08) meses y TRECE (13) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a UN (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la Empresa co-demandada ya que no operó la prescripción de la acción, pues la citación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 61 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    THEMA PROBANDUM

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por los ciudadanos por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  10. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. correspondientes a los períodos de 22-11-04 al 28-11-04, 08-11-04 al 14-11-04, 01-11-04 al 07-11-04, 15-11-04 al 21-11-04, 08-11-04 al 14-11-04, 15-11-04 al 21-11-04, 01-11-04 al 07-11-04, 25-10-04 al 31-10-04, 26-07.04 al 21-11-04, 22-11-04 al 28-11-04, 15-11-04 al 21-11-04, 01-11-04 al 07-11-04, 08-11-04 al 14-11-04 y 22-11-04 al 28-11-04, constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 108 al 112 y 117 al 120 del presente asunto; de actas se desprende que los trabajadores accionantes solicitaron en la oportunidad legal para ello que la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. EXHIBIERA los originales de las referidas documentales conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por éste Tribunal según auto de fecha 11-08-2006 (folios Nros. 226 al 229); constatándose de igual forma que la representación judicial de la Empresa co-demandada principal admitió en forma expresa el contenido de las referidas documentales en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, razón por la cual éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente los ex trabajadores demandantes devengaban un salario básico diario de Bs. 17.240,00 y que se encontraban adscritos al Departamento de P.P.A Planta de Rehabilitación de Amoniaco 359-00. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano S.V. y la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. de fecha 09-08-2004; Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Liquidaciones de los ciudadanos S.A.V.D. y J.E.M.P.; constantes TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 113, 114 y 115 del presente asunto; con respecto a éstas instrumentales quien sentencia pudo constatar que la parte contraria admitió expresamente su contenido y valor probatorio; mientras que la representación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. desconoció el valor probatorio de las mismas por considerar que no sabe ni le costa las contrataciones laborales efectuadas por la Empresa co-demandada principal y por no haber sido emanadas de PEQUIVEN, S.A.; con respecto a dicho alegato es de hacer notar que el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que solo la parte contra la cual se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo podrá impugnar las pruebas presentadas por su adversario; por lo que al evidenciarse de autos que ciertamente las pruebas en cuestión emanan de la firma de comercio SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. y no de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., éste Juzgador debe establecer que los efectos probatorios que se pudieran desprender de las pruebas en cuestión solo podrán producir consecuencias jurídicas en contra de la Empresa co-demandada principal, ya que como ha sido plenamente detallado en líneas anteriores no emanan de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ni mucho menos fueron suscritas por algún funcionario suyo debidamente facultado para ello. ASÍ SE ESTABLECE. Aclarado lo anterior y verificado que la Empresa co-demandada principal admitió en forma expresa el contenido y valor probatorio de éstas documentales, quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 Ejusdem le confiere valor probatorio a los fines de demostrar en forma fehaciente que el ciudadano S.A.V.D., fue contratado por tiempo determinado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. para laborar en la Fase de Evaluación de Equipos del Proyecto de Rehabilitación de Planta de Fertilizantes ubicada en las Instalaciones de PEQUIVEN, S.A. El Tablazo, que la duración del referido contrato seria por tiempo determinado; que a los ciudadanos S.A.V.D. y J.E.P.M., les fue cancelado las sumas de Bs. 1.802.217,97 y Bs. 1.742.561,96, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, por motivo de supuesta Culminación de la Obra; así como también el último salario básico devengado por los ciudadanos antes mencionados de Bs. 17.240,00. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas correspondiente al cálculo de prestaciones sociales del ciudadano DUBAL PRADO de fecha 19-12-2004; Copia fotostática simple de Acta Nro. 609 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas de fecha 23-12-204; Copia fotostática simple de Informe de fecha 26-01.2005 emitido por el Abg. J.A. en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la Ciudad de Cabimas; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 116 y 121 al 124 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, éste Juzgador pudo constatar que si bien es cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) reconoció tácitamente el contenido de éstas documentales al no haberlas negado ni rechazado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; no es menos cierto que de las mismas no se desprende algún elemento de convicción capaz de contribuir a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa; es decir, no demuestran la fecha cierta de culminación de la obra o fase para la cual habían sido contratados los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., ni muchos menos que las obras o servicios ejecutadas por la Empresa co-demandada principal sean inherentes o conexos a las actividades ejecutadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; razones éstas por cuales en atención a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien aquí decide desecha las pruebas bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, por resultar evidentemente impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática simple del Programa por Área-Disciplina de Rehabilitación Planta de Fertilizantes El Tablazo, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados del pliego Nro. 125 al 127 del presente asunto; con respecto a éste medio probatorio es de hacer notar que la representación judicial de los trabajadores accionante solicitaron en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. exhibiera el original de la referida instrumental; al respecto, éste Juzgador pudo verificar de las actas del proceso y en especial del escrito de promoción de pruebas consignado por los trabajadores demandantes (folios Nros. 106 y 107 del presente asunto) que la única exhibición debidamente promovida y admitida por éste Tribunal, era la referida a la Minuta Nro. 264 de fecha 29-11-2004, más no del Programa Área-Disciplina de Rehabilitación Planta de Fertilizantes El Tablazo; todo ello aunado a que de una simple lectura realizada a la parte superior derecha del documento in comento, se observa que la Minuta Nro. 264 se encuentra constituida por DOS (02) folios útiles sin que exista alguna indicación sobre la existencia de algún anexo denominado Programa por Área-Disciplina de Rehabilitación Planta de Fertilizantes El Tablazo; por lo que resulta improcedente la exhibición solicitada, debiendo éste juzgador exhortar a las partes para que en futuras oportunidades se abstengan de realizar alegatos y peticiones que no se encuentren ajustados a la realidad que dimana de las actas procesales, en virtud del respeto que se deben como litigantes y en aras de evitar situaciones irregulares que obstaculicen la labor decisoria de éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, en el tracto de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la presente causa en fecha 17-10-2006, se constató que la Empresa co-demandada principal manifestó que la documental bajo análisis carece de eficacia y validez jurídica por ser simples fotocopias; mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. impugnó de igual su valor probatorio, ya que dicho Diagrama de Ghan no se encuentra debidamente firmado por el L.d.P. ni por ninguna otra persona debidamente autorizada por PEQUIVEN; ahora bien, éste Juzgador luego de un estudio minucioso realizado a los alegatos antes expuestos, y verificado como ha sido que se trata de una copia fotostática simple impugnada y no ratificada; sumado a que la documental denominada Programa por Área-Disciplina de Rehabilitación Planta de Fertilizantes El Tablazo no se encuentra suscrita por ninguna persona natural que actué en nombre y representación de alguna de las Empresas co-demandadas, no pudiendo ser oponibles a ninguna de ellas; quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión Nro. 264 de fecha 29-11-2004 levantada por antes las oficinas del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 128 y 129 del presente asunto; de actas se desprende que los trabajadores accionantes solicitaron en la oportunidad legal para ello que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. EXHIBIERA el original de la referida documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por éste Tribunal según auto de fecha 04-08-2006 (folios Nros. 223 y 225); constatándose de igual forma que la representación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, argumentó que le era imposible exhibir la documental intimada por cuando la misma no emana de su representada sino del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, todo ello sin contar de que la misma tiene apariencia de un Acta Convenio en la cual las organizaciones sindicales se reunían y suscribían acuerdos para pretender mejoras las condiciones de algunos trabajadores, pero que dichos convenios se encontraban condicionados a la aprobación posterior de la Industria; manifestando que en dicho medio de prueba se observan ciertos especias en blanco que no se encuentran suscritos por C.C. (Líder del Proyecto) ni A.C. (Representante del Consorcio Yanes Bay), por lo considera imposible que se pueda producir el original del referido documento; en tal sentido, del estudio minucioso y exhaustivo efectuado a la instrumental bajo análisis, y analizada como ha sido la negativa de la parte intimada, observa éste Juzgador de Instancia que en el texto de la prueba que nos ocupa se lee: “Yanes & Asociados, Ingeniería, Procura y Construcción”, “LUGAR DE LA REUNIÓN: OFICINAS YANES Y ASOCIADOS”. “OBJETO DE LA REUNIÓN: COORDINACIÓN YANES/ORGANIZACIONES SINDICALES”, lo cual hace presumir que ciertamente la documental in comento emana de una persona distinta a la intimada; aunado a que de autos no se desprende que la Minuta en cuestión haya quedado en poder de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. por cuanto solo se requería que la fuera firmada por los asistentes a la reunión; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en nuestra ley adjetiva laboral, quien decide, debe establecer que resulta imposible que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. haya exhibido el original de la Minuta de Reunión Nro. 264 de fecha 29-11-2004 durante la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el caso de marras; por lo que al no haberse configurado los extremos de ley contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste sentenciador desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al JEFE DE LA SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas, a los fines de que informe a éste Tribunal si en fecha 20-12-2004 se recibió reclamos en contra de la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA); al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 246 al 248 del presente asunto, que el organismo oficiado manifestó que en esa fecha solo se recibió un reclamo realizado por el ciudadano J.E., y que reposan en sus archivos; así pues, al no verificarse de las resultas bajo análisis circunstancias claras y precisas relacionadas con la presente controversia, éste Juzgado de Instancia desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, fue solicitada la prueba de Informes dirigida al INSPECTOR CONCILIADOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas, con el propósito de que manifieste a éste Tribunal sobre el acto conciliatorio en la cual la Empresa demandada quedo confesa a lo reclamado, por no haber asistido; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 236 al 238 del presente asunto, que el organismo oficiado indicó que no presenció ningún acto conciliatorio; en consecuencia, al no despenderse de dicha prueba algún elemento o circunstancia capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, quien decide conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la SUPERVISORA DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de que comunique a éste Tribunal si en fecha 26-01-2005 se traslado a los Puertos de Altagracia para practicar la inspección solicitada a SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., la cual no se pudo realizar por obstrucción a la labor supervisoria; en tal sentido, de la lectura efectuada a las resultas de éste medio de prueba, rieladas a los folios Nros. 249 y 268 al 270 del presente asunto, se desprende que la Dra. YONEXIS GONZÁLEZ siguiendo instrucciones del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas y actuando bajo la orden de servicio Nro. 0236-05, se traslado al COMPLEJO PETROQUÍMICO EL TABLAZO (PEQUIVEN) en los Puertos de Altagracia, jurisdicción del Municipio Miranda, en fecha 26-01-2006 para practicar inspección en la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., la cual no fue posible practicar por obstrucción a la labor supervisoria de la citada funcionaria; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste medio probatorio, quien decide, no pudo constatar alguna circunstancia de hecho o de derecho que permitan a éste Juzgador determinar la fecha cierta de culminación de los contratos de trabajo de los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P.; ni mucho menos que permitan verificar si las obras ejecutadas por SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. son inherentes o conexas a las ejecutadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; por lo que la misma resulta a todas luces impertinente; razón por la cual éste sentenciador desecha la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.Q. y E.C., venezolanos, mayores de edad, mecánicos y obreros, respectivamente, domiciliados en los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.273.610 y V.- 14.085.948, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos J.Q. y E.C. no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A.

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  15. - Originales de Contratos de Trabajo suscritos entre los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. y la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., de fechas 23-08-2004 para el primero de los nombrados y 17-08-2004 para los dos últimos; Originales de Recibos de Pago de Liquidación de los ex trabajadores demandantes de fechas 02-12-2004; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados del pliego Nro. 137 al 142 del presente asunto; con respecto a éstos medios de prueba, es de hacer notar que los mismos fueron admitidos expresamente por la parte contraria en virtud de haber sido promovidos y consignados en su escrito de promoción de pruebas, conservando en virtud de ello todo su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. fueron contratados por tiempo determinado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. para laborar como Obreros y Mecánicos, respectivamente, en el Proyecto de Rehabilitación de Planta de Fertilizantes ubicada en las Instalaciones de PEQUIVEN, S.A. El Tablazo, específicamente en la Fase de Evaluación de Equipos; que la duración de los referidos contratos se encontraba supeditada al tiempo efectivamente necesario para la terminación de la fase de la obra; que los ciudadanos S.A.V.D. y DUBAL PRADO FRANCO fueron contratados en fecha 17-08-2004; que a los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., les fue cancelado las sumas de Bs. 1.809.217,97, Bs. 1.802.827,51 y Bs. 1.742.561,96, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, por motivo de supuesta Culminación de la Obra; así como también el último salario básico devengado por los ciudadanos antes mencionados de Bs. 17.240,00; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de Comunicaciones de fechas 20-07-2004, 20-08-2004 y 25-11-2004 emitidas por YANES & ASOCIADOS, C.A. dirigida a la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA); Copia fotostática simple de Acta de Terminación de Actividades de Inspección y Diagnostico durante la Fase I, para la Rehabilitación de las Plantas de Fertilizantes del Complejo Zulia, El Tablazo, de fecha 29-11-2004, suscrita entre SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. y YANES & ASOCIADOS, C.A.; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados del pliego Nro. 143 al 148 del presente asunto; del examen efectuado a las documentales anteriormente detalladas, quien sentencia pudo verificar que la representación judicial de los trabajadores accionantes impugnaron su valor probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples y debido a que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial en virtud de tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno a la presente controversia; con relación a dicha impugnación es de hacer notar que la representación judicial de la parte promovente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó en primer lugar que se oponía a la ratificación de las documentales por ella promovidas a través de la prueba testimonial del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, por cuanto el mismo no es un tercero ajeno a la presente controversia sino uno de las partes llamadas a intervenir en esta causa a través de la figura de la Intervención Forzosa como Tercero; con respecto a ello, observa éste sentenciador que la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. había solicitado en su escrito de promoción de pruebas que se oficiara al referido Consorcio de Empresas a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, lo cual fue negado por éste Tribunal de Juicio en auto de fecha 11-08-2006 (folio Nros. 226 al 229), ya que, dichas Informativas violentaban crasamente el principio de alteridad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio venezolano, según el cual todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, es decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba; mutatis mutandi, aplicando el mismo criterio a éste alegato resulta improcedente que las pruebas in comento hayan debido ser ratificadas a través de la prueba testimonial del tercero, por cuanto el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN es parte de ésta controversia laboral. ASÍ SE DECIDE. En segundo lugar, la Empresa promovente de la prueba manifestó que los trabajadores accionantes carecían de legitimación para impugnar o desconocer las documentales en referencia, ya que no emanaron ni fueron suscritos por ellos; solicitando a éste Juzgado de Juicio que desestime la referida impugnación y aprecie en todo su valor probatorio dicho medio de prueba; al respecto, éste sentenciador debe traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio de reproducción mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”; tal y como se desprende del artículo trascrito en líneas anteriores para que una de las partes en el juicio laboral se encuentre legitimado para impugnar un documento privado consignado en copia fotostática simple solamente se requiere que el documento en sí obre en perjuicio de la parte que lo impugna, bien por que sus efectos probatorios le resulten adversos o bien por considerar la impertinencia de su contenido; razón por la cual y en virtud de que las documentales bajo análisis obran directamente en contra de los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. es de concluirse que los mismos sin poseen legitimación para impugnar el valor probatorio de éstos medios de prueba, a pesar de no haber sido emanados de ellos; desechándose en virtud de ello el alegato expuesto por la Empresa co-demandada principal. ASÍ SE ESTABLECE. En éste orden de ideas, al haber sido impugnadas las copias fotostáticas simples bajo análisis, se impone a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; por lo que estudiadas y analizadas como han sido las actas del proceso, no se evidencia en modo alguno que la parte promovente haya consignado las originales de las copias impugnadas ni mucho menos que solicitara el auxilio de otros medios de prueba para insistir en la veracidad de las copias impugnadas; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y por cuanto la parte co-demandada promovente no logró ratificar el valor probatorio de las pruebas in comento, quien decide debe desechar forzosamente las pruebas documentales objeto del presente análisis y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    1. Promovió a favor de su representada la confesión espontánea incurrida por la parte actora en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a dicho medio de prueba éste Tribunal de Juicio comparte el reiterado criterio jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nro. 803 de fecha 16-12-2.003 Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en el sentido de que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismo como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser consideradas como confesiones, motivo por el cual se desechan tales confesiones y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  17. - Copia fotostática simple de Reforma de Documento Constitutivo-Estatutario de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de fecha 25-11-1998, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles y rielado del pliego Nro. 154 al 180 del presente asunto; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por las partes en la Audiencia de Juicio al no haberlo impugnado ni rechazado de modo alguno, conservando en virtud de ello todo su valor probatorio; desprendiéndose de su contenido que el objeto social de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. lo constituye el ejercicio de actividades en las industrias petroquímica, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, así como la comercialización nacional e internacional, de los productos de las referidas industrias; circunstancias éstas que se aprecian de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 86 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aplicación del hecho notorio judicial, conformado por aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no haber sido adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional; quien sentencia, procede de seguida a reproducir el interrogatorio realizado a los abogados en ejercicio R.N., YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, M.C.D.S. y A.D.Q., efectuado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2005-000026, en virtud de tratarse de hechos y circunstancias de idéntica naturaleza a los discutidos en la presente causa; lo cual se realizara de seguida:

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES:

      Este Juzgador de Instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró pertinente y necesario interrogar a la apoderada judicial de los trabajadores demandantes Abg. R.N. sobre algunos puntos alegados en el libelo de demanda, con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia; la cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó lo siguiente: que las actividades o funciones ejecutadas por los Mecánicos de 1era., consistían específicamente en el mantenimiento de todas las maquinas existentes en las Plantas de Urea y Amoniaco; aduciendo que la Empresa que los contrató directamente fue SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., y que los mismos laboraron rehabilitando Plantas y que se encontraban circunscritos a la fase de evaluación de equipos, es decir, que los mecánicos estaban pendientes de los equipos; así mismo, al ser interrogado sobres las actividades especificas que realizaban las Empresas CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN y SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., manifestó que desconocían de la existencia de la primera de las nombradas y que solo supieron de su existencia por el llamamiento de tercero a la presente causa efectuado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., expresando que el referido tercero no acudió a ninguna de las Audiencias llevadas a cabo en la presente causa y que por eso debe considerarse confesó; así pues, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por la Abogada en ejercicio R.N., quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción suficiente para contribuir a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos o angulares determinados en la presente causa, razón por lo cual sus dichos resultan impertinentes e irrelevantes, motivos estos por cuales quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A.:

      En este mismo orden de ideas, quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar a las apoderadas judiciales de la Empresa co-demandada principal abogadas YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ y M.C.D.S. sobre algunos puntos alegados en el debate oral, público y contradictorio con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, las cuales ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestaron lo siguiente: que SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. es una Empresa constructora básicamente, y que de acuerdo al Acta de Intención o contrato suscrito entre CONSORCIO YANES y SIMACA expresó que el alcance de dicho trabajo tendrá cobertura de suministro de mano de obra, equipos, herramientas y materiales menores requeridos para la elaboración de inspección y diagnostico, por lo que esas eran básicamente sus actividades; manifestando de igual forma que entre SIMACA y el CONSORCIO YANES BAY existía una relación netamente mercantil o de negocios, es decir que SIMACA era una subcontratista de CONSORCIO YANES BAY en la cual la última de las nombradas había ganado una licitación y SIMACA suministraba equipos y personal para la fase de inspección y diagnostico de los equipos; situaciones éstas que producen convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el objeto principal de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) lo constituye el área de la construcción y que entre dicha Empresa y el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN existía una relación de intermediación en la cual la primera de las nombradas se encargaba de suministrar mano de obra calificada y herramientas a la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, para laborar en la fase de Evaluación de Equipos del Proyecto de Rehabilitación de Planta de Amoniaco llevada a cabo en las instalaciones de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

    3. INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN):

      Así mismo, éste Juzgador de Instancia en aras de obtener una decisión basada en la verdad y justicia social, consideró oportuno interrogar al apoderado judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Abg. A.D.Q. sobre algunos puntos alegados en la presente causa con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, todo ello de conformidad con la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó lo siguiente: que el contrato de Rehabilitación de Plantas comenzó bajo el auspicio de PDVSA, que fue la que otorgó los recursos y le comunicó a PEQUIVEN rehabilitar la planta de fertilizantes, pero que previamente había que hacerle un diagnostico para determinar en que estado se encontraban los equipos que dejaron de funcionar aproximadamente en el mes de mayo del año 2002, por lo que se contrató al CONSORCIO YANES BAY, la cual es una unión entre YANES & ASOCIADOS y BAY una compañía extranjera que tenia la tecnología y que tenia información, conocimiento y una cantidad de programas y paquete tecnológicos y de software que podría ayudar a determinar que era lo que se necesitaba, expresando que en esa fase previa se debía determinar que era lo que había y con que se contaba y que era lo que podían o no comprar en cuanto a equipo e instalaciones eléctricas, mecánicas, construcción y todo tipo; expresando que en ese sentido el CONSORCIO YANES BAY gana la licitación y en esa primera fase de diagnostico se hace una evaluación, por lo que el referido Consorcio contrata a diferentes Empresas para que realicen diferentes actividades, y que posteriormente a partir del 04-12-2004 que entra en vigencia el Contrato posterior al diagnostico, de la fase ya de construcción e instalación, se empiezan a comprar calderas en el exterior, por que hay que utilizar calderas para generar vapor, se empiezan comprar e instalar equipos, bombas, etc.; y todo se envió a los coordinadores de PEQUIVEN para verificar las compras que estaba haciendo YANES BAY, por cuanto ésta a la final se convirtió en un suplidor debidamente autorizada para ello, por cuanto PEQUIVEN como Empresa del Estado les costaba mucho un proceso licitatorio internacional, por lo que YANES BAY podía comprar los equipos y paquetes tecnológicos bajo los informes que tenia que rendirle a PEQUIVEN; aduciendo que la fase final del contrato in comento consistía en cargar la planta con Urea traída de morón para cebar la planta para que empiece a producir; manifestando de igual forma que YANES BAY ejecutaba la obra y también compraba materiales y equipos; pero que la primera fase era de diagnostico e inspección, por cuanto existía una planta de vieja data, a la cual se le había caído una parte y era necesario chequear todo lo que era el control de prevenir accidente. Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el Abg. A.D.Q. conforme a las reglas de la sana crítica que imperan en nuestro sistema probatorio laboral, éste Juzgador de Instancia pudo constatar ciertos elementos de hecho y de derecho relevantes para la solución de los puntos angulares a ser dilucidados en la presente causa, desprendiéndose de sus dichos que ciertamente el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN había sido contratado por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de llevar a cabo el proyecto de Rehabilitación de las Plantas de Fertilizantes ubicadas en el Complejo Petroquímico El Tablazo, las cuales fueron paralizadas aproximadamente a mediados del mes año 2002; verificándose de igual forma que para la 1era. Fase del referido proyecto el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN subcontrato a diferentes Empresas a los fines de que se encargaran de determinar cuales de los distintos equipos que se encontraban en las Plantas de Fertilizantes se encontraban en buenas condiciones y cuales de ellos debían ser sustituidos; no resultando confiable para éste Juzgador el hecho de que el apoderado deponente haya manifestado que en fecha 04-12-2004 se haya iniciado la segunda fase de la obra por cuanto de actas no se desprende alguna prueba documental que al ser adminiculada entre si demuestre la veracidad de dicho alegato; razones éstas por las cuales éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio parcial a éste medio de prueba bajo análisis conforme a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, en el tracto de la Audiencia Oral de Juicio llevada a cabo en la presente causa, la representación judicial de la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. solicitó a éste Tribunal de Instancia que hiciera uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenase a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. que exhibiera los documentos originales correspondientes a las Acta de Terminación de la 1era. Fase (Evaluación de Equipos) del Proyecto de Rehabilitación de Plantas de Fertilizantes para la cual habían sido contratados los ex trabajadores hoy demandantes, todo ello, por cuanto solamente era una subcontratista del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, y desconocía la relación contractual que existía entre ésta última y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; todo ello, a su decir, en obsequio al fin último de proceso como lo es la justicia y en aras de obtener una decisión basada en la verdad real; con respecto a ésta solicitud es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida .

      En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso a los fines de verificar si las partes que integran la presente litis procesal promovieron algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración del principal hecho controvertido determinado en la presente causa, como lo es la fecha cierta de culminación de la fase de la obra para la cual habían sido contratados los ex trabajadores accionantes, quien decide, pudo verificar que las pruebas admitidas y evacuadas en la oportunidad legal para ello, no resultaron suficientes para producirse al menos dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos por alguno de las partes, que requiera la activación de la facultad probatoria de éste Juzgado de Juicio para poder esclarecer en forma definitiva la fecha exacta de culminación de las labores de la Fase de Evaluación del Proyecto de Rehabilitación de Plantas de Fertilizantes; razón por la cual resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que éste Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por la Empresa co-demandada principal al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar las pretensiones de los accionantes; pensar lo contrario equivaldría a dejar caer en hombros del sistema de administración de justicia la pesada carga de probar todos y cada uno de los puntos discutidos en un determinado proceso judicial, en donde las partes solo se limitaría a alegar sus pretensiones y defensas sin probar nada a su favor, mientras que el Juez Laborar se encargaría en forma ilegal e injusta de promover los medios de prueba idóneos tendientes a solucionar las diferencias existentes entre los actores en Juicio; lo cual trastoca el espíritu, razón y propósito del legislador laboral al momento de redactar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es mas que el Juez del Trabajo deje de ser un invitado de piedra en el proceso, y asuma una aptitud dinámica pudiendo actuar activamente en el debate probatorio, e incluso ordenar la realización de pruebas para la formación de su convicción y para el mejor esclarecimiento de la verdad para emitir sentencias justas; en consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de Juicio declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte co-demandada principal en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de los alegatos expuestos en actas que la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido las relaciones de trabajo de los demandantes y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar las pretensiones aducidas por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., referidas al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este orden de ideas, el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado por éste Juzgado de Juicio lo constituye la determinación de la fecha cierta de inició de la relación de trabajo de los ciudadanos S.A.V.D. y DUBAL A.P.F., ya que del escrito de litis contestación presentado por la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. se evidencia que la misma manifestó que los ex trabajadores demandantes no comenzaron a prestar servicios laborales para ella el 09-08-2004 sino el 17-08-2004; con lo cual se traslado la carga probatoria de los demandantes al co-demandado principal por haberse aducido hechos nuevos a la presente controversia laboral; ahora bien, del recorrido y análisis efectuado al caudal probatorio traído a las actas del proceso, se constató la existencia de ciertas documentales capaces de contribuir a dilucidar éste hecho controvertido, tales como los originales de los Contratos de Trabajo suscritos entre los ciudadanos S.A.V.D. y DUBAL A.P.F. y la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., al igual que los originales de los Recibos de Pago de Liquidaciones de los ex trabajadores co-demandantes, rielados a los folios Nros. 139, 138, 142 y 141 del caso de marras, las cuales fueron valorados por éste Juzgador como plena prueba al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de su contenido que ciertamente los ciudadanos S.A.V.D. y DUBAL A.P.F. fueron contratados por su ex patrono en fecha 17-08-2004, por lo que es a partir de dicha fecha en que los mismos comenzaron a prestar servicios laborales en forma efectiva para la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A.; razón por la cual éste Juzgador de Instancia debe desechar las fechas de inicio aducidas por los ex trabajadores accionantes, estableciendo que la misma se inició fue el 17-08-2004, correspondiéndole en virtud de ello un tiempo total de ser servicio de TRES (03) meses y NUEVE (09) generados desde la fecha de inicio antes determinada hasta el 26-11-2004, fecha en la cual fueron despedidos. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de hacer notar que la presente controversia laboral estriba en determinar si ciertamente los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. fueron despedidos injustificadamente antes de la fase u obra para la cual habían sido contratados, ya que de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se constató que los trabajadores accionantes manifestaron que habían sido contratados para una obra o fase determinada y que a dicha fase de la obra aun le faltaban CIENTO DIECIOCHO (118) días para concluir, argumentando de igual forma que habían sido despedidos en forma injustificada en fecha 26-11-2004, es decir antes del vencimiento de la referida obra o fase para la cual habían sido contratados; observándose por otra parte que la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. expuso en su escrito de litis de contestación y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que es falso que los hoy co-demandantes hayan sido contratados para la totalidad de una obra determinada y que la fase de la obra para la cual fueron contratados culminara el 24-03-2005, pues sus relaciones de trabajo fueron pactadas para la Evaluación de Equipos de la obra Rehabilitación Planta de Amoníaco, que finalizó exactamente el 29-11-2004 según Acta de Terminación debidamente suscrita con el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, en la cual se daba por terminado la etapa I de la indicada obra.

      En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

      Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

      En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

      Ahora bien, quien decide, pudo verificar de los elementos probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, y en especial de los Contratos de Trabajo suscritos por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. y la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A., rielados a los folios Nros. 113, 137, 138 y 139 del presente asunto, valorados como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente los ex trabajadores accionantes habían sido reportados para prestar servicios laborales como Mecánicos de Primera, en la Obra P.P.A. Rehabilitación Planta de Amoniaco, específicamente en la consecución de la Fase denominada Evaluación de Equipos; la cual tendría una duración por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la fase de la obra in comento; verificándose por otra parte de las deposiciones rendidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ordenada por éste Juzgador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a la facultad probatoria contemplada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Fase de Evaluación de Equipos en la cual laboraban los trabajadores demandantes, consistía específicamente en el estudio, análisis y evaluación de los equipos eléctricos, mecánicos y térmicos que se encontraban en la Planta de Fertilizantes ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, a los fines de determinar cuales de ellos se encontraban en buenas condiciones para seguir funcionando y cuales debían ser sustituidos por otros, para reactivar su funcionamiento y activar la producción de Amoniaco para el mercado nacional e internacional; constatándose de igual forma que dichas labores de evaluación y diagnósticos demandaron un tiempo considerable por que existían maquinarias de vieja data que debieron ser examinadas minuciosamente para poder verificar su verdadero estado de funcionabilidad.

      Por otra parte, si bien es cierto que de actas quedó plenamente admitido y demostrado que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. habían sido contratados para la Fase de una Obra Determinada, no es menos cierto que de los medios de prueba promovidos por la partes no se desprende algún elemento de convicción fidedigno que permita a éste Juzgador determinar la fecha cierta, real y exacta de culminación de las labores de Evaluación de Equipos de la Obra P.P.A. Rehabilitación Planta de Amoniaco; toda vez que era carga de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. demostrar en Juicio que las labores de Evaluación de Equipos para la cual habían sido contratados los ex trabajadores demandantes había concluido efectivamente el 29-11-2004; todo ello en virtud de que al haberse admitido la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, es el demandado quién debía probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales los accionantes habían prestado sus relaciones de trabajo.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego del haber descendido a las actas del proceso; quien decide, constató que la Empresa co-demandada principal no demostró en forma fehaciente los motivos de hecho y de derecho de su rechazo, incumpliendo de éste modo con la carga probatoria distribuida en el caso de marras, ya que, al haber alegado que la fase de la obra para la cual habían sido contratados los ex trabajadores demandantes culminó el 29-11-2004, la misma se encontraba en la obligación de promover en su oportunidad debida los respectivos medios de prueba (documental, testimonial, inspección judicial, prueba de informes, exhibición de documentos, etc.) capaces de demostrar a éste Sentenciador que la fase de Evaluación de Equipos finalizó en la fecha por ella alegada; toda vez que no resultan ajustados a derechos las presunciones y razonamientos efectuados por la representación judicial de la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, relativos al hecho público y notorio de que ¿si todos los trabajadores de la Fase de Evaluación de Equipos fueron cesanteados en el mes de Noviembre del año 2004 como pudo continuar la obra? y que ¿si la Obra de Rehabilitación de la Planta de Fertilizante fue culminada en su totalidad en el mes de Junio del 2005 como pudo la 1era. Fase del Proyecto culminar en el mes de Marzo del año 2005?; ya que, en primer lugar, éste Juzgador desconoce el número de trabajadores que fueron empleados por SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. para laborar en la ejecución de la Fase de Evaluación de Equipos que permitan establecer a partir de ese hecho cierto que la Fase no pudo extenderse en virtud de que todos los trabajadores empleados para ello fueron despedidos; lo cual debió ser debidamente acreditado y probado por la patronal a través de la consignación de la Nómina de Trabajadores adscritos a dicho proyecto, lo cual no sucedió en la presente controversial laboral; y en segundo lugar, si bien es cierto que resulta un hecho público y notorio conocido por éste Juzgador y por lo tanto eximido de prueba que en el mes de Junio del año 2005 fueron inauguradas las Plantas de Fertilizantes ubicadas en el Complejo Petroquímico El Tablazo por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que éste Sentenciador desconoce desde el punto de vista técnico y operativo las labores que comprendían la Fase de Evaluación de Equipos ni mucho menos el tiempo promedio en que son realizadas dichas labores; aunado a que si el objeto primordial del Proyecto era la Rehabilitación de las Plantas de Fertilizantes que ya existían en el Complejo Petroquímico El Tablazo, diagnosticando el estado de funcionabilidad de los equipos, (motores, bombas, centrifugas, ect.) mejorándolos y sustituyendo lo que se encontraba en mal estado; de un simple razonamiento lógico deductivo se puede inferir que la Fase de Evaluación de Equipos prácticamente se pudo haber extendido durante todo el tiempo que duró la obra, ya que primero se evaluarían los equipos ya existentes y luego se deberían evaluar los nuevos equipos que eran adquiridos e instalados en la Planta de Fertilizantes a los fines de determinar si funcionaban óptimamente (encendido, arranque y producción); razón por la cual era obligación de la Empresa co-demandada principal de demostrar en la secuela probatoria las especificaciones técnicas y operativas de la Fase para la cual habían sido contratados los ex trabajadores demandantes, lo cual tampoco sucedió en la presente controversia laboral; en consecuencia, al no existir en autos algún medio probatorio que demuestren la fecha cierta de culminación de la Fase de la Obra para la cual habían sido contratados los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P.; quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por los ex trabajadores accionantes en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que las labores de Evaluación de Equipos para la cual habían sido contratados los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. culminaron en fecha 24-03-2005, es decir CIENTO DIECIOCHO (118) días después de la fecha en que fueron cesanteados; por lo que al haber sido despedidos en fecha 26-11-2004 es de concluirse que los mismos fueron despedidos en forma injustificada antes del vencimiento de la fase de la obra para la cual habían sido contratados, correspondiéndole en virtud de ello las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la fase de la obra, adicional a la prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 Ejusdem; así mismo, y con fines netamente pedagógicos resulta necesario exhortar a las partes que en futuras reclamaciones traten de ser lo más diligente posible al momento de hacer valer las pretensiones de sus representados, en el sentido de que consignen y promuevan los elementos probatorios idóneos capaces de sustentar su alegatos de hecho y de derecho, ya que, de la actividad probatorio de cada uno de las partes dependerá en gran medida que la decisión judicial dictada por el órgano judicial correspondiente le sea lo más favorable posible. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, observa éste Juzgado de Juicio Laboral que la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. negó y rechazó en su escrito de litis contestación que los trabajadores accionantes hayan devengado un salario básico diario de Bs. 17.240,00, ya que no determinan con claridad y precisión a esta jurisdicción el instrumento o fuente legal de dichos salarios; ahora bien, con respecto a éste punto controvertido, quien decide debe verificar si ciertamente la Empresa co-demandada principal logró traer a las actas algún elemento de convicción capaz de demostrar a éste sentenciador un salario básico distinto al alegado por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., todo ello en virtud de haberse trasladado la prueba a quien incorpora hechos nuevos a la presente controversia laboral; ahora bien, de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto laboral, y en especial de los Contratos de Trabajo, Recibos de Pago y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 108 al 115 y 137 al 142 del caso bajo análisis, valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se constató en forma fehaciente que el salario básico devengado por los ex trabajadores co-demandantes era por la suma de Bs. 17.240,00, tal y como fuera alegado en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, y que deberá ser tomado en cuenta por éste Juzgador al momento de realizar el computo de las posibles prestaciones e indemnizaciones correspondientes a los trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

      De esta manera, con respeto a los salarios que deben ser tomados en cuenta por éste Juzgador para el cálculo de las Indemnizaciones contempladas en el referido artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia pudo verificar que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. adujeron para ello un salario normal de Bs. 23.031,72 que entró en vigencia días después de que fueron despedidos; observándose por otra parte que la parte co-demandada principal negó y rechazó su procedencia puesto que no determinan con claridad y precisión el instrumento o fuente legal de dichos salarios y beneficios; al respecto, observa éste Juzgador de Instancia que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 68 que “el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”; esto significa que las partes están obligadas a cumplir las disposiciones de carácter contractual debidamente suscritas del mismo modo en que fueron pactadas inicialmente; en tal sentido, y por cuanto los salarios a que hacen referencia los trabajadores demandantes no fueron pactados en los Contratos de Trabajo individuales suscritos con la firma de comercio SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. en fechas 17-08-2004 y 23-08-2004, por vía de consecuencia resulta improcedente la suma de Bs. 23.031,72 alegada, debiendo este Sentenciador tomar como base de cálculo de las Indemnizaciones in comento los salarios normales de Bs. 17.522,00, y que tienen como base de cálculo los salarios básicos de Bs. pactados contractualmente por las partes de Bs. 17.240,00; ya que admitir lo contrario sería ir contra de la seguridad jurídica que dimanan las relaciones de carácter contractual, en la cual las partes ya conocen de antemano cuales son sus derechos y obligaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, del petitun formulado por los trabajadores accionantes en su libelo de demanda, se desprende que los mismos demandaron el pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en el hecho de haber sido despedidos injustificadamente por su ex patrono; en tal sentido, se destaca que la disposición antes mencionada establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, es decir, se trata de una sanción económica contra el despido injustificado de trabajadores amparados por estabilidad, por ende, ese beneficio, corresponde a los empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 Ejusdem, como los que carecen de ese privilegió por pertenecer a Empresas con menos de DIEZ (10) trabajadores.

      Ahora bien, si bien es cierto que a los trabajadores por tiempo indeterminado y los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra en especifico gozan de los mismos derechos y obligaciones en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, participación de los beneficios o utilidades, vacaciones y bono vacacional, derecho al pago de horas extras servidas, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicios; no es menos cierto que entre los mismos existen ciertas diferencias en cuanto a las indemnizaciones en caso de despido, a saber:

       Si un trabajador por tiempo indeterminado es despedido sin justa causa y goza de estabilidad, tendrá derecho al pago de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si no goza de estabilidad, tendrá derecho a un preaviso, regulado en función de su antigüedad.

       Si un trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada es despedido sin justa causa antes de la expiración del contrató tendrá derecho, como indemnización por daños y perjuicios, a una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; sin embargo no tendrá derecho a preaviso alguno. Si la terminación de la relación se produce al vencimiento del término o conclusión de la obra, no habrá derecho a indemnización ni preaviso, a menos que el contrato en cuestión, lo contemple en forma taxativa.

      Tal y como se evidencia de lo expuesto en líneas anteriores, las indemnizaciones contempladas en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son de carácter concurrente, sino excluyentes entre si, ya que, si bien es cierto que las mismas pretenden sancionar pecuniariamente al patrono que haya despedido injustificadamente a un trabajador investido de estabilidad laboral; no es menos cierto que la cancelación de una y otra indemnización se encuentra supeditada al tipo de contrato frente del cual nos encontremos, es decir, las Indemnizaciones de Daño y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 Ejusdem se cancelaran cuando el trabajador contratado por tiempo determinado o para una obra determinada haya sido despedido injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino del contrato para la cual había sido contratado; mientras que las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso se cancelaran cuando el trabajador contratado por tiempo indeterminado investido de estabilidad laboral haya sido despedido injustificadamente; no siendo procedente en derecho el pago concurrente de ambas indemnizaciones en virtud de la naturaleza especifica para la cual fueron creadas ambas instituciones por nuestro legislador laboral patrio; en consecuencia, al desprenderse de auto que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. fueron contratados para la fase de una obra determinada, y que a los mismos le corresponden las indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado de Juicio, debe declarar la improcedencia de las Indemnizaciones reclamadas por el trabajador accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida éste Juzgador de Instancia pudo constatar de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la firma de comercio SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) en su escrito de litis contestación, que la misma solicitó en forma expresa que fuera declarada la Impertinencia de la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que los trabajadores accionantes no ejercieron previamente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contemplado en el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determinasen en forma expresa que el despido proferido en su contra fue injustificado; al respecto, es de destacar que el procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por las causa legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores, si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si no es causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así pues, no obstante a las indemnizaciones pecuniarias que se derivan de lo injustificado del despido, el objeto principal del proceso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo constituye única y exclusivamente la estabilidad del trabajador, es decir, lo que se discute en estos procedimientos, no son conceptos cuantificables, sino el derecho a seguir prestando el servicio, o sea, persigue la continuidad de la relación, no su terminación; en tal sentido, al no haber los trabajadores accionantes solicitado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente la calificación de sus despidos como injustificados, se debe entender que renunciaron a su derecho de continuar con el vinculo de trabajo y de seguir en sus puestos de trabajo; mas no así al pago de los derechos e indemnizaciones otorgados por nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, los cuales pueden ser accionados ante el órgano jurisdiccional correspondiente; debiendo declarar en virtud de ello que la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales si resulta el procedimiento idóneo para su reclamo; desechándose por vía de consecuencia la solicitud de Impertinencia de la acción efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA). ASÍ SE DECIDE.-

      De los alegatos expuestos por las partes en el caso sometido a consideración de éste Tribunal, se constató que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. solicitó en diligencia de fecha 04-10-2005 (folios Nro. 46) el llamamiento como Tercero de la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la presente controversia laboral le resulta común y la sentencia pudiera afectarla; posteriormente en fecha 13-10-2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admitió en cuanto a lugar a derecho la Tercería solicitada y ordenó la notificación del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN (folio Nro. 62 y 63), la cual fue debidamente practicada por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 10-03-2006 (folio Nro. 72); ahora bien, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, a pesar de ser su carga en el presente juicio, ya que conforme a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tercero deberá comparecer a la Audiencia Preliminar y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, aunado a que en el actual proceso laboral es obligatoria para las partes su asistencia, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. con respecto a los alegatos que le sirvieron de fundamento para solicitar la Intervención como Tercero de la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.

      No obstante, a la admisión de hechos verificada en la presente causa, éste Sentenciador verificó del interrogatorio formulado a las representaciones judiciales de las Empresas SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ordenadas conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica señaladas en el artículo 10 del mismo texto legal, que ciertamente entre SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) y el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN existía una relación de intermediación en la cual la primera de las nombradas se encargaba de suministrar mano de obra calificada y herramientas a la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, para laborar en la fase de Evaluación de Equipos del Proyecto de Rehabilitación de Planta de Amoniaco llevada a cabo en las instalaciones de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., así como también que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. contrató al CONSORCIO YANES BAY, la cual es una unión entre YANES & ASOCIADOS y BAY una compañía extranjera que tenia la tecnología y que tenia información, conocimiento y una cantidad de programas y paquete tecnológicos y de software que podría ayudar a determinar que era lo que se necesitaba, la cual ganó la licitación y en la 1era. Fase del Diagnostico el referido Consorcio contrató a diferentes Empresas para que realizaran diferentes actividades y suministraran personal y mano de obra calificada, entre las cuales se encontraba la firma de comerció SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA).

      En tal sentido, en aras de garantizar una decisión ajustada a nuestro ordenamiento jurídico laboral, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ofrece la siguiente noción de Intermediario: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.”

      Esta persona descrita en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es, sin duda el patrono o empleador identificado en el artículo 49 ejusdem, ya que en nombre propio y por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupa trabajadores.

      El intermediario que tradicionalmente ha merecido la atención del Derecho del Trabajo, se caracteriza precisamente por no ser más que una apariencia del patrono; por que negocia directamente con los trabajadores, los contrata y, con frecuencia, los transporta a los lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados para la ejecución de sus respectivas labores, el intermediario contemplado en casi toda la legislación laboral americana luce ante los trabajadores como si fuera patrono, por que en todos esos aspectos obra como él.

      Según la doctrina y las generalidades de las leyes laborales, el Intermediario puede ser definido como la persona que, autoriza expresa o tácitamente por otra, en cuyo nombre actúa, contrata trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de ésta, obras o servicios.

      Por otra parte, dispone el aparte único del aludido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de sus trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el Intermediario cuando lo haya autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada; así pues, al desprenderse de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) fungía como Intermediario suministrando personal y mano de obra calificadas a favor del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, para la realización del Proyecto de Rehabilitación de las Plantas de Fertilizantes ubicadas en el Complejo Petroquímico El Tablazo, y por cuanto de los mismos dichos expuestos por la representación judicial de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. se desprende que la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) culminó y entregó efectivamente la obra de Rehabilitación de Plantas de Fertilizantes al Tercero Interviniente llamado en la presente causa, quien decide, debe concluir salvo mejor criterio que el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN debe responder en forma solidaria de las acreencias laborales adquiridas por la Empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) para con sus trabajadores, todo ello por cuanto si bien es cierto que los servicios ejecutados por los trabajadores contratados por el Intermediario prestaban servicios en las instalaciones o estructuras propiedad de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. no es menos cierto que ellos a través del desarrollo de sus actividades beneficiaban directamente al CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, al contribuirle a cumplir con los beneficios de carácter contractual asumidos con la Industria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; por lo que resulta procedente a todas luces la Tercería aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se observa que los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. demandaron en forma solidaria a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por el hecho de haber laborado en una Contratista al servicio de la Industria Petroquímica Nacional, como lo es la Empresas SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), y en este sentido debe quien decide determinar si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidas en nuestro marco normativo laboral; así pues, tal y como ha sido establecido en la parte motiva de la presente decisión la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) fungía como Intermediaria del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, en virtud de que le suministraba personal o mano de obra especializada para la consecución de los Proyectos o Contratos por ella suscrito; la cual a su vez prestaba servicios como Contratista a favor de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. con sus propios elementos, específicamente en el Proyecto de Rehabilitación de Plantas de Amoniaco del Complejo Petroquímico El Tablazo; razón por la cual, a los fines de poder determinar si ciertamente la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. resulta responsable solidaria de las acreencias laborales adquiridas por la co-demandada principal, se debe determinar sin las obras o servicios ejecutados por el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN son inherentes o conexos a los realizados por la Industria Petroquímica Nacional, tomando en consideración que dicha solidaridad se extiende incluso a favor de los trabajadores utilizados por las Empresas subcontratadas, y en el caso que nos ocupa a favor de los trabajadores de SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA).

      Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      En éste orden de ideas, las Cláusulas Nros. 02 y 27 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

      Cláusula 02 C.C.T.: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 508 y 509 de la LOT, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como “Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención.

      En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos. En la Cláusula 27 de Contratación de Actividades Obras y Servicios de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se obliga a hacer cumplir.

      Cláusula 27 C.C.T.: La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuento les sean aplicables. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas ut-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A. a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      En este orden de ideas de las normas transcritas ut-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

      Para el caso bajo estudio, es de hacer notar que de actas no se desprende en modo alguno cual es el objeto social del CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN, ni muchos menos cual era la frecuencia en que era contratado por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA; no obstante a pesar de ello, quien sentencia, constató de las deposiciones rendidas por el abogado en ejercicio A.D.Q., valoradas al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertos hechos relacionados con la presente causa y capaces de contribuir a dilucidar el hecho controvertido sometido a consideración de éste Tribunal; tales como que el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN fue contratado por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de poner en funcionamiento operativamente la Planta de Fertilizantes ubicada en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., evaluado y diagnosticando el estado en que se encontraban los distintos equipos mecánicos, eléctricos y térmicos existentes en dicha Planta; y una vez cumplida dicha etapa le correspondía suplir a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de todos los equipos que fueran necesarios para reactivar dicha planta paralizada desde el mes de mayo del año 2002, por lo que a la largar el CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN se convirtió en un suplidor de equipos y calderas, debidamente autorizado para ello; razones estas por las cuales es de concluirse que la actividad ejecutada por la empresa co-demandada principal no participaba de la misma naturaleza de las funciones desarrolladas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. como lo es el ejercicio de actividades en las áreas petroquímica, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento mineral, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, ni a las obras que la realización de éstas actividades especiales requiere; no resultando suficiente para declarar la responsabilidad solidaria de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. que los trabajadores accionantes hayan laborado en las instalaciones de dicha Empresa, por cuanto en estos casos el legislador laboral ha dispuesto como requisito esencial que el servicio contratado sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio, y para que la presunción de solidaridad opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que dichas actividades representen la mayor fuente de lucro del contratista de carácter regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que al verificarse de los elementos probatorios incorporados en la presente causa (interrogatorio de parte) que la sociedad mercantil CONSORCIO YANES & ASOCIADOS, INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN no realizaba labores inherentes o conexas a las ejecutadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. está última no debe responder de las obligaciones jurídico- laborales reclamada por el actor, resultando improcedentes como resultado de ello la responsabilidad solidaria de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., ya que admitir (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) lo contrario acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petroquímica Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada. ASÍ SE DECIDE.-

      En el presente caso esta Instancia Judicial al concluir del análisis y examen del objeto solicitado en esta causa por los trabajadores demandantes, ya arribadas las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, pasa a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, en atención al marco normativo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, y los mismos deberán ser realizados en forma detalladas, con base a los salarios básico, normal e integral determinado por éste Tribunal y admitidos expresamente por las partes en el presente caso, conforme al tiempo de servicios señalados por los accionantes y en atención a las cláusulas de los Contratos de Trabajo suscritos por las partes, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

      1). S.A.V.D.:

      Fecha Ingreso: 17 de Agosto de 2004 (17-08-2004)

      Fecha de Egreso: 26 de Noviembre de 2004 (26-11-2004)

      Tiempo de Servicio: TRES (03) meses y NUEVE (09) días.

      Duración de la Obra: 24 de Marzo de 2005 (24-03-2005)

       Salario básico: Bs. 17.240,00

       Salario Normal: Bs. 17.522,00

       Salario Integral: Bs. 28.678,06

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 28.678,06 resulta la suma de Bs. 430.170,90.

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a de 3,75 días (15 días / 12 meses X 3 meses) que al multiplicarse por el salario básico de Bs. 17.240,00 se obtiene la suma de Bs. 64.650,00.

      .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a de 1,99 días (8 días / 12 meses X 3 meses) que al multiplicarse por el salario normal de Bs. 17.522,00 se obtiene la suma de Bs. 34.868,78.

      .- EXAMEN MEDICO: Dicho concepto fue admitido por la Empresa co-demandada principal a razón de 01 día multiplicado por el salario normal de Bs. 17.522,00.

      .- DAÑOS Y PERJUICIOS (Artículo 110 LOT): Al haberse declarado que el trabajador accionante fue despedido antes del vencimiento de la fase u obra para la cual había sido contratado, al mismo le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26-11-2004 (fecha del despido) hasta el 24-03-2005 (fecha de culminación de la fase de la obra), a razón de 118 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17.522,00 se obtiene la suma total de Bs. 2.067.596,00.

      La sumatoria de todos los conceptos antes expresados se traducen en el monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.614.807,68) que al serle deducida la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809.217,97) recibida por el trabajador accionante según Recibo de Pago de Liquidación Final rielado al folio Nro. 142 del presente asunto, resulta una diferencia a favor del ciudadano S.A.V.D.d. OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 805.589,71) que deberán ser cancelados por la Empresa co-demandada solidaria principal o por el tercero interviniente según sea el caso. ASÍ SE DECIDE.-

      2). DUBAL A.P.F.:

      Fecha Ingreso: 17 de Agosto de 2004 (17-08-2004)

      Fecha de Egreso: 26 de Noviembre de 2004 (26-11-2004)

      Tiempo de Servicio: TRES (03) meses y NUEVE (09) días.

      Duración de la Obra: 24 de Marzo de 2005 (24-03-2005)

       Salario básico: Bs. 17.240,00

       Salario Normal: Bs. 17.522,00

       Salario Integral: Bs. 28.678,06

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 28.678,06 resulta la suma de Bs. 430.170,90.

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a de 3,75 días (15 días / 12 meses X 3 meses) que al multiplicarse por el salario básico de Bs. 17.240,00 se obtiene la suma de Bs. 64.650,00.

      .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a de 1,99 días (8 días / 12 meses X 3 meses) que al multiplicarse por el salario normal de Bs. 17.522,00 se obtiene la suma de Bs. 34.868,78.

      .- EXAMEN MEDICO: Dicho concepto fue admitido por la Empresa co-demandada principal a razón de 01 día multiplicado por el salario normal de Bs. 17.522,00.

      .- DAÑOS Y PERJUICIOS (Artículo 110 LOT): Al haberse declarado que el trabajador accionante fue despedido antes del vencimiento de la fase u obra para la cual había sido contratado, al mismo le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26-11-2004 (fecha del despido) hasta el 24-03-2005 (fecha de culminación de la fase de la obra), a razón de 118 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17.522,00 se obtiene la suma total de Bs. 2.067.596,00.

      La sumatoria de todos los conceptos antes expresados se traducen en el monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.614.807,68) que al serle deducida la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 1.802.827,51) recibida por el trabajador accionante según Recibo de Pago de Liquidación Final rielado al folio Nro. 141 del presente asunto, resulta una diferencia a favor del ciudadano D.A.P.F.d. OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 811.980,17) que deberán ser cancelados por la Empresa co-demandada solidaria principal o por el tercero interviniente según sea el caso. ASÍ SE DECIDE.-

      3). J.E.M.P.:

      Fecha Ingreso: 23 de Agosto de 2004 (23-08-2004)

      Fecha de Egreso: 26 de Noviembre de 2004 (26-11-2004)

      Tiempo de Servicio: TRES (03) meses y SEIS (06) días.

      Duración de la Obra: 24 de Marzo de 2005 (22-03-2005)

       Salario básico: Bs. 17.240,00

       Salario Normal: Bs. 17.522,00

       Salario Integral: Bs. 28.678,06

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 28.678,06 resulta la suma de Bs. 430.170,90.

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a de 3,75 días (15 días / 12 meses X 3 meses) que al multiplicarse por el salario básico de Bs. 17.240,00 se obtiene la suma de Bs. 64.650,00.

      .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a de 1,99 días (8 días / 12 meses X 3 meses) que al multiplicarse por el salario normal de Bs. 17.522,00 se obtiene la suma de Bs. 34.868,78.

      .- EXAMEN MEDICO: Dicho concepto fue admitido por la Empresa co-demandada principal a razón de 01 día multiplicado por el salario normal de Bs. 17.522,00.

      .- DAÑOS Y PERJUICIOS (Artículo 110 LOT): Al haberse declarado que el trabajador accionante fue despedido antes del vencimiento de la fase u obra para la cual había sido contratado, al mismo le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26-11-2004 (fecha del despido) hasta el 24-03-2005 (fecha de culminación de la fase de la obra), a razón de 118 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 17.522,00 se obtiene la suma total de Bs. 2.067.596,00.

      La sumatoria de todos los conceptos antes expresados se traducen en el monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.614.807,68) que al serle deducida la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.742.561,96) recibida por el trabajador accionante según Recibo de Pago de Liquidación Final rielado al folio Nro. 140 del presente asunto, resulta una diferencia a favor del ciudadano J.E.M.P. de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 872.245,72) que deberán ser cancelados por la Empresa co-demandada solidaria principal o por el tercero interviniente según sea el caso. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.489.815,60), correspondientes a los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.489.815,60), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por el Banco Central de Venezuela, ya que la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  18. Se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país a partir de la fecha en que el demandado haya incumplido con el pago de los conceptos ordenados en la presente motiva, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.489.815,60), a fin de que éste se aplique la corrección monetaria sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.), y determine de igual forma los interés de mora contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadano S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. en contra de la Empresa SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.489.815,60), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) relativa a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. aducida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A..

TERCERO

CON LUGAR la Intervención Forzosa de la Empresa CONSORCIO YANES & ASOCIADOS INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN como Tercero Interviniente.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEXTO

Se ordena a la Empresa co-demandada principal y al Tercero Interviniente, pagar a los ciudadanos S.A.V.D., DUBAL A.P.F. y J.E.M.P. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.489.815,60) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SÉPTIMO

Se ordena la indexación y los intereses de mora correspondientes sobre las cantidades determinadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en caso de que no se de cumplimiento voluntario a la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas a los trabajadores accionantes con respecto al particular QUINTO de la presente decisión por devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la Empresa co-demandada principal ni al Tercero Interviniente por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 03:09 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.B.A.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000015

LBA/MC.-

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