Decisión nº WK01-P-2003-000060 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 27 de Junio de 2003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000060

ASUNTO ANTIGUO: 6U-219-03

ACUSADOS: S.C.L.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.S.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano S.C.L., quien es de nacionalidad Español, natural de Madrid, donde nació el 25 de febrero de 1974, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado de hostelería, hijo de M.L. y de S.C., con residencia en Calle Monestir de Ripoll, Nº 05 Tercera Cuarta, Reos Tarragona España, a Nº 6-24, portador del pasaporte de la Comunidad Europea Nº Q336827, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. S.A., acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 19 de junio del presente año, la Dra. S.A., Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano S.C.L., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez el 17 de diciembre de 2002, funcionarios de la Guardia Nacional ZAMBRANO GALVIS REIMER y RAGUA VIVAS JOSMAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas ubicada en Maiquetía, practicaron la detención del hoy acusado, en virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam Barcelona, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, una maleta en cuyo interior se apreciaba sombras no comunes a ésta, por lo que procedieron a ubicar al propietario quedando identificado como el acusado S.C.L., a quien en compañía de dos ciudadanos (testigos presenciales), le preguntaron si reconocía como suyo el citado equipaje, manifestándoles que sí era, que procedieron a la comprobación del ticket del equipaje con el del boleto los cuales coincidían perfectamente, en vista de ello, se trasladaron a la sede del Unidad Especial Antidrogas, donde previa la imposición de sus derechos practicaron el procedimiento de Ley en presencia de los testigos S.R. y V.S., localizando en el equipaje retenido, consistente en una maleta de color azul, con dos ruedas para su transporte, marca GABOL, cuatro velones, dos de color azul, uno de color rojo y otro de color blanco, contentivos en su interior a manera de doble fondo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo se incauto en el referido equipaje un empaque de café marca "Águila Real", contentivo de un polvo blanco de olor fuerte penetrante, sustancias que al ser sometidas a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de cuatro kilos quinientos diecinueve gramos.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional ZAMBRANO GALVIS REIMER y RAGUA VIVAS JOSMAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos S.R. y V.S., el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03/0536, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes C.G.P. y J.E.S., adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como los boletos aéreo de la línea KLM, el ticket Nº KL995393, que traía adherido el equipaje objeto de la revisión propiedad del hoy acusado, aunado al boarding pass y el pasaporte, emitidos a nombre del ciudadano S.C.L..

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano S.C.L., la persona detenida en fecha 17-12-02, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial Anti-drogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, virtud que durante la inspección de los equipajes de los pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Ámsterdam-España, lograron detectar a través de la máquina de rayos X, que en su equipaje el hoy acusado transportaba a dentro de cuatro velones de varios colores y de un paquete de café marca Águila Real, una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de cuatro kilos quinientos diecinueve gramos, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado S.C.L., al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano S.C.L., por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano S.C.L., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano S.C.L..

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano S.C.L., quien es de nacionalidad Español, natural de Madrid, donde nació el 25 de febrero de 1974, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio empleado de hostelería, hijo de M.L. y de S.C., con residencia en Calle Monestir de Ripoll, Nº 05 Tercera Cuarta, Reos Tarragona España, a Nº 6-24, portador del pasaporte de la Comunidad Europea Nº Q336827, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. F.N.

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