Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: F.S.A.O. y ANYEDTH CHIQUINQUIRA V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.244.111 y V.- 14.474.827 de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolanos, niños de 09, 07 y 06 años de edad en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 13 de Diciembre de 2007, escrito presentado por los ciudadanos F.S.A.O. y ANYEDTH CHIQUINQUIRA V.S., asistidos por el Abogado en ejercicio E.H.C.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.883, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2001, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados y copia de los títulos de propiedad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Por auto de admisión de fecha 17 de enero de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada de manera tácita en fecha 31 de enero de 2008, posteriormente mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, y cumplidos los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges F.S.A.O. y ANYEDTH CHIQUINQUIRA V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.244.111 y V.- 14.474.827 de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 22 de Noviembre de 1997, según consta en partida Nro. 112; tomo I del libro de nacimientos llevados por esa Prefectura.

Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos F.J., LUISANGELA LAURIZA y A.E.A.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre de los niños asume voluntariamente todos los gastos relacionados con la alimentación, salud, recreación, vestido, educación media, diversificada y superior con sus respectivas inscripciones y pago de mensualidades; cursos de preparación académica que sean necesarias para la educación de sus hijos. El padre también cancelará todos los gastos relacionados con uniformes, útiles escolares y actividades complementarias que requieran los niños; para todo ello se acordó que el padre cancelará mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bsf. 3.000,00) los cinco primeros días de cada mes, para gastos exclusivos de los niños. Cantidad de dinero está que se mantendrá por un lapso estimado y convenido de dos años contados a partir del 13 de Diciembre de 2007 (fecha en la cual se firmo la presente solicitud). En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar será un régimen amplio, en el sentido que el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana y cualquier otro día siempre y cuando el horario no perturbe sus descansos, recreación y estudios.

Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal señalados en el libelo, los cuales pretenden liquidar las partes en el presente asunto, se le hace del conocimiento a los cónyuges que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, cualquier disposición o pacto voluntario sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, salvo en la solicitud de separación de cuerpo y de bienes; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales, una vez quede firme el presente fallo, y en tal virtud, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

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