Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

R.D.M., de nacionalidad venezolano, titular de la de cedula de identidad Nº V-9.219.741, nacido en fecha 11-05-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en el Barrio Los Kioscos, Sector la Lucha, vereda 1, casa Nº1-7B, vía S.T., San Cristóbal, estado Táchira.

R.S.A.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.117.953, nacido en fecha 28 de diciembre de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Posada de Rojas, avenida rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira.

C.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.379.780, nacido en fecha 24 de junio de 1973, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, residenciado en Peribeca, Sector la Cruz, casa Nº 41, Municipio Independencia, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado C.E.M. (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogadas R.Z. y Marelvis Mejias, Fiscales Tercera y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas R.Z. y Marelvis Mejias, Fiscales Terceras y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el defensor privado Abogado C.E.M., defensor técnico de R.D.M. y R.S.A.C., contra la sentencia definitiva publicada el 07 de diciembre de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de J.F.M., C.A.C. y W.A.C.; privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.E.; absolvió a dichos ciudadanos de la comisión del delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público; así mismo, absolvió al acusado C.R.M.M., de la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, privación ilegítima de libertad y abuso de autoridad.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 07 de diciembre de 2006 y ambos recursos de apelación fueron interpuestos el 08 de enero de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron dichos recursos, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 08 de marzo de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el abogado recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la representación fiscal y acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las doce (12:00) del mediodía.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público, que el día 15 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el Sargento Segundo del Ejército C.L.R.E., fue recogido al frente de su residencia, calle principal de El Nula, casa sin número, Estado Apure, por el ciudadano J.F.M.O., en un taxi, perteneciente a la línea de autos el Zarare de El Nula, se trataba de un carro Malibú, año 82, color blanco, placas APO66-284, ya que el Sargento había solicitado sus servicios para que le hiciera una carrera hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente para el Terminal de pasajeros a comprar un pasaje para viajar a la ciudad de Caracas, porque tenía que sacar un carnet y la tarjeta de bono de alimentación.

Una vez abordado el taxi pasaron frente a la panadería “ El Triunfo”, ubicada en la calle principal de El Nula, encontrándose el chofer del taxi, J.F.M.O., a dos compañeros que trabajan como avances en la línea de taxis el Zarare de nombre C.A.C.R. y W.A.C.R., quienes eran conocidos por el Sargento Segundo del Ejército L.R.E., los cuales le preguntaron al taxista, que hacia donde se dirigía, respondiendo éste, para San Cristóbal, pidiéndoles éstos que los llevaran hasta El Piñal porque iban a buscar unos familiares, que venían de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se subieron al taxi y continuaron su ruta .

Al llegar al Piñal, los ciudadanos se percataron que sus familiares no se encontraban en el lugar y es cuando deciden ir a San Cristóbal, entraron a la ciudad por la avenida Rotaria, pasando por el frente de las instalaciones del supermercado Makro para ir hacia el terminal, en ese momento fueron interceptados aproximadamente por cuatro o cinco vehículos, de los cuales el sargento describe a dos de éstos, uno de color dorado, cuatro puertas y el otro es un Toyota Terrano de los que normalmente usan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, de estos vehículos se bajaron alrededor de 10 personas, quienes no se identificaron y portaban armas cortas, tipo pistola 9 milímetros, quienes les indicaron a J.F.M.O., C.A.C.R., W.A.C.R. y al Sargento del Ejército C.L.R.E., que se bajaran del taxi, pero en ese momento abrieron las puertas, los sacaron y los tiraron al piso.

El Sargento del ejército se encontraba uniformado para el momento y se identificó manifestándole una de las personas que no les importaba que igualmente se tirara al piso, el sargento al tratar de levantarse para preguntar que pasaba, uno de los funcionarios le da un golpe por las costillas, lo lanza y le dice que se quede quieto; de ahí los levantaron uno a uno del piso; a William y Argenis los montaron en la camioneta Terrano, de las que usa el Cuerpo de Investigaciones y a J.F. lo montaron en otro vehículo, al sargento en el taxi en el que se había trasladado desde El Nula, propiedad de J.F.M.O., en el momento en que eran ingresados cada uno a los vehículos, el sargento observó dentro de la camioneta un radio trasmisor y fue cuando se percató que se trataba de funcionarios.

Luego de esto, se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en el lugar, fueron llevados al establecimiento que queda en la parte posterior de dicha sede, donde se encontraban vehículos de igual características a los que participaron en el procedimiento, es decir NISSAN TERRANO, allí bajaron de los carros a los ciudadanos J.F.M.O., C.A.C.R., W.A.C.R., les amarraron las manos con tirro, les cubrieron el rostro con sus propias franelas, los separaron aproximadamente 20 metros entre cada uno de ellos y los golpearon.

Al sargento lo montaron de nuevo en el mismo taxi, los mismos funcionarios que se trasladaron a la sede del organismo policial, quienes se retiraron del lugar y lo dejaron en custodia con otro funcionario, luego este quedo sólo por un momento, teniendo la oportunidad de sacar su teléfono celular e intentar llamar a su comandante, en ese momento se acerca otro funcionario y le arranca el celular de la mano, y le quita la pila, y se lo devolvió sin pila, llegaron varios funcionarios y le dijeron al sargento que están estudiando la posibilidad de dejarlo ir, porque él era funcionario y presumían que no tenía nada que ver con el caso, pero le manifestaron que la preocupación de ellos era que los fuera a delatar, porque a esos ciudadanos los iban a desaparecer; el sargento les contestó para salvaguardar sus vida que se quedaran tranquilos que él no iba a decir nada de lo sucedido.

Seguidamente, montan al Sargento en una camioneta Terrano en la parte delantera, quien conducía era el mismo funcionario que anteriormente había manejado el taxi en el camino desde la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el terminal de pasajeros de esta ciudad, donde lo amenazaron constantemente para que no dijera nada, lo llevaron y lo dejaron en el terminal de pasajeros para que comprara el respectivo pasaje, para viajar a la ciudad de Caracas; el sargento no compró el pasaje, tomó un taxi y se fue para su casa en la población de El Nula, y el día domingo 16 de mayo de 2004, dio la novedad en el Comando del Fuerte Yaruro de El Nula.

En fecha 22 de septiembre de 2006 la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.A.A., dio inicio al juicio oral y público desarrollándose el mismo a lo largo de diez audiencias, habiendo finalizado el día 17 de noviembre de 2006 y en fecha 07 de diciembre de 2006, el tribunal publicó la sentencia mediante la cual condenó a R.M. y R.A., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de J.F.M., C.A.C. y W.A.C.; privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.E.; así mismo, absolvió a dichos ciudadanos de la comisión del delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público; igualmente, absolvió a los acusados C.R.M.M., J.A.P.V., L.E.A.A. Y DEIMAR E.B.Z., de la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, privación ilegítima de libertad y abuso de autoridad. En fecha 08 de enero de 2007, las abogadas R.Z. y Marelvis Mejías, en representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y el abogado defensor C.E.M., respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho circunscrito Supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, al (sic) acusado (sic) de autos.

De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y subsume el hecho que quedó acreditado en el título anterior, en virtud de lo cual se observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los justiciables de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 181-A y 177 del Código Penal; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

(Omissis)

El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la libertad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efectos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de sanción, y por ello, aplicar dicho delito a actos cometidos bajo la vigencia de una ley que no los tipificaba como delitos, es violar el principio general del derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al reo, imputado, acusado o condenado…

(Omissis)

La acción, la cual consiste en privar ilegítimamente de su libertad a una persona y negarse a dar información o reconocer su detención.

Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrada la privación de libertad de que fueron objeto William, Francisco y Argenis, con las declaraciones de C.E., y de todos los familiares de los mencionados ciudadanos; así como, de la declaración del Taxista de nombre Yolmer Roa, por lo que considera quien aquí decide que tal elemento del tipo se cumple en el caso de autos.

Sujeto activo, en el tipo penal en estudio se requiere de un sujeto activo calificado, para que se configure el mismo, pues amerita que el mismo sea funcionario del Estado, lo cual quedó demostrado en autos a través del oficio anteriormente analizado, en donde se señala que los acusados de autos, pertenecen o son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como, de la declaración del Sargento C.E., quien le atribuye tal hecho a funcionarios pertenecientes a ese cuerpo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, este (sic) puede ser cualquiera no se exige una condición o cualidad específica, por lo que en el caso de autos, también se encuentra lleno este elemento, pues los sujetos pasivos fueron William, Argenis y Francisco, los cuales también integran el objeto material del tipo penal en estudio.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de J.F.M., C.A.C., W.A.C..

El Ministerio Público también imputa la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal (…).

(Omissis)

En el caso de autos, tal elemento quedó comprobado por el Ministerio Público, pues el Sargento C.E., fue privado ilegítimamente de su libertad, con abuso de las funciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal y como quedó evidenciado de las declaraciones del taxista Yolver y A.L.C. y de la propia víctima C.E..

(Omissis)

Ahora bien, también observa el tribunal que el hecho imputado y probado por el Ministerio Público, referente a la privación de C.E., se subsume o encuadra en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

(Omissis)

Ahora bien, analizados los elementos de este tipo penal, debe observar el Tribunal que paralelamente a este hecho punible imputado por el Ministerio Público, se atribuye también a los acusados de autos el delito de Privación Ilegítima de Libertad, el cual también contiene como elemento del tipo el abuso de funciones.

Al prever el delito de Privación Ilegítima de Libertad, como parte integrante de ese tipo penal el abuso de funciones, no se hace aplicable en el caso de autos, el tipo penal descrito en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, pues la aplicación de aquel excluye la aplicación del último tipo penal mencionado.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de autos pareciera que la conducta de los acusados R.M. y R.A., aparentemente encuadra o se subsume en el tipo penal de la Privación Ilegítima de Libertad y en el Abuso de Funciones; sin embargo, ello no es así, pues el abuso de funciones solo (sic) se aplica en caso de que el acto arbitrario no constituya delito o falta, y en el caso en examen ese Abuso de Funciones constituyen delito pues dicha conducta encuadra en la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por lo tanto la aplicación de este tipo penal excluye la aplicación del otro.

En consecuencia, de lo antes expuesto debe este Tribunal considerar inocente a R.D.M. y R.S.A.C., en virtud de que la conducta desplegada por ellos ya quedó subsumida en el tipo penal de la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, excluyéndose EL ABUSO DE AUTORIDAD.

Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad penal de C.R.M.M., J.A.P.V., L.E.A.A. y DEIMAR E.B.Z., considera este Tribunal que no quedó demostrado que los mismos hicieran abuso de sus funciones, para que se pudiera al menos tipificar este tipo penal, debiendo este Tribunal en consecuencia declararlos también inocentes en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción.

En este orden de ideas, una vez demostrada la comisión de los tipos penales antes señalados; es decir el hecho punible, resta a esta juzgadora analizar la responsabilidad penal de los ciudadanos R.M. Y R.A., la cual debe ser establecida individualmente, atendiendo a los principios generales del derecho.

En efecto de la declaración de C.E., quien señala a R.A., como una de las personas que le apuntó, lo bajó del carro y le propinó dos punta pies, llevándolo posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual es coincidente con lo manifestado por A.L.C., considera que ha quedado demostrado la autoría del mismo en la comisión de los delitos de desaparición de personas y privación ilegitima de libertad.

También quedó demostrada la autoría en la comisión de los tipos penales antes señalados por parte del ciudadano R.M., pues los testigos antes referidos, manifestaron que el mismo, fue uno de los sujetos que se identificó como el jefe del grupo Anti-Extorsión y Secuestro, y que señaló que a las víctimas las iban a desaparecer.

En lo que respecta al ciudadano Deimar Bautista y C.M., observa esta juzgadora que los mismos, no fueron señalados por el testigo presencial de los hechos; es decir, el sargento C.E., pues si bien es cierto, a estos ciudadanos los menciona el ciudadano A.C., como una de las personas que fue reconocida fotográficamente, y como el ciudadano que pasaba por el pasillo cuando la víctima lo reconoció, también es cierto, que este Tribunal no estimó dicha declaración por ser contradictoria con la del testigo presencial, y el mismo, se limitó a señalar en su declaración que reconoció a uno de los funcionarios cuando pasó por el pasillo, sin indicar de quien se trataba, no pudiéndolo deducir el Tribunal.

Por otra parte, en lo que respecta a C.M., existe duda por parte de este Tribunal, sobre su autoría y/o participación en los referidos hechos, pues quedó demostrado que el día en que sucedieron los mismos, el mismo se encontraba en la zona sur del Estado, por lo que la duda debe favorecerlo, considerándolo este tribunal inocente de los hechos debatidos, al igual que Deimar Bautista, pues el mismo tampoco lo menciona el testigo presencial de los hechos.

Por último en lo que respecta a L.A. y J.A.P.V., este Tribunal, tampoco observa que existe ni siquiera indicios para considerar que de alguna manera participaron o son autores en la comisión del hecho imputado, pues en la declaración rendida por C.R.E., tampoco los menciona, debiendo esta juzgadora considerarlos inocentes.

En conclusión, considera el Tribunal que tanto el hecho punible como la autoría de R.M. y R.A. quedó demostrada, tal como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo que este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que los mencionados ciudadanos deben ser declarados culpable (sic), y el presente fallo ha de ser condenatorio, en los que ha (sic) ellos respecta, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida para el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, es la de QUINCE (15) a Veinticinco (25) años de presidio.

La cual ubicada en su término medio conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la de Veinte Años de Presido. Ahora bien, por cuanto de autos no se demostró que los mismos poseyeran antecedentes penales, se hace aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, lo que hace procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, resultando así la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, el cual establece una pena de Cuarenta y cinco días a tres años y seis meses de prisión, la cual ubicada en su término medio resulta Un Año, Nueve Meses, Veintidós Días y Doce Horas de Prisión, al aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 4 Código Penal, resulta la de Cuarenta y Cinco Días de Prisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente en el presente caso imponer como pena definitiva a los acusados R.D.M. y R.S.A.C., a cumplir (sic) la pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, cada uno, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de J.F.M., C.A.C., W.A.C.; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R. Erazo…”

Las abogadas, Marelvis Mejia Molina y R.E.Z.P., Fiscal vigésimo y tercera, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, arguyeron en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

Con base en el Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, en lo relativo a ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo siguiente:

1.- La responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano C.R.M.M. en los delitos de Desaparición Forzada Continuada o Permanente de personas, en perjuicio de W.A.C., F.M.O. y C.A.C. y de la Privación Ilegitima de L.d.C.L.R.E., quedo (sic) demostrada por el Ministerio Público al presentar al Tribunal al testigo C.L.R.E., quien declaró sobre lo sucedido e indicó al Tribunal lo ocurrido cuando él se dirigió a la sede del CICPC (sic) a denunciar los hechos ante la Inspectoría Estadal, presidida en ese momento por el Comisario A.C.; manifestó el testigo que en uno de los pasillo de la sede del CICPC (sic), observó a uno de los sujetos que el día 15 de mayo de 2004, lo interceptó en las inmediaciones de (sic) local comercial Makro y lo llevó hasta el establecimiento del mencionado organismo, informando el testigo lo acaecido tanto al comisario como al Fiscal Auxiliar, tratándose del funcionario C.M., es cuando el sargento vio un Organi-foto que se encuentra ubicado en la oficina del jefe de la Unidad y ahí fue cuando reconoció a R.D.M., como una de las personas que participó en la detención de los ciudadanos William, Francisco y Argenis, es decir reconoció a C.M. en el pasillo de la sede del CICPC (sic) y a R.M. lo reconoció en el organi-foto.

2.- De igual forma este funcionario C.M. fue reconocido en la prueba anticipada de Reconocimiento Fotográfico, por el sargento C.L.R.E.,…

Prueba anticipada que fue practicada en fecha 17 de junio de 2004 y que la Juzgadora al analizar la misma consideró que no debe ser valorada, pues no le ofrece suficiente certeza al juzgador, por las siguientes razones:

El testigo señaló en la sala de audiencia que las personas que reconoció en la práctica de la prueba en comento, las había visto previamente en un álbum fotográfico que le había suministrado el comisario de disciplina, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual reitero (sic) a preguntas de la ciudadana Juez

.

Por otro lado de la lectura de la prueba analizada, el reconocedor en cuestión señala que como iban y venían no lo logró identificar bien, pero si los ve los reconoce, lo cual no le luce lógico a esta Juzgadora pues es contradictorio lo que el testigo señala

.

(Omissis)

Considera esta Juzgadora que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no establece en forma expresa como medio de prueba el reconocimiento fotográfico, el mismo esta (sic) permitido por imperar la libertad de medios probatorios, lo cual también es concordante con lo dispuesto en el artículo 198 Ejusdem, sin embargo ello no impide que se aplique por analogía lo dispuesto en el reconocimiento de personas referente a que fueran colocadas unas fotografías de ciudadanos de aspecto semejante al lado de los sujetos a ser reconocidos

.

Respecto a este punto se observa que para tal acto se cumplió con todas las formalidades del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a las que hace referencia la sentencia no.2720 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-11-2002. que establece que en el caso de no haberse individualizado un imputado como en el presente caso el juez de control deberá citar a un defensor público quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba donde efectivamente se cumplió con lo exigido, encontrándose presente la Defensora Pública Y.M., cumpliendo de esta manera todo lo que respecta al proceso penal, donde entre otras cosas se establece el derecho a la prueba y su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no existiendo violación de Derechos y Garantías fundamentales, por lo que es considerada ilícita.

(Omissis)

El Ministerio Público pasa a analizar cada una de las razones en las que la Juez se basó para no valorar la prueba anticipada de Reconocimiento en Fotograma:

a-El testigo señaló en la sala de audiencia que las personas que reconoció en la práctica de la prueba en comento, las había visto previamente en un álbum fotográfico que le había suministrado el comisario de disciplina, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual reitero (sic) a preguntas de la ciudadana Juez.

Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, el testigo nunca dijo al Tribunal que previamente le habían mostrado un albun (sic) fotográfico y así se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal y en la sentencia dictada por el Juzgador Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

De la declaración de C.L.R.E., ante la sala del Tribunal y de la declaración del Comisario A.C., jefe de la Inspectoría de Región para el momento, queda claramente demostrado y son contestes en decir que nunca se le exhibió ningún albun (sic) fotográfico, que solo (sic) se le mostró cuando el Tribunal se traslado a la sede del C.I.C.P.C (sic), que el sargento C.L.R., reconoció el día en que fue a imponer la denuncia ante la Inspectoría del C.I.C.P.C (sic), a una de las personas que participo (sic) en su detención y en las de sus compañeros…”.

b- por otro lado de la lectura de la prueba analizada, el reconocedor en cuestión señala que como iban y venían no lo logró identificar bien, pero si los ve los reconoce, lo cual no le luce lógico a esta Juzgadora pues es contradictorio lo que el testigo señala, no es contradictorio lo que señala C.L.R.E., es lo más ajustado a la realidad, ya que participaron varias personas en el momento de la declaración, luego los trasladan al establecimiento del C.I.C.P.C (sic) y él pudo observar a las personas que los tienen privados ilegítimamente de la libertad, pero como el (sic) mismo lo manifestó textualmente al Tribunal en el juicio oral: “…También veo los funcionarios y son los mismos que me llevaron, el funcionario que me estaba preguntando quien era mi mamá, esposa, hijos, me dice que estoy metido en tremendo peo, que en una extorsión… en eso se acerca otro muchacho y me dice que tranquilo, yo voy a llamar a mi comandante y me quita el teléfono y me sacan la pila, en eso quedo solo y al rato venían hablar conmigo, luego me llevan a una parte como una fosa donde cambian aceite, queda como un barranco, y allí llega un señor que se identifica como jefe de extorsión y secuestro y yo le pregunto que pasaba y me dice que ellos e.d.E., yo les digo que a ellos los conozco como taxistas…”.

(Omissis)

c-Porque se desnaturalizó el reconocimiento fotográfico, pues el Juez de Control dejó constancia de la ausencia de alguna fotografías en los albunes (sic) exhibidos, sin que se lo solicitaran las partes, como si se tratase también o se estuviera practicando en dicho acto paralelamente una inspección Judicial, lo cual se evidencia también del video que forma parte de esta prueba.

d-Por que los ciudadanos a ser reconocidos no fueron colocados al lado de otras personas de aspecto semejante, tal y como se evidencia del video que forma parte del (sic) prueba en comento, pues el reconocedor efectuó su reconocimiento con un álbum en donde inclusive también figuraban fotografías de sexo femenino.

(Omissis)

3-existe además para terminar de demostrar la Responsabilidad de C.M., la planilla de control de vehículos exonerados de fecha 15 de mayo de 2004, donde se ubica a este (sic) a las 10:18 de la mañana en el portal la Restauradora, en el sentido San Cristóbal, los Llanos, en el vehículo placas 30430. De igual forma en esa misma fecha 15 de mayo de 2004, se ubica a C.M. siendo las 04:05 de la tarde en el Portal la Restauradora, en sentido los Llanos, San Cristóbal, puesto que era el conductor de la camioneta Terrano, placas 30430 que transitaba por la vía que conduce de la zona sur del Estado hacia San Cristóbal.

4-Asimismo (sic) consta en las novedades llevadas por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el día 15 de mayo de 2004, siendo las 08:25 de la mañana, salieron los funcionarios R.D.M., C.M., R.S.A.C., Deimar Bautista, L.E.A. y A.P.V., a realizar supuestas labores de inteligencia en la zona sur del Estado, en la unidad NISSAN TERRANO adscrita a inteligencia, sin que hasta la presente haya reportado sus retornos por novedades. Todo ello acredita que C.M. se encontraba pasada las 04:00 de la tarde del día 15 de mayo de 2004 en las inmediaciones de Makro sito éste en el que interceptaron al Sargento R.E., a William, Argenis y Francisco, privándolos de su libertad ilegítimamente para luego desaparecerlos, y dejar vivo al Sargento R.E., configurándose el delito de Desaparición Forzada Continuada o Permanente de Personas en perjuicio de Francisco, W.A. y el de Privación ilegitima de Libertad en perjuicio de C.L.R.E..

  1. -Queda determinada la responsabilidad de C.M.M. en los delitos ya mencionados, con la declaración del COMISARIO A.C., quien informó al tribunal que cuando tuvo conocimiento de los hechos, abrió averiguación administrativa por cuanto para esa fecha el (sic) fungía como jefe de la Inspectoría Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Cristóbal.

    Igualmente, el Comisario A.C. nos informó que después de que el SARGENTO R.E. denunció ante él los hechos de los cuales fue víctima, posteriormente se constituyó el tribunal y realizaron una prueba anticipada, le solicitaron los albunes (sic) fotográficos, le entregó al juez los albunes (sic) y le fue pasando al sargento álbum por álbum, y que el sargento reconoció nuevamente al funcionario que vio en el pasillo, es decir, a C.M.; a R.M. y a los funcionarios R.A. y Deimar Bautista, aseveración esta (sic) que es absolutamente conteste con lo manifestado por el sargento en su declaración, …”

    (Omissis)

    El Tribunal al analizar esta prueba no estima la misma por las siguientes razones:

    En primer lugar el referido declarante incurre en contradicciones en lo que respecta a la indicación de la persona que presuntamente observó el Sargento en el pasillo, pues señala en principio que fue C.M. y después indica que fue R.M.

    .

    (Omissis)

    El Ministerio Público no comparte el criterio de la Juez, ya que el testigo A.L.C. en ningún momento se contradijo y fue conteste con la víctima C.L.R. en todo lo declarado, si se observa ciudadano Magistrado toda la trascripción de la declaración del Comisario, de la misma se desprende que no hubo tales contradicciones, solo (sic) se puede percibir un error de trascripción y de signo de puntuación por parte de Tribunal en la pregunta que se encuentra al final de folio Nº doscientos cuarenta y ocho (248) de la causa, donde a pregunta del Ministerio Público ¿diga usted, si reconoció a personas?, contesto (sic): “creo que reconoció nuevamente al funcionario que vio en el pasillo R.M. y a los funcionarios R.A. y Deimar Bautista”. El declarante manifestó al Tribunal en varias oportunidades, tanto a preguntas del Ministerio Público como de la defensa, que el testigo C.L.R. reconoció a una persona en el pasillo y a otra en el organi-foto quedando entendido que son dos personas diferentes, la del pasillo es C.M. y la segunda persona es R.M., a quien el sargento lo vio en el organifoto.

    (Omissis)

    Además no es el Comisario Cánchica, quien menciona, como dice la Juez, a los funcionarios C.M. y Deimar Bautista, es el sargento quien los describe y luego los reconoce en el Reconocimiento en Fotograma, que no los señalo (sic) en la sala de Audiencia y que solo (sic) señaló a R.M. y a R.S.A.C., es cierto, pero acaso le podemos exigir más a la víctima, quien desde el primer momento en que sucedieron los hechos su vida a (sic) cambiado por completo al tener que soportar amenazas, atentados y todos los días salvaguardar su vida, quienes presenciaron el momento de la declaración pudieron percibir la tensión y el miedo del sargento de tener frente a el (sic) a aquellas personas que un día 15 de mayo de 2004 le perdonaron la vida y que desaparecieron a sus tres compañeros.

  2. -Por último tenemos la declaración ante el tribunal de juicio antes de que la juez dictara sentencia, donde C.M. admite que se encontraba de comisión para la Finca la Yoya, propiedad del Dr. Deidier Contreras y que él era el conductor de la camioneta Terrano, placa 30430, lo que una vez más nos certifica que sí se encontraba en la zona sur del Estado y en compañía de los cinco acusados.

    Lo cual fue demostrado con las novedades del (sic) fecha 15 de mayo de 2004, en donde consta que en esa misma fecha siendo las 08:25 de la mañana salieron de comisión hacia la zona sur del Estado Táchira, en la unidad Nissan Terrano, los funcionarios R.M., C.M., R.S.A., Deimar Bautista, L.E.A. y A.P.V., y el Tribunal al analizar esta prueba, la estima y la concatena con la planilla emanad (sic) del IVT, de fecha 15 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana I.M., en donde señala que C.M., tansitó (sic) por el canal 1, turno 35529 del peaje Portal la Restauradora, en horas de la mañana, en el vehículo Nissan Terrano, placa 30430.

    Por lo que se desprende que la ciudadana Juez incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, incumpliendo de esta manera con las reglas de la logicidad, no concatenando todas estas pruebas que indudablemente nos lleva a una sola conclusión que efectivamente C.M.M., es autor al igual que R.M. y R.S.A.C. de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de W.A.C., F.M.O. y C.A.C. y Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio de C.L.R. Erazo…”

    El abogado C.E.M., defensor de los ciudadanos R.D.M. y R.S.A.C., estando dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en el cual arguye lo siguiente:

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados, refiere el MINISTERIO PÚBLICO que apela de la decisión proferida por la Ciudadana Jueza Segunda, apoyándose para ello en el Artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”…”

    (Omissis)

    Complementando el Ministerio Público estos dos señalamientos con el hecho de que la Jueza recurrida, “…al analizar la misma (Prueba Anticipada) consideró que no debe ser valorada, pues no le ofrece suficiente certeza…” y enumera la Fiscal en su escrito, alguna de las razones por las cuales consideró la Jueza recurrida, no debía valorar dicha prueba.

    (Omissis)

    Tal razonamiento obedece al hecho de que trata la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, cuando señala que la Sentencia recurrida, debe ser declarada Nula, al ser ésta manifiestamente ilógica en su motivación, ahora bien, si consideramos el término “lógico” desde su aceptación más común, debemos entender que la lógica, es la disposición natural que se tiene, sobre un tema en concreto, situación ésta que se hace patente en la Sentencia recurrida, cuando la misma Fiscal, afirma que la Jueza; argumentó según su lógica; las razones por las cuales desestimó las pérfidas pruebas anticipadas que el propio despacho fiscal ayudó a forjar e inclusive copia de manera textual cuales fueron dichos argumentos, confundiendo así, el Ministerio Público, la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, con cualquier otra cosa que sólo ellos saben.

    Por otra parte pero en el mismo sentido, cuando la normativa adjetiva indicada por la Fiscal Recurrente, señala la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere por ejemplo, a que el Tribunal, de por probado hechos que fueron establecidos mediante circunstancias no llevadas a juicio por el Fiscal, o viceversa, en este caso podríamos hablar de evidente contradicción en la motivación, pero nunca en el caso de marras, pues la Fiscal Recurrente aprovecha indebidamente la oportunidad de la Apelación, para cuestionar los argumentos y razonamientos de la Jueza Segunda, pues es obvio que en la nueva realidad procesal no es permitido apelar por apelar como en otrora, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, pretendiendo el Ministerio Público, inocular con sus propios argumentos y apreciaciones, a ésta (sic) Honorable Alzada.

    Ciudadanos Magistrados, debo igualmente connotar el reconocimiento manifiesto que hace el Ministerio Público, sobre la inocencia de mis Mandantes; pues sin perjuicio de nuestra propia convicción de inocencia; del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa que sus argumentos sólo están dirigidos contra el funcionario C.M., inclusive en su petitorio solicita expresamente que se anule el fallo Absolutorio a favor de dicho ciudadano, para que se celebre nuevamente un Juicio Oral y Publico por otro Tribunal de esta misma Jurisdicción, evidenciando así; al no mencionar nada al respecto; su conformidad con la Absolución de los otros funcionarios, quienes por causa del ignominioso proceso instado por la Fiscal, debieron someterse a la coerción del estado, soportando una privación de su libertad, por más de diez y siete (17) meses, para luego hoy día pretender nuevamente excitar el aparato judicial en contra de personas que demostraron ser totalmente inocentes de los hechos que fueron señalados…

    .

    Posteriormente, el abogado C.E.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.D.M. y R.S.A.C., presentó escrito de apelación, arguyendo lo siguiente:

    (Omissis)

    Fundo el recurso de acuerdo a los motivos contemplados en el artículo 452 numeral 4, así mismo en el 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    (…). Durante el desarrollo del debate, el cual se prolongó por más de diez (10) audiencias, fueron escuchados los diversos órganos de prueba, principiado por el Sargento del Ejército y Víctima Denunciante C.L.R.E., quien, como se desprende de las actuaciones que conformaron la presente causa, fue la única persona o testigo presencial de los hechos que fueron objeto de debate y de su dicho se desprendió toda la tesis del Ministerio Público, para Acusar a mis Defendidos, tesis ésta, que como quedó demostrado en el Debate Oral, fue la resulta de las amañadas prácticas del órgano Persecutor Penal, que en su oportunidad dirigió la investigación, pasando incluso por verdaderos desafueros jurídicos, convalidados por aberrantes prácticas judiciales, las cuales finalmente después de ser denunciadas y de agotar las instancias posibles sin obtener resultados favorables, se demostró en audiencia la falacia de sus contenidos, tal es el caso de los fraudulentos reconocimientos fotográficos y de las elucubradas actividades judiciales producidas por el Juzgador Octavo de Control, en perjuicio de mis Mandantes, por citar sólo dos ejemplos.

    (Omissis)

    EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE ACOMPAÑABAN AL SARGENTO:

    Manifiesta el Sargento en su primera intervención, como ya se dijo ante la Fiscalía del Ministerio Público, que se encontraba en compañía de “UN TAXISTA DE NOMBRE J.F.M.O. (sic), ADSCRITO A LA LINEA DE AUTOS LIBRES EL SARARE… Y POR LOS LADOS DE LA PANADERIA EL TRIUNFO SE CONSIGUIO CON DOS COMPAÑEROS DE ÉL, DE LA LINEA DE TAXI…DE NOMBRES CAÑAS RIVERO C.A. Y CONTRERAS RAMIREZ WILIAN ALI”, luego al manifestar en su segunda intervención, ante la Oficina de Inspección y Disciplina de la P.T.J. (sic), los nombres de estas personas pierden la precisión inicial diciendo:”…UNO SE LLAMA ARGENIS, WILIAN OTRO QUE YO LE DIGO EL NEGRO…” pero en su tercera intervención, ante el Juzgado Octavo de Control (Prueba Anticipada), olvida el nombre de los que eran sus amigos, cuando menciona lo siguiente: “..EL DIA 15 DE MAYO SALGO A UNA LINEA DE TAXI Y PEDI UN SERVICIO DE TAXI Y ME LLEVO EL SEÑOR, NI RECUERDO EL NOMBRE, YO LO CONOZCO COMO EL NEGRO…” y finalmente en su Declaración como Testigo, ante la Sede del Juzgado Segundo de Juicio, sobre éste particular refiere lo siguiente: “…LE DIGO A FRANCISCO EL DE LA LINEA DE TAXI QUE ME PASARA BUSCANDO PARA IR A SAN CRITÓBAL, YA QUE IBA A VIAJAR PARA CARACAS, NOS ENCONTRAMOS A WILIAN Y EL OTRO NO RECUERDO COMO SE LLAMA …” resulta extraño que personas conocidas desde hace tiempo y luego de ocurrido un acontecimiento tan trascendental, se olviden sus nombres, muy a pesar de haber admitido el denunciante tener buena memoria, y a pocos días del supuesto hecho haber referido con claridad todos los detalles, inclusive hasta el número de la placa del vehículo, para luego olvidarse de tan importante elemento, todo lo cual evidenció la mentira y falsedad de su dicho.

    (Omissis)

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Ciudadanos Magistrados, es por las razones anteriormente expuestas, que en representación legítima de los Ciudadanos R.D.M. Y R.S.A.C., en mi condición de Abogado Defensor, Denuncio, con fundamento en el Artículo 452, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley, por falta e indebida aplicación de una N.J., concretamente la contenida en el artículo 22, de la N.A. penal…

    Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mis defendidos y que el Tribunal estimó probados, señalando que tal decisión obedece al análisis de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual en criterio de quien recurre, en el presente caso se confundió con valoración discrecional por parte de la Jurisdicente, o también con la intima convicción de la Juzgadora. Por tal motivo debo argumentar que el tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal invocada (Art. 22 Código Orgánico Procesal Penal), efectivamente establece una valoración libre, pero en esta valoración, el Juez esta (sic) obligado a fijar con ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que le da credibilidad o no a un medio de prueba, y esa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia. Es este el fin de la normativa in comento, la cual nos indica que debe existir ese razonamiento lógico-jurídico, que de forma analítica se deben presentar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación crítica de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Sentenciador, ya que la sentencia; como lo señala el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal; debe contener una motivación razonada de manera correcta y coherente, producto de lo alegado y probado en el debate oral…”

    Ciudadanos Magistrados, el aludido artículo 22 adjetivo, establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando as (sic) reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por la regla de la lógica,…”.

    Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida no obstante hacer mención de las obligaciones a que está sometida por imperio de la ley, para nada menciona cuales son las reglas de la lógica que aplica, mucho menos establece con base a cual máxima de experiencia estimó las pruebas a las que le dio suficiente certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese condenatorio, mucho menos, menciona o señala la base de algún conocimiento científico que lleva a la recurrida a tomar tal decisión en perjuicio de mis Defendidos. Tal situación no evidencia menos, que la Jueza Ad Quo, no cumplió en la Sentencia recurrida, con las obligaciones que le suponía el mandato legal contenido en el mencionado artículo 22, pues ésta (sic) sentenciadora no expuso las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ni mucho menos estableció las razones por las que desestimó las promovidas por la Defensa, todo ello, para condenar a mis Mandantes, sin perjuicio de lo aducido por esta Representación en el punto primero de este escrito, referido a los hechos, pues siendo suficientes y abundantes los elementos que exculparon a unos, los mismos debieron servir para exculpar a los otros.

    Ciudadanos Magistrados, la Jueza recurrida, dio pleno valor probatorio a la apócrifa declaración del Sargento, para luego adminicularla a las parcializadas y referenciales declaraciones de los familiares de las víctimas, sin que explicara bajo que (sic) máxima de experiencia efectuó tal operación mental, limitándose a una reiterada coletilla “…pues la misma le ofrece a esta juzgadora la suficiente certeza y credibilidad.”, inobservando así lo dispuesto en la norma procesal señalada como violada. Por otra parte pero en el mismo sentido, si se fijan ustedes con detenimiento Honorables Magistrados, la Jueza recurrida, solamente da valor probatorio a las declaraciones de los familiares de las víctimas, en cuanto al hecho de la desaparición física de los ciudadanos CARLOS, JHOAN Y WILLIAM, pero no menciona relación ninguna con dicha desaparición y mis Defendidos, ni mucho menos la forma en como ésta se produjo, pues nada más se limita a decir que estas declaraciones son coincidentes con la del Sargento, pasando por alto que fue el Sargento quien informo (sic) a dichas personas de lo sucedido, y obviando también las innumerables contradicciones que éste materializara en el desarrollo del debate y a lo largo del proceso…”

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados, es obvio que la respetada Jueza Ad Quo, incurrió en los señalamientos anteriores, pues los mismos argumentos que acertadamente utilizo (sic) para exculpar a cuatro de los acusados, fueron los mismos utilizados para inculpar a los otros dos, solamente que el segundo caso, lo hizo sin justificar o explicar de la forma y manera querida por la ley, de donde obtuvo la convicción requerida para ello…”.

    La abogada Marelvis Mejias Molina, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del Circuito Judicial del Estado Táchira, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde el momento que el Abogado Macero Nuñez, asumió el presente caso, siempre ha basado su defensa, en que el Sargento Segundo del Ejercito C.L.R.E., miente, no es la primera vez que lo alega, e incluso llegó a manifestar en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2005, que fue el (sargento) quién fraguó y participó en el homicidio de sus compañeros y utilizando sus influencias y capacidad de información por encontrarse comprometido con grupos irregulares.

    Para el Ministerio Público es sorprendente la capacidad de investigación de la Defensa, pues la Fiscalia Vigésima apertura averiguación penal por la Desaparición Forzada de J.F.M.O., W.A.R. CONTRERAS Y C.A., pues esta Representante Fiscal se pregunta si la defensa sabe realmente que fue lo que realmente sucedió y cual fue la suerte que corrieron estos tres jóvenes en manos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al estar la defensa tan seguro que el Sargento se encontraba comprometido con grupos irregulares porque razón nunca lo indicó o demostró en el desarrollo del juicio.

    La defensa cita que hubo contradicción en la declaración del sargento en las horas que señala y en las personas que lo acompañaban: En cuanto a este punto la Fiscalía debe aclarar que en ningún momento el sargento se contradijo, ni en las horas y mucho menos en las personas que lo acompañaban, ya que siempre ha sostenido que con él se trasladaban tres (03) personas, William, Francisco y Argenis, quien son taxistas en la población del Nula, Estado Apure, así como tampoco existe contradicciones en la hora en

    que se dirigían desde la mencionada población a la ciudad de San Cristóbal, pues siempre ha declarado que fue en horas de la tarde, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, arribando a la ciudad de San Cristóbal después de las 04:00 de la tarde, exactitud en las horas era lo que la defensa pretendía, pues es completamente ilógico, ya que para exigirle al Sargento precisión en estas, tendría que saber que el hecho iba a ocurrir, es decir, prepararse con anterioridad, buscar un reloj y empezar a contabilizar el tiempo, lo cual obviamente no ocurrio (sic).

    (Omissis)

    De igual forma la defensa cita que el sargento se contradijo en su declaración en cuanto a los vehículos que describe como utilizados en el momento de la detención…

    (Omissis)

    En lo que respecta a este juicio de valor dado por la defensa, constituye una apreciación eminentemente subjetiva y no debemos olvidar que poco importa a los funcionarios policiales que violan los derechos humanos y que están acostumbrados a estas prácticas, que los observen o no, al pasar a ser algo tan normal y natural para ellos que es lo que menos atención merece, es por ello que el Ministerio Público nunca tuvo dudas sobre como sucedieron los hechos y así quedó demostrado en la Audiencia de Juicio Oral. Ahora bien, que el testigo C.L.R., no describe detalladamente los vehículos, con colores, placas y otros, definitivamente habría que estar en la situación del sargento, quien fue golpeado, tirado al piso y amenazado de muerte con armas de fuego, para ver si nos íbamos a detener a fijar exactamente los más mínimos detalles de los vehículos, sin embargo y a pesar de todo, los describe y manifiesta que eran varios, que uno era un century, color dorado, otro era una camioneta cerrada, no recuerda el color y cree que es color plomo, otro era una camioneta también.

    (Omissis)

    En segundo lugar, observamos que si esta camioneta TERRANO PLACAS 30430, no fue uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el delito por el cual hoy se les juzga, nos preguntamos ¿porqué durante la fase preparatoria, cuando esta Fiscalía mediante oficio No. 20F20-1027-04, le solicita al comisario E.A.R., quien para mayo de 2004 fungía como jefe Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que le informe sobre los vehículos asignados a la sub delegación del CICPC, éste le responde a través de comunicación 9700-134-DET-1353, de fecha 17 de septiembre de de 2004, anexando la Relación de vehículos asignados a la sub-delegación San Cristóbal, y en esa relación no aparece reflejada la camioneta TERRANO PLACA 30430? ¿Por que omitió reflejar que la camioneta TERRANO PLACA 30430 estaba asignada a esa sub-delegación?

    Siempre nos hemos preguntado ¿Por qué cuando los funcionarios salen de comisión a las 8:25 de la mañana del 15-5-2004, no dejan constancia de la placa del vehículo que iban a utilizar para esa diligencia? Y más grave aún ¿Por qué nunca registraron el retorno de la comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo obligación de todos los funcionarios registrar la hora en que sale, la placa del vehículo y la hora en que retorna al CICPC (sic), tampoco registraron en las novedades la devolución de las armas (FAL) que se habían llevado. La respuesta a estas interrogantes es que los acusados no se encontraban realizando ninguna investigación relacionada con extorsión alguna, puesto que no dejan constancia cual es el nº de expediente, que Fiscalía ordenó tal investigación, quien era la supuesta víctima.

    (omissis)

    Además el presidente del IVT certificó el tiket (sic), signado con el número: 15969673, canal 6, fecha 15-05-2004, hora: 16:05:18, correspondió al vehículo placa 30430, conducido por C.M., cuya hora retorno desde la zona sur del Estado a San Cristóbal fue a las 04:05 de la tarde, igualmente manifestaron los seis funcionarios que fueron de comisión por orden del jefe H.R. para que se presentaran el día sábado 15-05-2004 en la finca del Abogado D.C., que está ubicada en la vía que conduce la Pedrera Barinas a mano derecha, finca la YOYA, porque supuestamente estaba amenazado de extorsión, que se pusieron de acuerdo con este (sic) para llegar a la finca, a quien le preguntaron sobre la supuesta extorsión, que luego comenzaron a tomar licor porque el dueño de la finca les mandó a buscar botellas de Old Par, y que luego se regresaron a las 06:00 de la tarde de ese día 15-05-2004, que pararon en la Pedrera, en el Piñal, en Río Frío y que llegaron a San Cristóbal como a las 08:30 de la noche de ese día 15-05-2004 y que no registraron su llegada por novedad porque era labores de inteligencia y que R.M. guardó la camioneta Terrano, Placa 30430, así como las armas de fuego en su casa de habitación.

    De estas declaraciones se infiere que la justificación que los seis acusados dan para haberse dirigido a la zona sur del estado el día 15-05-2004, fue que estaban haciendo labores de inteligencia por una supuesta extorsión del que supuestamente era víctima D.C., y promovieron la declaración de este y de C.A.F.S., a los fines de que corroboraran sus coartadas, es decir, que ellos habían estado ese día 15-05-2006 en la finca Didier, que se entrevistaron con el encargado, C.A.F. y que ellos salieron de la finca como a las 06:00 de la tarde y llegaron a San Cristóbal como a las 08:30 de la noche, pero D.C. quien es ex funcionario del CICPC (sic), no acudió a la sala de juicio a declarar porque sobre él pesa una orden de captura emitida por un tribunal de control por estar involucrado en el delito de Legitimación de Capitales y el ciudadano C.A.C., tampoco acudió a la sala de Juicio, por razones desconocidas, lo que trae como consecuencia que la coartada elaborada por los acusados al momento de sus declaraciones no fue corroborada por ninguna persona en este debate.

    (omissis)

    También la defensa hace hincapié que el sargento se contradijo en su declaración en cuanto a las personas que lo interceptaron frente a Makro y que luego lo trasladaron al estacionamiento de la sede del CICPC (sic)…

    El Sargento, en cada una de sus intervenciones, en el transcurso de la investigación y en su declaración ante el Tribunal de Juicio, describe a las personas que lo interceptaron frente al local comercial Makro y que posteriormente lo trasladaron al estacionamiento de la sede del CICPC (sic), siendo conteste en todo momento al decir que, eran varias personas pero que a los que más recuerda es aquellos que se acercaban y hablaban con él, reconociendo EN LA PRUEBA ANTICIPADA a los funcionarios R.M. como la persona que más había hablado con él, que se identificó como jefe del grupo, y como la persona que le dijo que si pasaba la novedad lo mataba, fotografía que estaba con el no. 11 en el álbum; Reconoció a R.S.A.C., como el moreno alto que hablaba mucho con el jefe del grupo y que lo golpeó tres veces en el piso, dejando constancia la juez de que el 47 R.A.C., fue el moreno alto que le pegó con el pie, este reconocimiento se corresponde igualmente con lo declarado por el CORONEL MACUTO ALVARADO y por el testigo YOLMAR S.R.; igualmente RECONOCIÓ A DEIMAR BAUTISTA, FOTOGRAFÍA SIGNADA CON EL NO. 48, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTE ERA EL QUE LO HABÍA LLEVADO AL JEFE DEL GRUPO y a C.M.M., fotografía No. 16 como el que se bajó y los apuntó con el arma y que estaba caminando con él y otro funcionario, fue una de las personas que lo sacó del carro, lo llevó al Terminal y para donde estaba el otro funcionario.

    (omissis)

    El Tribunal Segundo de Juicio Textualmente decide: “…Estima dicha declaración pues la misma le ofrece suficiente certeza y credibilidad….”

    (omissis)

    Especial atención merece lo esgrimido por la defensa respecto a las deposiciones de los familiares de las víctimas:

    (omissis)

    Observamos ciudadanos Jueces que son contestes en afirmar que ellos se enteraron de la desaparición de WILLIAM, FRANCISCO Y ARGENIS, por lo que el sargento C.R.E. había contado, son contestes en afirmar que WILLIAM, FRANCISCO y ARGENIS desaparecieron el 15 de mayo de 2004, que los tres iban juntos en el taxi de FRANCISCO y en compañía de RODRIGEZ ERAZO, que fueron interceptados en las inmediaciones de MAKRO por funcionarios del CICPC (sic); que unos se enteraron por el sargento y otros por Yolmer, eso es irrelevante; que difieren en cuanto a la hora y al día en que se enteraron y a como se enteraron, es irrelevante, puesto que todos son contestes en afirmar que desde el 15 de mayo de 2004, ARGENIS, WILLIAM y FRANCISCO, ESTAN DESAPARECIDOS, que desde ese día no han vuelto a tener comunicación con ellos, ni directa ni a través de los funcionarios del CICPC (sic), quienes se han negado hasta este (sic) día a aportarles a ellos información sobre el destino o la situación de WILLIAM, FRANCISCO y ARGENIS, imponiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

    (omissis)

    Por lo que la ciudadana Juez Segundo de Juicio las estimó, pues la misma coincide con lo señalado por el Sargento C.L.R.E., en lo concerniente a la Desaparición Física de los ciudadanos William, Francisco y Argenis.

    (omissis)

    En cuanto a la declaración de YOLMER ROA, quien según la defensa también mintió, declaración esta (sic) que el Tribunal estimó por cuanto le ofrece suficiente certeza y credibilidad ya que este corroboro (sic) el dicho del sargento al manifestar al tribunal que conoce a WILLIAM, FRANCISCO y C.A. desde hace aproximadamente 9 años, que el 15 de mayo de 2004 los vio por última vez, que luego el domingo 16 de mayo él iba pasando por frente a la iglesia católica del Nula y estaba el sargento R.E. y éste le dijo que quería hablar con él y le contó que FRANCISCO le iba a hacer una carrera y que al frente en la panadería “El Triunfo” estaba WILLLIAM Y ARGENIS y le pidieron la cola para EL Piñal a buscar a YOICE BERMUDEZ esposa de FRANCISCO Y N.R., cuñada de FRANCISCO y que cuando llegaron a El piñal (sic) no las consiguieron y entonces decidieron seguir para San Cristóbal y frente a MAKRO lo interceptaron…”

    (omissis)

    Para culminar la defensa invoca varias razones en su apelación, no concretando el vicio en que supuestamente incurrió la sentencia impugnada para fundamenta (sic) su Recurso de Apelación, limitándose solo (sic) a decir que la ciudadana Juez no explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión, dejando de aplicar las reglas de la lógica las máximas de experiencia, pretendiendo el recurrente sorprender la buena fe de la Corte de Apelaciones al solicitar a esa alzada dicte decisión propia, lo cual es IMPROCEDENTE por cuanto la ciudadana Juez Segundo de Juicio NO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE LA LEY AL APRECIAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRAN MERITORIAMENTE EN CONTRA DE LOS MANDANTES DEL APELANTE.

    (omissis)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos, y en este sentido observa:

PRIMERO

Las abogadas Marelvis Mejías y R.Z., en sus caracteres de fiscal vigésima con competencia en materia de protección de derechos fundamentales y fiscal tercera del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2006 por el juzgado segundo en función de juicio de este circuito judicial penal, denunciando que la juez a-quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto no concatenó todas las probanzas que conllevan a la conclusión de que el acusado C.M.M., junto con los acusados R.M. y R.A., es autor de los delitos de desaparición forzada de personas en perjuicio de W.A.C., F.M.O. y C.A.C., y privación ilegítima de libertad en agravio de C.L.E.R..

El Ministerio Público, alega que la sentenciadora no dio valor probatorio a la prueba anticipada de reconocimiento fotográfico, practicada en fecha 17 de junio de 2004, por cuanto el testigo manifestó en la audiencia, haber visto previamente un álbum fotográfico que le suministró el comisario A.C.; que el reconocer señaló “como iban y venían no lo logró identificar bien, pero si los veo los reconozco”; que la prueba anticipada fue practicada por el juez de control como si se tratase de una inspección judicial; que el reconocimiento fotográfico no se encuentra expresamente regulado en la n.a. penal, pero por analogía debe aplicarse las reglas establecidas para el reconocimiento en rueda de personas, y de la prueba la juzgadora observó que dicho trámite no se llevó a cabo, porque las fotografías de los funcionarios implicados no fueron ubicadas al lado de otras personas de semejante aspecto físico.

Sostiene la fiscalía que al momento de practicarse la prueba anticipada, aun no se había individualizado ningún imputado; no obstante, la misma fue realizada con arreglo a las formalidades del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la abogada Y.M., conforme a la protección de las garantías de derecho a la prueba y su control. También esgrimen las impugnantes, que existen como prueba en contra de C.M., las planillas de control de vehículos exonerados, de fecha 15 de mayo de 2004, una impresa a las 10:18am con sentido San Cristóbal – Los Llanos, y la otra impresa a las 4:05pm con sentido Los Llanos – San Cristóbal; así como las novedades diarias llevadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde consta que el día 15 de mayo de 2004, siendo las 8:25am, salieron los funcionarios R.M., C.M., R.A., Deimar Bautista, L.A. y A.P. hacía la zona sur del Estado con la finalidad de realizar labores de inteligencia.

Insisten las recurrentes que también quedó demostrada la responsabilidad de C.M., con la declaración del comisario A.C., quién manifestó entre otras cosas que el ciudadano C.R. compareció a la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente, que cuando caminaba por uno de los pasillos logró señalar al funcionario C.M. como uno de los que integraba la comisión que participó en los ilícitos investigados. Conforme a este señalamiento, la juez a-quo no estimó dicha declaración, considerando que el comisario Cánchica incurrió en contradicción porque en principio dice que el funcionario señalado por la víctima en el pasillo es C.M. y luego indica que se trata de R.M.; igualmente a la juzgadora no le lució lógico que el comisario hubiere afirmado que no exhibió los álbumes fotográficos de los funcionarios al sargento, cuando precisamente esta práctica se hace en virtud de hechos que ameriten sanciones disciplinarias.

Continúan afirmando las recurrentes, que en el debate probatorio, el comisario señaló a los funcionarios C.M. y Deimar Bautista, sin embargo el propio testigo C.R. no los menciona en su deposición, sólo se dirige a señalar a los ciudadanos R.M. y R.A., contradicción ésta que la juzgadora observó y que sirvió de base para desestimar el testimonio del comisario A.C..

Bajo el anterior análisis, el Ministerio Público expresa su inconformidad alegando que entre la declaración aportada por el comisario y la del sargento C.R. no hubo contradicción alguna, arguyendo que perciben más bien un error de transcripción y signo de puntuación por parte del tribunal, acotándolo de la siguiente forma:

“…a pregunta del Ministerio Público ¿Diga usted si recuerda si reconoció a personas?, contestó: “Creo que reconoció nuevamente al funcionario que vio en el pasillo R.M. y a los funcionarios R.A. y Deimar Bautista”. El declarante manifestó al tribunal en varias oportunidades, tanto a preguntas del Ministerio Público como de la defensa, que el testigo C.L.R. reconoció a una persona en el pasillo y a otra en el organi-foto, quedando entendido que son dos personas diferentes, la del pasillo es C.M. y la segunda persona es R.M., a quien el sargento vio en el organifoto (…)en virtud que en la transcripción de la respuesta, después de la palabra pasillo, debía ir el signo de puntuación llamado coma (,) y seguidamente el resto del texto lo cual se leería de la siguiente manera: “Creo que reconoció nuevamente al funcionario que vio en el pasillo, R.M. y a los funcionarios R.A. y Deimar Bautista”.

Por todas las consideraciones antes discriminadas, las fiscales recurrentes estiman que la juzgadora incurrió en el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncian que la juez a-quo incumplió con las reglas de la logicidad, porque no adminiculó todas las pruebas que señala como dignas de valor a los fines de determinar la culpabilidad del ciudadano C.M. en los ilícitos.

Ahora bien, esta Sala al abordar la presente denuncia, aprecia el evidente error por parte de las recurrentes en su formalización, al plantearla por conducto del referido supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. Al respecto, es necesario señalar a las apelantes que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que el recurrente no sustenta alguno de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que la juzgadora a-quo, no adminiculó todas las pruebas que refiere como dignas de valor a los fines de determinar la no culpabilidad del acusado; se evidencia que las recurrentes pretenden denunciar el vicio de inmotivación de sentencia, al afirmar la indebida valoración de las pruebas que impide abordar el hecho acreditado, cual constituye un requisito intrínseco de la sentencia, conforme al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “…y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditado, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

SEGUNDO

Por su parte, el abogado C.M. en su condición de defensor de los acusados R.D.M. y R.S.A.C., también presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, emitida por la juez segundo en función de juicio, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas y privación ilegítima de libertad, dicha inconformidad la fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley, por falta e indebida aplicación de una n.j., especificando que se trata del artículo 22 ejusdem. Arguye el apelante que la juez confundió el sistema libre de valoración que abraza la sana crítica, con una valoración discrecional, que según el recurrente fue la aplicada por la juez a-quo, para apreciar las pruebas que condujeron a la condenatoria de sus representados.

Cuestiona la defensa las reglas de apreciación aplicadas por la juez de la recurrida para valorar cada uno de los elementos probatorios, arguye que la juzgadora para nada menciona en el fallo las reglas de la lógica que aplica, que no establece con base a cual máxima de experiencia estimó las pruebas a las que dio suficiente certeza y credibilidad, que tampoco señala la base de algún conocimiento científico, en consecuencia los apelantes consideran que la juez recurrida no cumplió el mandato legal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentenciadora no expuso razonadamente los motivos por los que consideró las pruebas, ni tampoco las razones por las que desestimó otras.

Sostiene en otro orden el recurrente, que los hechos demostrados en el proceso no resultaron suficientes para generar convicción de responsabilidad irrefutable, indicando: “no se trata de que la juzgadora fue insuficiente en la motivación de su fallo, sino que por el contrario, no existieron elementos con los que se pudiera llegar a la conclusión a la que arribara en su decisión…”.

Sobre este particular, el recurrente pretende denunciar la fractura del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según él, hubo violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., (falta e indebida aplicación) concretamente el contenido del artículo 22 de la ley adjetiva penal, tal y como lo expresa en el libelo de impugnación.

No obstante, esta Sala necesariamente debe ilustrar al apelante sobre la naturaleza del vicio denunciado, y en ese sentido, cabe destacar que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto a disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; es decir, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cimentó la denuncia el recurrente, como antes se señaló, en que la juez de juicio incurrió en falta e indebida aplicación de una n.j., delatando que las pruebas que acertadamente tomó en cuenta la juzgadora para absolver a cuatro de los acusados, fueron las mismas utilizadas para condenar a los dos restantes, pero en este último caso, lo hizo sin justificar o explicar en la forma y manera deseada legalmente. Ya explicada la naturaleza sustantiva inherente a la violación de la ley y observando que el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere eminentemente a la materia procesal; esta Corte destaca que obviamente no está cohesionado el género que pretende aludir la defensa, con la acepción que caracteriza al numeral 4 del artículo 452 ejusdem, entendiéndose que la pretensión del apelante fue denunciar el punto correspondiente a la motivación del fallo, toda vez que, la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impide abordar válidamente l hecho acreditado que como requisito de la sentencia establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la motivación fáctica sobre la que se realizará la subsunción de las normas jurídicas sustantivas que correspondan. De allí que, tal denuncia se circunscribe al vicio de inmotivación de sentencia. Y así se decide.

TERCERO

Una vez despejada la verdadera intención, tanto del Ministerio Público como del defensor en materia de apelación, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invocan controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que contribuyeron de prueba para crear la certeza en la juzgadora, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que esta obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación:

Esta Sala observa, que la juez recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 07 de diciembre del año 2006, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende del fallo que fueron valorados los testimonios rendidos por los ciudadanos: C.L.R., A.D.C.R.C., A.M.B.C., Y.E.C.R., YOICI D.B.C., N.E.C.P., J.B.B.L., N.Y.R.D.A., A.L.C.R., I.E.M.D.C., R.D.C.P.D.D., A.L.C.D.B., YOLIBEIS YOLIMAR PABON IBARRA, JOLMER ROA SANCHEZ, S.M.A., L.O.S.M., N.A.B.R., E.A.A., A.E.B.P..

Ahora bien, respecto a la deposición rendida por el ciudadano C.L.R.E., la juez a-quo expresó lo siguiente:

(…), El tribunal estima dicha declaración pues la misma le ofrece certeza y credibilidad, adminiculada a las declaraciones de los familiares de los ciudadanos William, Francisco y Argenis, quienes señalan que desde esa fecha los mismos se encuentran desaparecidos, aunado a lo anterior el declarante es testigo presencial de los hechos, y hace referencia a una fosa ubicada en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, la cual fue demostrada su existencia mediante por (sic) apoyo gráfico ofrecido por el abogado defensor, también indica y señala expresamente como autores de tal hecho al jefe del grupo Anti-Extorsión y Secuestro, identificado como Rubén y al sujeto moreno alto, que le propinó unas patadas, el cual resultó ser R.A., pues el declarante lo señaló en la audiencia, sin que ello implique un reconocimiento en rueda de personas en sala, pues el testigo lo hizo de una manera espontánea, y aun cuando la defensa haya traído a esta audiencia informes relacionados con la conducta del sargento, ello a criterio del tribunal no invalida el dicho del mismo, pues no se está debatiendo el comportamiento del testigo, y en todo caso aun cuando tuviese un comportamiento indebido no debe ser discriminado, menos aun cuando es testigo presencial del caso de autos

.

A la declaración de A.D.C.R.C., le aportó el siguiente valor:

(…),Al analizar dicha declaración se observa que de la misma se desprende que Francisco, William y Argenis, se encontraban desaparecidos y que el sargento señaló que fue la policía científica la que se los había llevado, contándole lo sucedido a un taxista de nombre Volver.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, señalando expresamente que había sido la policía científica.

Aunado a lo anterior la testigo es referencial de los hechos ocurridos, y si bien es cierto, incurre en contradicciones en cuanto a la fecha de la desaparición física de esas personas y del momento en que se enteró de los hechos, las mismas no son suficientes para invalidar su dicho, pues es conteste con el resto de la declaración del Sargento C.L.R.E., así como de las declaraciones que más adelante se analizarán

.

De acuerdo al testimonio de la ciudadana A.M.B.C., la juzgadora estimó:

(…), Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que Francisco, William y Argenis, se encontraban desaparecidos y que el sargento señaló que fue la petejota la que se los había llevado, contándole lo sucedido a un taxista de nombre Yolver.

El tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, señalando expresamente que había sido la policía científica.

Aunado a lo anterior la testigo es referencial de los hechos ocurridos, y si bien es cierto, incurre en una contradicción con A.d.C.R., en cuanto a la fecha en que vieron por última vez a sus familiares desaparecidos y de cómo se entera ésta de los hechos, pues A.d.C. señala que supo de ellos cuando vino al pueblo y A.B., cuando fueron a la finca, dichas contradicciones no son suficientes para invalidar su dicho, al ser conteste con lo señalado por el ciudadano C.L.R.E. y el resto de la declaración de A.d.C.R.C., así como de las declaraciones que más adelante se analizarán

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La ciudadana juez también valoró la declaración de Y.E.C.R., así:

(…), Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que Francisco, William y Argenis, se encontraban desaparecidos y que el sargento señaló que fue la petejota la que se los había llevado y que a él lo habían soltado, contándole lo sucedido a un taxista de nombre Yolver.

El tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.d.C.R., A.M.B., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, señalando expresamente que había sido la policía científica.

Aunado a lo anterior la testigo es referencia de los hechos ocurridos, y si bien es cierto, incurre en una omisión en señalar detalladamente las personas con las que compareció al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, la misma no es insuficiente para invalidar su dicho, pues es conteste con las declaraciones de los testigos antes referidos y con el resto de las declaraciones de los familiares que más adelante se analizarán

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Al testimonio de la ciudadana YOICI D.B.C., consideró el siguiente valor probatorio:

(…), Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que Francisco, William y Argenis, se encontraban desaparecidos y que el sargento señaló que fue la petejota la que se los había llevado y que a él lo habían soltado, contándole lo sucedido a un taxista de nombre Yolver.

El tribunal estima dicha declaración pues la misma, es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.d.C.R., A.M.B. y Y.C., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, señalando expresamente que había sido la policía científica.

Aunado a lo anterior la testigo es referencia de los hechos ocurridos, y si bien es cierto, incurre en una contradicción con M.B. en cuanto a la llamada que realizan a William para recordarle que la buscara en el Piñal, la misma no es suficiente para invalidar su dicho, pues es conteste con las declaraciones de los testigos antes referidos y con el resto de las declaraciones de los familiares que más adelante se analizarán

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En cuanto a la deposición del ciudadano N.E.C.P., la sentenciadora estimó:

(…), Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se que Francisco, William y Argenis, se encontraban desaparecidos desde el 15 de mayo de 2004.

El tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.d.C.R., A.M.B., Y.C. y Yoici Bermúdez, en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, aunado a lo anterior, el testigo es referencial de los hechos ocurridos, y si bien es cierto que A.R., señala que William habló con su papá fue el día 14 de mayo, mientras N.C., señala que fue el quince, existiendo una contradicción entre los declarantes, la misma no es suficiente para invalidar su dicho, pues la misma le ofrece a esta juzgadora la suficiente certeza y credibilidad

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Igualmente el ciudadano J.B.B.L. rindió declaración, y la sentenciadora la tomó en cuenta así:

(…), Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que Francisco, William y Argenis, se encontraban desaparecidos desde el 15 de mayo de 2004, que fueron interceptados a la altura de makro por una comisión de la petejota.

El tribunal estima dicha declaración pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.d.C.R., A.M.B., Y.C., Yoici Bermúdez y N.E.C., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, aunado a lo anterior el testigo es referencial de los hechos ocurridos, y aun cuando incurre en contradicciones con Yoice M.B., en cuanto a la hora que tenía que ir a buscarlas al Piñal, pues Yoice señala que eran entre las cinco o seis, y el señor J.B., señala que no tenía hora de buscarla, porque el autobús no tiene hora fija de llegar, además de ello que no recibió llamada de su hija, las mismas no son suficientes para invalidar su dicho, pues su testimonio le ofrece a esta juzgadora suficiente certeza y credibilidad

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Por su parte la ciudadana N.Y.R.D.A., rindió declaración la cual fue estimada por la juez recurrida de la siguiente forma:

(…), Al analizar dicha declaración, se observa que de la misma se desprende que Francisco, William y Argenis, se encuentran desaparecidos y que se los llevó una comisión de la petejota.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.d.C.R., A.M.B., Y.C., Yoici Bermúdez, N.E.C. y J.B., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, aunado a lo anterior la testigo es referencia de los hechos ocurridos, y aun cuando incurre en contradicciones con Yoice Bermúdez en cuanto a la llamada telefónica para que las buscaran en el terminal y la hora de llegada, las mismas no son suficientes para invalidarlo, pues su testimonio le ofrece a esta juzgadora suficiente certeza y credibilidad

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En otro orden, se estudia el testimonio del ciudadano A.L.C.R., que resultó valorada así:

(…), El tribunal al analizar dicha declaración observa que: A.C., señala que se encontraba desempeñando como comisario inspector en el año 2004, cuando en una oportunidad se hizo presente, un ciudadano quien manifestó pertenecer a las fuerzas armadas nacionales, a denunciar a funcionarios de la institución, y que el referido ciudadano le señaló que a la altura de Makro fue interceptado por unos vehículos de donde se bajaron con armas de fuego y los obligaron a trasladarse hasta el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, igualmente señala dicho funcionario que el ciudadano iba en compañía del fiscal veinte y que cuando iban por el pasillo pasó un funcionario y el ciudadano dijo que él era una de las personas que lo había trasladado a la sede, y que ese ciudadano era C.M.. El sargento señaló a R.M., a quien observó presuntamente en el organifoto y que ese era a quien había distinguido como el jefe, posteriormente a preguntas del Ministerio Público señala que reconoció nuevamente al funcionario que vio en el pasillo, es decir, a R.M. y a los funcionarios R.A. y Deimar Bautista, también señala que en ningún momento le mostró los álbumes a R.E..

También reconoce que cuando se denuncia a un funcionario se le exhibe los álbumes fotográficos al denunciante si la persona desconoce el nombre de la persona, o tiene la presunción de que es funcionario.

Posteriormente, señala al tribunal que no le mostró álbumes fotográficos al denunciante, pero que el mismo vio el organifoto.

El tribunal al analizar esta prueba no estima la misma por las siguientes razones:

En primer lugar, el referido declarante incurre en contradicciones en lo que respecta a la indicación de la persona que presuntamente observó el sargento en el pasillo, pues señala en principio que fue C.M. y después indica que fue R.M..

En segundo lugar, tampoco le parece lógico al Tribunal que si la práctica o la regla era exhibir a los denunciantes los álbumes fotográficos de los funcionarios que se encontraran incursos en hechos que ameritaran sanciones disciplinarias, porqué (sic) el declarante señala que no lo hizo en el caso de autos.

Por último observa el Tribunal que es el declarante, quien señala a los funcionarios C.M. y Deimar Alvarado, a los cuales el testigo presencial no mencionó al rendir su testimonio en el debate, tal como si lo hizo con R.M. y R.A., razón por la cual el dicho de este testigo no ofrece suficiente certeza ni credibilidad a este tribunal, pues incurre en contradicciones que son esenciales con el dicho del testigo presencial

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De acuerdo a la declaración rendida por I.E.M.D.C., se observa la siguiente valoración:

(…), Al analizar la declaración de I.M., quien ratificó la planilla del día 15 de mayo de 2004, la cual indica que en horas de la mañana, circuló un vehículo que era conducido por un ciudadano que identifica como C.M., este Tribunal, estima dicha prueba, porque la misma es coincidente con lo señalado en las copias de las novedades diarias llevadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, donde se indica que el ciudadano C.M., salió en comisión en horas de la mañana hacía la zona sur del Estado.

Sin embargo, aun cuando el tribunal estima dicha prueba, ello no significa que esté considerando que en dicho vehículo y a la hora señala en la planilla en mención, iban los funcionarios que se mencionan en la novedades diarias llevadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas

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Esta Sala observa también la valoración que la juzgadora aportó a la ciudadana R.D.C.P.D.D.:

(…), El tribunal al analizar dicha declaración estima la misma, por cuanto es coincidente en lo que respecta a la desaparición física de William, Francisco y Argenis, con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.R., A.B., Y.C., Yoici Bermúdez, N.C., J.B. y N.R..

Aunado a lo anterior la testigo es referencial de los hechos denunciados, ofreciéndole su testimonio a quien decide, suficiente certeza y credibilidad

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En otro orden la ciudadana A.L.C.D.B., rindió declaración valorada de la siguiente forma:

(…), Al analizar la declaración de A.L.C., quien señala que WILLIAM, ARGENIS Y FRANCISCO, están desaparecidos desde el 15 de mayo del 2004, y que el sargento C.L.R.E., le contó que a la altura de makro los habían interceptado unos vehículos, que los llevan al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, que vio el logotipo de la petejota, y que el jefe de anti extorsión y secuestro le dice que los iban a matar. Que un señor alto moreno, le dio patadas al sargento.

El tribunal estima dicha declaración, pues la misma es coincidente con lo señalado por el sargento C.L.R.E., A.d.C.R., A.M.B., Y.C., Yoici Bermúdez, N.E.C. y J.B., en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos, aunado a lo anterior, la testigo es referencial de los hechos ocurridos, por lo que su testimonio le ofrece a esta juzgadora suficiente certeza y credibilidad

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Así mismo, la ciudadana YOLISBEIS YOLIMAR PABON IBARRA rindió testimonio, que fue apreciado por la juez a-quo en este sentido:

(…), También se obtuvo la declaración de la ciudadana Yolimar Pabón, quien desconoció la planilla de fecha 15 de mayo de 2004, que indicaba que el ciudadano C.M., circuló por el portal la restauradora, aproximadamente a las ocho de la noche, lo cual quedó demostrado con la experticia grafotécnica que fuera practicada y ratificada por el experto B.P., razón por la cual esta juzgadora no le da valor probatorio a la referida planilla

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El ciudadano JOLMER ROA SANCHEZ, rindió su testimonio, que resultó valorado de la siguiente manera:

(…), De la declaración de JOLMER ROA SANCHEZ, quien señala que el día 15 de mayo de 2004, vio por última vez a WILLIAM, FRANCISCO Y ARGENIS, y quien es conteste en señalar con lo dicho por el sargento L.R.E. y la ciudadana A.L.C., que a la altura de makro fueron interceptados por unos carros, que le dieron una patada al sargento, que éste vio que se lo llevaron hacía un estacionamiento y que vio el logotipo del cuerpo técnico de policía judicial, que tuvo conocimiento que no aparecían WILLIAM, FRANCISCO Y ARGENIS, el día 16 de mayo, cuando se lo contó el Sargento R.E.; asimismo, señala que el sargento le contó que Francisco le decían que se callara la boca porque lo iban a matar, razón por la cual el tribunal estima dicha prueba por cuanto le ofrece suficiente certeza y credibilidad

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Fue valorada igualmente la declaración de S.M.A.:

(…), Al analizar la declaración de S.M.A., quien le comentó el día 16 de mayo de 2004, el sargento R.E., que en San Cristóbal, los interceptaron unos vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas y los trasladaron hasta esa sede, donde fueron maltratados y que a él lo habían dejado ir, el tribunal estima la misma, pues es coincidente con la declaración del sargento R.E., dándole suficiente certeza y credibilidad a quien aquí decide

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El ciudadano L.O.S.M., depuso en el debate oral y su testimonio fue valorado de la siguiente forma:

(…), El tribunal estima la misma, por cuanto dicha inspección fue practicada al mismo vehículo que conducía el ciudadano C.M., cuando se dirigía hacía la zona sur del Estado, quedando ello corroborado con las novedades diarias de fecha 15 de mayo de 2004; aunado a lo anterior, fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó, lo cual le da suficiente certeza y credibilidad a este tribunal, con la que se demuestra la existencia del vehículo en el que se trasladaba C.M.

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El ciudadano N.A.B.R., depuso en el debate oral y su testimonio fue valorado de la siguiente forma:

(…).De la declaración del ciudadano N.A.B., vigilante de Makro, quien manifestó que el día 15 de mayo de 2004, no había observado a personas o grupos de personas, en actitud de sometimiento en las adyacencias de makro. Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo señaló que su función de vigilancia se efectuaba en diferentes áreas, tanto internas como externas de la sede de makro, por lo que la misma no le da suficiente certeza a este tribunal, de que el declarante hubiese o no podido percibir tal situación, en virtud de que no se encontraba destacado en un punto fijo

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El ciudadano E.A.A. rindió testimonio, el cual fue apreciado de la siguiente manera:

(…). El tribunal al analizar esta prueba no la estima por cuanto la misma no aporta nada al hecho debatido, pues las clases a las que hace referencia el mencionado ciudadano estaban siendo impartidas en un aula ubicada en el segundo piso de la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, lo que indica por máximas de experiencia a esta juzgadora que los alumnos a los que le estaba siendo impartida dicha clase estaban atentos al desarrollo de la misma, y a lo que señalaba el instructor para ese momento, no pareciéndole lógico que dichos alumnos o su profesor estuvieran observando a través de la ventana hacía los alrededores de dicha sede

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Por su parte el ciudadano A.E.B.P. rindió su declaración, valorada en los siguientes términos:

(…). Al analizar dicha declaración se observa que el experto señala que la planilla la cual fue sometida a la experticia grafotécnica, de fecha 15 de mayo de 2004, suscrita por Yolimar Pabón, es falsa, pues la firma no se corresponde con la de la referida ciudadana, por lo que este tribunal estima dicha declaración, pues refuerza lo dicho por la ciudadana Yolimar Pabón, al desconocer dicha planilla, y a su vez sirve de base o fundamento para el tribunal, no estimar la mencionada planilla

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Igualmente la ciudadana juez de juicio procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público:

Copia fotostática de las novedades diarias de fecha 15 de mayo de 2004, cuyo análisis fue siguiente:

El tribunal, al analizar esta prueba, la estima y la concatena con la planilla emanada del IVT, de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana I.M., en donde se señala que C.M., transitó por el canal 1, turno 35529 del peaje Portal La Restauradora, en horas de la mañana, en el vehículo Nissan Terrano, placas 30430, sin que ello implique que el resto de funcionarios mencionados en esas novedades diarias, lo acompañaran, pues no existe una prueba determinante que evidencie a esta juzgadora que al momento de transitar C.M., por el portal la restauradora, él se encontraba acompañado de estos funcionarios

.

Prueba anticipada, consistente en la declaración que rindió el testigo C.L.R.E., valorada así:

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, considera esta juzgadora con fundamento a los criterios antes señalados, sin que ello implique que la juzgadora no está analizando el acervo probatorio en base a la sana crítica, sino como si fuera una prueba tarifada, que en el caso de autos, no debe ser valorada la prueba anticipada (declaración), pues el testigo C.L.R., concurrió al juicio oral y público a rendir su testimonio, siendo sometido él mismo al debate contradictorio, garantizándose con ello también el derecho a la defensa y el principio de inmediación por una parte.

Por otra parte, considera esta juzgadora que dicha prueba no le ofrece suficiente certeza, ni credibilidad, pues el testigo señaló en la audiencia de juicio oral, que le había señalado al fiscal auxiliar, a dos de los funcionarios que había reconocido en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, y que se le había exhibido un álbum fotográfico, por lo que considera quien aquí decide que si la víctima le había determinado al presunto autor (es) del hecho, lo lógico es que en la participación de dicha prueba hubiesen participado los mismos, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues así se desprende de la lectura de dicha prueba documental y del video que se observó en el lugar y que formaba parte de la prueba en comento, razón por la cual no se estima

.

Prueba anticipada consistente en reconocimiento fotográfico de fecha 17 de mayo de 2004, apreciada de la siguiente manera:

(…), esta juzgadora al analizar dicha prueba considera que la misma no debe ser valorada, por varias razones:

El testigo señaló en la sala de audiencia que las personas que reconoció en la práctica de la prueba en comento, las había visto previamente en un álbum fotográfico que le había suministrado el comisario de disciplina, en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, lo cual reiteró a preguntas de la ciudadana juez.

Por otro lado de la lectura de la prueba analizada, el reconocedor en cuestión señala que como iban y venían no lo logró identificar bien, pero que si los ve los reconoce, lo cual no le luce lógico a esta juzgadora pues es contradictorio lo que el testigo señala.

Porque se desnaturalizó el reconocimiento fotográfico, pues el juez de control dejó constancia de la ausencia de algunas fotografías en los álbumes exhibidos sin que se lo solicitaran las partes, como si se tratase también o se estuviera practicando en dicho acto paralelamente una inspección judicial, lo cual se evidencia también del video que forma parte de esta prueba.

Por cuanto los ciudadanos a ser reconocidos no fueron colocados al lado de otras personas de aspecto semejando, tal y como se evidencia del video que forma parte de la prueba en comento, pues el reconocedor efectuó su reconocimiento en un álbum en donde inclusive también figuraban fotografías de personas del sexo femenino.

Considera esta juzgadora que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no lo establece en forma expresa como medio de prueba el reconocimiento fotográfico, el mismo está permitido por imperar la libertad de medios probatorios, lo cual también es concordante con lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem; sin embargo, ello no impide que se aplique por analogía lo dispuesto en el reconocimiento de personas, referente a que fueran colocadas unas fotografías de ciudadanos de aspecto semejante al lado de los sujetos a ser reconocidos.

Por las razones anteriormente expuestas, considera el tribunal que el reconocimiento fotográfico no debe ser estimado o apreciado, pues no le ofrece suficiente certeza al juzgador

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Consta igualmente la inspección judicial practicada como prueba anticipada, de fecha 17 de junio de 2004, valorada así:

(…), En el caso de autos, observa esta juzgadora que el Ministerio Público, tampoco indicó los puntos sobre los cuales quería que el juez de control, dejara constancia, limitándose a señalar que el testigo señalara dichos sitios, y se dejara constancia fílmica, tal y como se evidencia de los folios 92 al 96.

Por las razones antes expuestas, este tribunal no estima , ni valora la inspección judicial en comento, pues no ofrece al tribunal credibilidad y certeza, aunado a lo anterior se desnaturalizó dicha prueba, no siendo practicada la misma con apego a las normativas legales

.

Copias fotostáticas de las planillas emanadas del Instituto de Vialidad y Transporte de fecha 15 y 17 de mayo de 2004, valoradas de la siguiente forma:

(…), el Tribunal estima dicha planilla, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma y demuestra que efectivamente C.M. en fecha 15 de mayo de 2004, transitó en horas de la mañana por el portal la Restauradora, en un vehículo placas 30430, lo cual corrobora lo señalado en las novedades diarias, llevadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, de esa fecha, tal valoración se hace sin perjuicio de que este tribunal, pueda considerar que los otros ciudadanos que salieron de comisión según esas novedades pudieran encontrarse en otro lugar, pues dicha planilla sólo hace mención a la persona que conducía el mencionado vehículo, quien era C.M.

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Segunda planilla valorada:

(…). El tribunal no estima dicha planilla, por cuanto la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Yolimar Pabón, resultando ser la misma falsa, según se evidenció de la declaración del funcionario B.P. y su respectiva experticia grafotécnica

.

Ciertamente la juez a-quo enunció cada pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; observándose que en lo referido a los testimonios, reiteradamente expresa que valora la prueba “en lo que respecta a la desaparición física de aquellos ciudadanos”; es decir, efectivamente se comprobó la materialidad del hecho. Sin embargo, al escudriñar si el fallo contiene uno de los requisitos ordenados en el artículo 364 numeral 3 de la n.a. penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tenemos:

…Con todas estas pruebas adminiculadas, las unas con las otras y después del exhaustivo análisis que se hizo de cada una de ellas, para este tribunal quedó plenamente determinado que desde el día 15 de mayo de 2004, los familiares de J.F.M., C.A.C. y W.A.C., no volvieron a saber más de ellos, que de lo dicho por el ciudadano C.R.E., concatenado con lo manifestado por I.M., Yolibeis Pabón, A.M.B., Joici Bermúdez, Y.C., A.d.C.R., N.C., J.B.B., A.L.C., R.d.C.P., N.Y.R. y Yolmer Roa Sánchez, se desprende claramente que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se desprende del oficio N° 16199, de fecha 27 de agosto de 2004, suscrito por el abogado N.B., Comisario Jefe Coordinador Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, privaron ilegítimamente de su libertad a los mencionados ciudadanos y al propio C.L.R.E.; además de ello, el sargento C.L.R.E., señaló plenamente en la audiencia la conducta desplegada por las personas que participaron en los hechos por él narrados…

.

El contenido de la anterior transcripción carece de la manifestación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, observándose que la juzgadora resulta genérica e imprecisa al narrar las circunstancias que ella consideró demostradas, incluso se expresa en los términos: “(…), se desprende claramente que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…), privaron ilegítimamente de su libertad a los mencionados ciudadanos y al propio ciudadano C.L.R. RAZO…”. Como se colige, la sentenciadora no menciona individualmente cual es el hecho acreditado en el que actuó o no cada acusado, es más, ni siquiera refleja sus nombres, y sólo señala la participación en la privación ilegítima de libertad como valoración jurídica, sin mencionar algún hecho acreditado, relacionado con los elementos esenciales del tipo de desaparición forzada de personas.

De forma insubstancial la jurisdicente acondicionó su conclusión al condenar y absolver sin demostrar el nexo racional que existe entre los distintos órganos de prueba; en otras palabras, no se deduce la comparación de los testimonios en su conjunto con lo cual debió extraer la certeza de su decisión.

Pero lo que resulta más sorprendente, es que habiendo establecido los hechos acreditados en forma ambigua e imprecisa, luego en la fundamentación jurídica de la sentencia pretende establecer responsabilidad penal con hechos que no fueron acreditados por la recurrida. En efecto, es así como la decisión impugnada sostuvo:

En otro orden, la recurrida, luego de establecer la apreciación aportada a cada una de las pruebas, explanó la fundamentación de hecho y de derecho, así:

(…). Establecido el hecho que quedó acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, debe, quien aquí decide, efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este órgano jurisdiccional que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho suscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho realmente fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

(Omissis)

En el caso de autos, tal elemento quedó comprobado por el Ministerio Público, pues el sargento C.L.R.E., fue privado ilegítimamente de su libertad, con abuso de las funciones de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, tal y como quedó evidenciado de las declaraciones del taxista Jolber y A.L.C. y de la propia víctima C.E..

(Omissis)

Ahora bien, analizados los elementos de este tipo penal, debe observar el tribunal que paralelamente a este hecho punible imputado por el Ministerio Público, se atribuye también a los acusados de autos el delito de privación ilegítima de libertad, el cual también contiene como elemento del tipo el (sic) abuso de funciones.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso de autos pareciera que la conducta de los acusados R.M. y R.A., aparentemente encuadra o se subsume en el tipo penal de la privación ilegítima de libertad y en el abuso de funciones; sin embargo, ello no es así, pues el abuso de funciones sólo se aplica en caso de que el acto arbitrario no constituya delito o falta, y en el caso en examen ese abuso de funciones constituye delito pues dicha conducta encuadra en la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo tanto la aplicación de este tipo penal excluye la aplicación del otro.

En consecuencia, de lo antes expuesto debe este tribunal considerar inocente a R.D.M. y R.S.A.C., en virtud de que la conducta desplegada por ellos ya quedó subsumida en el tipo penal de la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, excluyéndose el ABUSO DE AUTORIDAD.

Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de C.R.M.M., J.A.P.V., L.E.A.A. y DEMIAR E.B.Z., considera este Tribunal que no quedó demostrado que los mismos hicieran abuso de sus funciones, para que se pudiera al menos tipificar este tipo penal, debiendo este tribunal en consecuencia declararlos también inocentes del abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

En este orden de ideas, una vez demostrada la comisión de los tipos penales antes señalados; es decir, el hecho punible, resta a esta juzgadora analizar la responsabilidad penal de los ciudadanos R.M. y R.A., la cual debe ser establecida individualmente, atendiendo a los principios generales del derecho.

En efecto, de la declaración de C.E., quien señala a R.A., como una de las personas que le apuntó, lo bajó del carro y le propinó dos puntapiés, llevándolo posteriormente al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, lo cual es coincidente con lo manifestado por A.L.C., considera que ha quedado demostrado la autoría del mismo en la comisión de los delitos de desaparición de personas y privación ilegítima de libertad.

También quedó demostrada la autoría en la comisión de los tipos penales antes señalados por parte del ciudadano R.M., pues los testigos antes referidos, manifestaron que el mismo, fue uno de los sujetos que se identificó como jefe de grupo Anti-Extorsión y Secuestro, y que le señaló que las víctimas las iban a desaparecer.

En lo que respecta al ciudadano Deimar Bautista y C.M., observa esta juzgadora que los mismos, no fueron señalados por el testigo presencial de los hechos; es decir, el sargento C.E., pues si bien es cierto, a estos ciudadanos los menciona el ciudadano A.C., como una de las personas que fue reconocida fotográficamente, y como el ciudadano que pasaba por el pasillo cuando la víctima lo reconoció, también es cierto, que este tribunal no estimó dicha declaración por ser contradictoria con la del testigo presencial, y el mismo, se limitó a señalar en su declaración que reconoció a uno de los funcionarios cuando pasó por el pasillo, sin indicar de quien se trataba, no pudiéndolo deducir.

Por otra parte, en lo que respecta a C.M., existen dudas por parte de este tribunal sobre su autoría y/o participación en los referidos hechos, pues quedó demostrado que el día en que sucedieron los mismos, el mismo se encontraba en la zona sur del estado, por lo que la duda debe favorecerlo, considerándolo este tribunal inocente de los hechos debatidos, al igual que a Deimar Bautista, pues el mismo tampoco lo menciona el testigo presencial de los hechos.

Por último, en lo que respecta a L.A. y J.A.P.V., este tribunal, tampoco observa que existe ni siquiera indicios para considerar que de alguna manera participaron o son autores en la comisión del hecho imputado, pues en la declaración rendida por C.R.E., tampoco los menciona, debiendo esta juzgadora considerarlos inocentes. Y así se decide.

En conclusión, considera el tribunal que tanto el hecho punible como la autoría de R.M. y R.A. quedó demostrada tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo este (sic) tribunal ha llegado a la plena convicción de que los mencionados ciudadanos deben ser declarados culpable (sic) y el presente fallo ha de ser condenatorio, en lo que a ellos respecta, de conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

La motivación del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 ejusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ejusdem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar los recursos ejercidos y las actas que conforman la sentencia recurrida, observa la sala, que efectivamente la juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica, lo que constituye un requisito sine quanon al desarrollar su fundamento de certeza; así mismo, a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

La motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A. cuando se les invoca el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal aquo, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Subrayado de la Sala).

En el caso que se resuelve, si bien es cierto, la juez desarrolla la valoración de cada prueba, no se aprecia que esté acreditado el hecho cuyo resultado descansa en la responsabilidad penal de los ciudadanos R.M. y R.A., así como en la inocencia del ciudadano C.M.; por otra parte, cabe destacar que aun cuando las absolutorias referidas a los ciudadanos J.A.P.V., L.E.A.A. y DEIMAR E.B.Z., no fueron objeto de impugnación por alguna de las partes, se observa que carecen en lo absoluto de la fundamentación razonada, de los elementales principios del sistema de valoración actual, elaborados a los fines que el operador de justicia realice el respectivo análisis y comparación de todas las pruebas sometidas a su consideración, pero deslindado totalmente de la discrecionalidad, que genere un fallo en perjuicio de la verdad.

Indudablemente la parte motiva del fallo carece del mecanismo que obligatoriamente debe aplicar el juez, en el sentido de verificar la ilación de las probanzas, adminicularlas entre si, reflejar concretamente y de manera separada los fundamentos que considera importantes, inherentes y que no arrojen ningún tipo de fluctuación al momento de determinar que en efecto los ciudadanos mencionados ut supra ciertamente son culpables de los ilícitos atribuidos, aplicado también a la conclusión absolutoria en cuanto al ciudadano C.M..

Al dictar un fallo carente de la debida motivación y razonamiento, evidentemente la juzgadora recurrida vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quedando otro camino a esta Corte de Apelaciones que declarar CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos tanto por el Ministerio Público, como por el abogado C.E.M., por falta de motivación, de conformidad con los artículos 452, numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anular la decisión recurrida respecto de la sentencia dictada en contra de R.M. y R.A., y la sentencia emitida en favor de C.M., de conformidad con el artículo 173 eiusdem, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de los ciudadanos R.M., R.A. y C.M., con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARELVIS MEJIAS y R.Z., fiscal vigésima con competencia en materia de protección de derechos fundamentales y fiscal tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el juzgadora segundo de juicio en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano C.M., del delito desaparición forzada de personas y privación ilegítima de libertad.

SEGUNDO

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M., en contra de la sentencia dictada por el juzgado segundo de juicio, en fecha 07 de diciembre de 2006, a través de la cual condenó a los ciudadanos R.M. y R.A., a cumplir la pena de 15 años de presidio, por los delitos de desaparición forzada de personas y privación ilegitima de libertad.

TERCERO

ANULA la sentencia dictada por el juzgado segundo de juicio de este circuito judicial penal, en fecha 07 de diciembre de 2006, respecto de la condenatoria dictada en contra de R.M. y R.A., y la absolutoria emitida en favor de C.M., y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto al que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica de los ciudadanos R.M., R.A. y C.M., con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (27) días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

As-1193-07.

mcp

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