Decisión nº S2-153-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.951 y 4.533.651 respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.726, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por los recurrentes, en su nombre y en representación de sus supuestos coherederos, contra la ciudadana N.H.C. de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.739.194, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código

de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la solicitud que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio S.L., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Sebastián y M.Q.D., el día 23 de febrero de 2005, este Tribunal para resolver observa:

La parte actora manifiesta ante este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “…En los juicios de partición no se permite, no existe jurídicamente la negación, rechazo y contradicción de la demanda en forma genérica (tal como lo hizo la parte demandada) (…) solicito a este tribunal que: 1) Declare que el escrito de contestación presentado por la parte demandada no contiene en ningún caso oposición (…); 3) Para ello es necesario que se reponga la causa la estado de la declaratoria de la primera petición y se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda…”

(...Omissis...)

Ahora bien, consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana N.C., compareció al Tribunal en el lapso legal correspondiente y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó (…). Tal alegato se traduce claramente en una verdadera oposición a la comunidad hereditaria siguiéndose en consecuencia los trámites de un procedimiento civil ordinario; en ese sentido, las partes en la instrucción de la causa promovieron sus pruebas, las cuales admitió este Órgano Jurisdiccional. Sucesivamente, encontrándose el presente juicio en su etapa final, la accionante insta a la reposición de la causa y pide se declare nula la contestación de la demanda y las actuaciones posteriores a aquélla, pedimento que no es posible en virtud de ser una reposición inútil y contraria a derecho.

En razón a todo lo precedentemente expuesto, esta Jurisdicente declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., asistidos por la abogada S.L., actuando en su nombre y en representación de sus coherederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a interponer demanda por partición de comunidad hereditaria contra la ciudadana N.H.C. de QUINTERO, ya identificados, bajo el fundamento que –según su decir- ésta había incumplido con la correspondiente partición, privándolos de su legítima sobre la sucesión de su padre, el ciudadano S.Q.G., quien en vida había contraído segundas nupcias con la mencionada ciudadana, todo ello -según su decir-, al haberse apoderado la demandada, de los bienes dejados por su padre y adueñándose de la cuota parte que les corresponde, producto del retiro del dinero existente en la caja de ahorros del difunto, siendo que –según manifiestan- existe una comunidad forzosa entre ellos sólo en lo que respecta a los intereses de las prestaciones sociales del de cujus.

El singularizado órgano jurisdiccional le dio entrada y admitió la presente demanda en fecha 22 de abril de 2004, y posteriormente, el día 28 de junio de 2004, el Juez Titular del mismo se inhibió de seguir conociendo de la causa, siendo redistribuido y remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2004.

Perfeccionada la citación de la demandada N.H.C. de QUINTERO, su representante judicial, la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.579, consignó escrito de contestación de la demanda para el día 26 de octubre de 2004, conforme al cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se decidiera nuevamente la admisión, pues a su parecer ésta resultaba inadmisible, al considerar que existía fraude procesal habiéndose incoado una acción por simulación ante otro órgano jurisdiccional y que –según su criterio- debería suspenderse el presente juicio hasta la resolución de aquél, adicionando que en la presente causa se han acumulado pretensiones contrarias entre sí que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, alegando por otra parte, que su representada no solamente era heredera de la cantidad determinada de dinero que se encuentra depositada en institución bancaria y contra la cual se pretende la partición con esta demanda, sino que también era heredera de todos los bienes que fueron capitulados y que forman parte de toda la herencia por ser cónyuge del causante al momento de su fallecimiento.

Además, la referida apoderada de la demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir que su mandante se haya negado a efectuar la partición de la herencia pues –según su decir- no se había convocado de manera amistosa al existir desacuerdo en cuanto a la cuota parte que le corresponde a su poderdante y sobre los bienes a heredar, así como también, negó, rechazó y contradijo que se haya apropiado de todos los bienes que conforman la herencia, y que el vehículo y el apartamento mencionado en el libelo de demanda le pertenezcan a los demandantes.

Posteriormente, se desprende de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, que las partes promovieron sus respectivas pruebas, y en fecha 23 de febrero de 2005, la parte accionante presentó escrito por medio del cual manifiesta, que el presente juicio de partición de comunidad hereditaria se tramita por un procedimiento especial y no por el procedimiento ordinario, el cual sólo se aplicaría –según su criterio- cuando la parte demandada contradijera o formulara oposición, adicionando que en estos juicios no se permitía la negación, rechazo y contradicción de la demanda en forma genérica, como alega lo hizo la demandada de autos, sino que a su consideración sólo se admite la oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia de lo cual, solicitó que se repusiera la causa al estado que se declarara que el escrito de contestación presentado no contenía ninguna oposición o discusión de cuotas, y la correspondiente nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 23 de noviembre de 2006, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora-recurrente presentó los suyos manifestando que, en el libelo de demanda, sólo se están demandando las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de la institución financiera CORP BANCA por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, y no los bienes especificados en las capitulaciones matrimoniales efectuadas por el de cujus, aseverando que en ese sentido la parte demandada no hizo verdadera oposición sin contradecir las referidas cantidades de dinero, pues –según su criterio- no discutió el carácter de comuneros de los demandantes, ni sobre la cuota parte y los instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad.

Asimismo, alega que ante su solicitud de reposición de la causa, el Tribunal a-quo declaró improcedente la misma acogiéndose a ciertos criterios jurisprudenciales que se refieren a la indebida reposición con fundamento a la intención de los litigantes de buscar la nulidad por la nulidad misma, considerando así, que con la cita de dicha jurisprudencia, el a-quo los había acusado de tener oscuros intereses para solicitar la reposición, cuando –según su dicho- estaban haciendo solicitud de lo que por derecho les corresponde, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aclarando que con ésta solicitud no se les estaba menoscabando en absoluto el derecho a la defensa de la parte demandada, y muchos menos perjudicando sus intereses ni el orden público.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora; evidenciándose del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, cuando a su parecer la parte demandada no ejerció una verdadera oposición.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Es pertinente precisar que la acción de partición de comunidad hereditaria, vertida en el presente juicio, se encuentra referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien sobre el cual está constituida la comunidad, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cabe aclararse que como en todos los procesos contenciosos, las partes acuden a la tutela del órgano jurisdiccional para dirimir sus conflictos con la anuencia del operador de justicia quien aplicará las normas jurídicas correspondientes, y en este caso, el proceso de partición de comunidad hereditaria, procede cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar la partición amistosa (artículo 1.069 del Código Civil), y, cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición hasta tanto no se les pague o afiance (artículo 1.081 del Código Civil). En el caso de autos, según se desprende de la lectura de la demanda, el fundamento del presente juicio se encuadra en el primer supuesto, siendo que los demandantes alegan que no se pudo llegar a la partición de la herencia de forma amistosa con la coheredera N.H.C. de QUINTERO. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora, en la consecución de este juicio especial de partición, cabe destacarse que se aprecian dos fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Si en el acto de contestación a la demanda el accionado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la fase contradictoria determinable en la oportunidad de la contestación a la demanda, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (...Omissis...).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Establecido lo anterior, se constata en el caso sub especie litis, que la parte actora considera que la demandada, al momento de la litiscontestación, no formuló una verdadera oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa para que se declarara que no hubo oposición y así se nombrara partidor. En efecto, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia supra citada, si la parte demandada no ejerciere su derecho a oponerse o discutir el carácter o cuota de los interesados, o lo hiciere extemporáneamente, el juez debería considerar procedente la partición continuando al nombramiento del partidor, pero, en la presente causa, el sentenciador de primera instancia citó los alegatos expuestos en la contestación, y consideró que se trataba de una verdadera oposición, y al respecto, este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar la pertinencia o no de la oposición, estima pertinente transcribir igualmente la contestación realizada por la parte demandada, así:

(...Omissis...)

En tercer lugar la discusión dentro de esta partición solamente la dirigen los demandantes hacia una cantidad de dinero que se encuentra depositada en Corp Banca y según el orden de suceder le corresponde a mi representada como heredera según el articulo (sic) 780 del C.P.C. (único aparte), también los bienes de la herencia que se establecieron en las capitulaciones ya que mi representada al momento del fallecimiento del causante aun era su cónyuge y nunca se extinguió el vinculo (sic) matrimonial, por cuanto mi representada es comunera de los demandantes y forma parte de la Sucesión Q.D. y por ende; dentro de la declaración de únicos y universales herederos consignada con el libelo; no solamente es heredera de las cantidades de dinero sino también de todos los bienes que fueron capitulados y que forman parte de toda la herencia.

(...Omissis...)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada se ha negado a la partición y liquidación de los bienes que les corresponden por motivo de la herencia, pro cuanto no se ha convocado (…) para proceder a liquidar los bienes (…), ya que existe desacuerdo en cuanto a la cuota parte que le corresponde a mi representada y a los bienes que le corresponden heredar.

(...Omissis...)

Niego rechazo (sic) y contradigo que el vehiculo (sic) mencionado en el libelo de la demanda le pertenece a los demandantes de pleno derecho por haber sido capitulado, por cuanto forma parte de la herencia.

Niego, rechazo y contradigo que el apartamento que fuera mencionado en el libelo de la demanda (…) forme parte de la herencia por cuanto el apartamento me pertenece según consta de documento (…)

.

(...Omissis...) (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación se verifica, que al momento de contestarse la pretensión, se negó, rechazó y contradijo lo relativo al dominio común o cuotas, así como también, los bienes que conforman la herencia a partir, como es el caso que la parte demandada literalmente expresó que “existe desacuerdo en cuanto a la cuota parte que le corresponde (…) y a los bienes que le corresponde heredar” (cita), entre los cuales negó, rechazó y contradijo que el vehículo y el apartamento nombrados en el libelo de demanda, formen parte de la herencia, todo lo cual, en convicción de este Jurisdicente Superior, se convierte evidentemente en una oposición a la partición del patrimonio hereditario especificado en la demanda y con base al cual se acude ante la tutela jurisdiccional, en los términos regulados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el juzgador entrar a nombrar partidor de los bienes descritos cuando la parte demandada expresa su desacuerdo con su cuota parte y sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, pues por el contrario, se amerita la solución de dicha controversia con relación a la partición incoada, y con la pertinente aplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso en específico a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, de lo anteriormente transcrito y a.s.p.c., que la demandada, si formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo unos breves y exiguos pero explícitos alegatos que contrarían la pretensión de los actores (partición de unas cantidades de dinero como el supuesto único bien dejado por el de cujus a favor de la coheredera demandada), lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir, en otras palabras una oposición, que, hace operar ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes, como en efecto fue sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, determinadas las anteriores apreciaciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina jurisprudencial acogida por esta Superioridad, se considera que la contestación de la demanda presentada por la parte accionada se traduce en una oposición a la partición incoada, razón por la cual debe DESESTIMARSE la solicitud de reposición de la causa de la parte actora al estado que se declara que no hubo oposición y se nombrara partidor, aunado a que la reposición se trata de una figura que busca la corrección de aquellos vicios que puedan anular las actuaciones procesales sustanciadas, no siendo el caso de autos, al haberse cumplido con los términos de oposición dispuestos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina, la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y en consecuencia se allega a la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., en su nombre y en representación de sus supuestos coherederos, contra la ciudadana N.H.C. de QUINTERO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., por intermedio de su apoderada judicial S.L., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MSc. M.V.V.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MSc. M.V.V.

EVA/mvv

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