Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.N., en su condición de Fiscal Vigésimo Comisionado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, y publicada el íntegro de la misma ese mismo día, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO a los acusados, R.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.741, nacido en fecha 11-05-1967, de profesión u oficio abogado, de estado civil casado, residenciado en Barrio Los Kioscos, Sector la Lucha, vereda 1, casa N° 1-7B, vía S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, R.S.A.C., venezolano, natural de Altagracia, Estadio Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 12.117.953, nacido en fecha 29-12-1974, profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Posada de Rojas, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, y C.R.M.M., venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 11.379.780, nacido en fecha 24-06-1973, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, de estado civil casado, residenciado en Peribeca, Sector La Cruz, Casa N° 41, Municipio Independencia, Estado Táchira, por los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previstos y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de J.F.M., C.A.C., W.A.C.; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.E., ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.

SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al dictarse auto de apertura a juicio contra los acusados, lo fue por existir fundamento serio para su enjuiciamiento y el pronunciamiento de no culpabilidad lo fue por existir duda razonable a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y por ende la L.P. de los acusados R.D.M. Y R.S.A.C. Y R.S.A.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

De dicha decisión en fecha 25 de enero de 2008, el abogado Maryot E.Ñ., en su condición de Fiscal Vigésimo Comisionado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, siendo notificado de la decisión impugnada, el día 06 de diciembre de 2007, es decir, ese mismo día en que culminó el juicio oral y público se publicó el íntegro de la sentencia en la presente causa, y a tal efecto señala el recurrente como primera denuncia falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal no realizó una motivación propia del fallo, que consiste en una simple y desenfundada trascripción de las actas del debate oral y público, sin que exista motivación de la valoración probatoria que debe hacerse en toda sentencia judicial, en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, haciendo de igual manera una trascripción o reproducción de la totalidad de las actas del debate, sin analizarlas uno a uno los medios probatorios y establecer valoración correspondiente.

Refiere el recurrente, que el Tribunal en el fallo no realizó una motivación suficiente, no expone cuales fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución, es decir sin explicar la manera de cómo formó su convicción para absolver a los acusados, no cumpliendo con las exigencias de motivación de un fallo, tal y como lo expone el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de fundamento en su decisión; que efectivamente la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, ya que no relata en forma alguna la convicción lograda por el Tribunal, respeto a los hechos imputados a los acusados; que no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de absolución.

El recurrente en su segunda denuncia alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que del contenido de la sentencia se observa que el Tribunal Mixto al valorar las pruebas se enfatiza en el dicho del Sargento C.L.R.E., el cual concatenado con las de los familiares de las víctimas aún desaparecidas, d.f.d. la preexistencia de las personas desaparecidas, quienes conocieron de los hechos por la versión de Jolmer Roa Sánchez, que no pueden dar fe de la conducta de los acusados, ni de sus familiares, ni del referido Sargento, por no haber oído, escuchado, ni presenciado las conversaciones sostenidas entre el referido Sargento y las víctimas; que es ilógica tal deducción, pues se esta dando a entender que las víctimas más allá de haber llevado ese día sus labores normales, de haber coincidido y venir juntos a San Cristóbal, debieron de contar con dotes de adivinos para predecir los que les podía suceder en esta ciudad y venir con alguien más, con su familia y pedirles a todos de que estuvieran pendientes de lo que pasara, situación que además de ilógica, es absurda en el contexto de los hechos punibles debatidos, máxime cuando el único testigo presencial y víctima fue preciso, claro, contundente y firme en su versión de lo sucedido, describiendo los lugares donde se desarrolló su travesía, precisando la hora y a sus agresores y de manera valiente señaló en la audiencia oral y público a los acusados, señalando a cada uno de uno ellos, destacando que la víctima, el Sargento C.L.R.E., siempre habló de hora aproximada y con ocasión del juicio, señaló que no podía precisar las horas por el tiempo que ha transcurrido; si tal dicho generó dudas al Tribunal Mixto, por qué no ordenó como nueva prueba una inspección en el sitio tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que aunado a ello, por qué tendría el Sargento que precisar ante el Tribunal que iban hacer William y Argenis a El Piñal, si tal circunstancia no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público, quedó determinado del dicho de los familiares de las víctimas, que ellos sabían la hora aproximada en que llegarían sus familiares desde Barquisimeto al Piñal, que siempre lo hacían y alguno de ellos las buscaban.

Que también es ilógico motivar la decisión absolutoria, esgrimiendo el Tribunal que hubo contradicción en el dicho de la prenombrada víctima, del delito de privación ilegitima de libertad, con el dicho del testigo Jolmer Roa Sánchez de su declaración, sólo el dicho de que él le avisó a la familia y no por qué el Sargento se lo dijera; que es ilógico considerar y aceptar tal fundamento, cuando el Sargento C.L.R.E., señaló que él no conocía a la familia de los muchachos aún desaparecidos para la fecha de los hechos; que es ilógico deducir que para el momento en que el Sargento C.L.R.E., es dejado en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad por alguno de sus agresores, y a los muchachos William, Francisco y Argenis habían desaparecido, cuando señaló en juicio que él escuchó en uno de esos instantes cuando lo hicieron subir de nuevo al vehículo, cuando los tenían en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento en que el carro arrancó y cuando volvió a salir del carro, ya los muchachos no estaban; que evidentemente por más que él hubiera llamado a alguien o alguna autoridad, hubiera impedido que los autores del hecho alcanzaran su cometido.

Así mismo, el recurrente aduce, que se evidencia de la sentencia la falta de ilogicidad de tal manera que el Tribunal Mixto, señaló que el Sargento C.L.R.E., no mencionó a William y a Argenis, pero, resultó ser que si lo hizo, siempre habló de los muchachos, los mencionó y destacó hasta el último momento que los vio en la sede del organismo donde fueron llevados, lugar precisó donde los tuvieron, habló de una fosa que existe y que no es visible a simple vista por lo enmontado del lugar donde se encuentra ubicada y por colindar con el galpón donde destinan los vehículos del organismo que están fuera de servicio, siendo alguno de los vehículos que vio el Sargento en el referido lugar y a los que refiere les vio el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando evidenciado de la prueba anticipada de inspección en el organismo y con el apoyo fotográfico, que no era un medio de prueba, tal y como lo refirió el tribunal en la sentencia impugnada.

Agrega el recurrente, que en relación a la incorporación al debate oral y público, de la declaración del ciudadano C.L.R.E. como prueba anticipada, no hay explicación que el tribunal entre a a.y.a.v.d. prueba en el debate, señalando que la misma no ofrece suficiente certeza, ni credibilidad, razonando que no la estima, resultando totalmente contradictorio lo señalado y lo acreditado por el tribunal, creando un criterio distinto para producir la sentencia.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos.

b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contandos a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro,…

A los folios 3137 al 3156 de la presente causa, corre inserta acta de la audiencia de juicio oral y público, de la que se desprende claramente que las partes quedaron debidamente notificadas de la fijación para la publicación del íntegro de la sentencia en la fecha en que culminó el juicio oral y público en la presente causa, es decir, el 06 de diciembre de 2007, en los términos siguientes: “…fija la publicación del íntegro de la sentencia para el día de hoy…”

De los folios 3159 al 3344 ambos inclusive, cursa sentencia dicta por el Tribunal a quo en la presente causa en cuyo folio 3272 se ley textualmente:

Omissis…

La presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día seis (06) de diciembre de 2007, siendo publicada, dictada, y refrendada, de manera integra (sic) en audiencia pública del día de hoy, seis (sic) diciembre de 2007 a las 11:58 de la noche

…Omissis

De autos se evidencia, al folio 3274 que la abogada M.L.R.R., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Comisionada del Ministerio Público, solicitó en fecha 11 de diciembre de 2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, copia fotostática certificada del íntegro de la decisión emitida en la causa 5JM-1346-07, de la siguiente manera:

A los fines de ley, solicito ante el Tribunal, se acuerde la expedición de copia fotostática certificada del íntegro de la decisión emitida en la causa N° 5JM-1346/07 publicada el día de la culminación de juicio, el 06 de los corrientes; (…)

. (Negrillas de esta Corte)

En fecha 12 de diciembre de 2007, el referido Tribunal mediante auto acordó agregar el escrito presentado por la Representación Fiscal y otorgar las copias solicitadas por ser procedente, tal y como se evidencia de la actuación agregada al folio 3275.

En fecha 19 de diciembre, tal y como se evidencia al folio 3276, la abogada M.L.R.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Comisionada del Ministerio Público, consignó ante el referido Tribunal de Juicio escrito en el cual expone:

Ciudadana Juez, en fecha 11 de los corrientes, consigné escrito ante la oficina de Alguacilazgo, solicitando copias fotostáticas certificadas del íntegro de la sentencia y del acta del 06 de diciembre del año en curso; razón por la que ratifico tal pedimento, (…)

.

En tal sentido, en fecha 19 de diciembre de 2007, tal y como se desprende del folio 3277, el señalado Tribunal mediante auto acordó agregar dicho escrito constante de un folio útil, y dejó constancia que dichas copias ya habían sido acordadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2007.

Por otra parte, mediante oficio Nro. 20-F20-2732-07, de fecha 19 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio 3278, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó se acuerde la notificación de la publicación de la sentencia emitida en fecha 06 de diciembre de 2007, aduciendo que, para la fecha, la misma no aparece agregada a los autos.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, inserto al folio 3279, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que en fecha 06 de diciembre de 2007, a los folios 3209 al 3228, corre inserta el acta donde se culminó la audiencia de juicio oral y público, y en la misma las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del íntegro de la sentencia. El Tribunal, visto lo solicitado por la Representación Fiscal, ordenó la notificación de la partes.

Extraña a esta alzada, que la juez a quo haya ordenado la notificación a las partes de la presente causa mediante el precitado auto de fecha 07 de enero de 2008, cuando en el mismo dejó expresa constancia que estaban debidamente notificadas, con lo cual subvierte el proceso y genera inseguridad jurídica al dictar un auto en el que reapertura un lapso procesal que ya había precluido, causando con ello desequilibrio procesal, pues evidentemente como se relacionó ut supra, la sentencia in comento, había sido dictada, publicada y refrendada en la audiencia de fecha seis (06) de diciembre de 2007, y la propia representación fiscal afirma en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2007, que dicha sentencia había sido publicada en fecha 06 del mismo mes y año, de no haber sido así, en lugar de solicitar copias certificadas, habría requerido del tribunal la publicación y notificación del íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, por ello, debemos afirmar, que aún cuando en el auto de fecha 07 de enero de 2008, ordena la notificación a las partes, la misma debe entenderse como innecesaria, habida cuenta que ya había sido publicada la sentencia en la oportunidad referida, por tanto carece de toda eficacia jurídica sus efectos para pretender la reapertura del lapso de apelación, como lo pretendió la representación fiscal, así se decide.

De otro lado, entiende la Sala, que los autos emanados del Tribunal a quo en fechas 12 y 19 de diciembre de 2007, mediante los cuales provee las copias solicitadas y ratifica que las mismas ya habían sido acordadas, emanan del órgano jurisdiccional, ante la evidente existencia y publicación de la sentencia cuyas copias requería la representación fiscal. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual absolvió por unanimidad en aplicación del principio del indubio pro reo a los acusados R.D.M., R.S.A.C., y C.R.M.M., por los delitos de desaparición forzada de personas, privación ilegitima de libertad, en perjuicio del ciudadano C.L.R.E., y abuso de autoridad, en perjuicio del Patrimonio Público, tal y como lo reconoce la propia representación fiscal mediante la diligencia suscrita en fecha 11 de diciembre de 2007, que corre inserta al folio 3274.

Segundo

Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25 de enero de 2008, por el abogado Maryot E.Ñ., en su condición de Fiscal Vigésimo Comisionado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la sentencia, dado que la realizó al décimo quinto (15) día, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro….”, pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día viernes siete (07), lunes diez (10), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19) y jueves veinte (20) del mes de diciembre de 2007, así como la audiencia del día siete (7) de enero del presente año, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a las tablillas de audiencias agregadas a los folios tres mil trescientos treinta y cinco (3335) y tres mil trescientos treinta y seis (3336) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial, interpuesto en fecha 25 de enero del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., en su carácter de Fiscal Vigésimo Comisionado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.05, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1289-2008/IYZC/jqr/mc.

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