Decisión nº PJ0062013000395 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO. HP11-J-2012-000098

IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: S.A.H.R. y L.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.877 y V-14.195.069 respectivamente.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos S.A.H.R. y L.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.877 y V-14.195.069 respectivamente, asistidos por la Abogada M.F.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.164, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18/03/2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 34, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 18/03/2004; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 13158, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos S.A.H.R. y L.A.B.P., homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre, en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano S.A.H.R., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado J.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311; mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana L.A.B.P., a los fines de que informara a éste Despacho si durante el tiempo de Separación de Cuerpos hubo o no reconciliación con el cónyuge.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.A.B.P., debidamente asistida por el Abogado J.R.V.P., antes identificados; mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos S.A.H.R. y L.A.B.P., y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña Se omite nombre.

Y tomando en cuenta que el Régimen de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercido por la madre ciudadana L.A.B. de Hernández, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre ciudadano S.A.H.R., podrá verla los fines de semana, de igual forma podrá verla y compartir con ella durante las vacaciones, cumpleaños, año nuevo y en cualquier otra temporada, las cuales serán alternas y establecidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores; siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de la niña.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano S.A.H.R., contribuirá a la manutención de la niña, con la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00) mensual, los cuales depositará los treinta (30) de cada mes, para lo cual la ciudadana L.A.B. de Hernández deberá firmarle un recibo en señal de conformidad. Asimismo el progenitor de la niña, depositará o entregará a la progenitora de su hija, durante los meses de Agosto y Diciembre un monto igual o superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales, los cuales estarán destinados para los gastos de útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes de N.J., entre otros, pudiendo el ciudadano S.A.H.R. sustituir al aporte extra en efectivo, con la compra directa de los referidos implementos. Ambos padres sufragaran por partes iguales a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a salud, educación, vestimenta, recreación y cualquier otro que requiera la niña. Dicha Obligación de Manutención tendrá un incremento automático y proporcional cada año, acorde con las ganancias que obtenga el progenitor de la niña respecto a al incremento del salario básico, el cual no podrá ser menor del diez por ciento (10%) de los montos señalados.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

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DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO

Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos S.A.H.R. y L.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.877 y V-14.195.069 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18/03/2004, según acta Nº 34, año 2004, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite nombre, de cinco (05) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000395.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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