Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001577

ASUNTO : NP01-P-2009-001577

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día Veintiuno (21) del Mes de Junio año 2010, a las 10:00 horas de la Mañana, en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2009-001577, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por el Abogado L.J. ZULETA SANCHEZ y como Secretaria de Sala la Abogada A.H. , de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogado: J.C.P., en contra de los ciudadanos J.G.M., quien es venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.M. (V) y E.G. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de San A. deM., Estado Monagas, nacido en fecha 19/04/1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.301.203, Teléfono: 0291-5111722, domiciliado en: Sector Morichal de R.B., calle 3 casa n° 109, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del Delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El Ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogado: C.P., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: : El día 04 de Mayo de 2009, una comisión de efectivos policiales constituida por el CABO SGUNDO (PEN) J.I., adscrito al Grupo Tactico Especial (GTE) de la Policía del Estado , encontrándose de servicio por la Avenida C.P. de esta ciudad, dejo expresa constancia de actuaciones relativas a la aprehensión en situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos en los términos siguientes: “…… Siendo aproximadamente las 05:10 PM, encontrándome de servicio a bordo de la unidad E-172, conducida por el Agente (PEM) R.S., titular de la cédula de identidad número V-12.429.477, credencial 3007 y los auxiliares Agente (PEM) F.B., titular de la Cédula de identidad número V-15.321.012 credencial 3778 y agente (PEM) J.M., titular de la Cédula de Identidad número V-17.713.718, credencial 3659, en el momento que nos desplazábamos por la Avenida C.P., recibimos llamado del Centralista de servicio en la sede del Grupo Táctico Especial, quien nos informo que recibió una llamada anónima indicándole que por la parte boscosa del Club Discoveri, se encontraban cuatro sujetos y tres de estos portaban arma de fuego, obtenida esta información nos dirigimos al sitio indicado por el centralista, al momento del internarnos logramos avistar a cuatro ciudadanos quienes presentaban las siguientes características: el primero de piel blanca, contextura gruesa, estatura alta, cabello liso color negro, quien vestía una braga de color gris y botas de color negra; quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, con cacha y guardamano de madera color caoba, el segundo de piel blanca, contextura gruesa, estatura alta, cabello liso color negro, quien vestía franela color negra, pantalón de jean color azul, y zapatos de color negro, este portaba un arma de fuego tipo escopeta, con cacha y guardamano de madera color marrón, el tercero de piel blanca contextura gruesa, estatura alta, cabello liso de color negro, quien vestía franela de color gris, gorra de color roja con el logo de PDVSA, pantalón de jeans color azul y botas de color negro, quien portaba una bolsa plástica de color azul y morral y el cuarto ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, estatura baja, cabello liso de color blanco, quien vestía chemise de color gris, pantalón casual de color negro, zapatos deportivos de color negro, quien portaba, un arma de fuego tipo escopeta, con cacha y guardamano de madera color marrón, a quienes se les dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de estado Monagas, tal como consta en el artículo 117 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal penal, quienes acataron la orden y se les retuvo los siguientes: al primer ciudadano se l incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin serial ni marca aparente, con cacha y guardamano de madera color caoba, al segundo ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, si serial ni marca aparente, con cacha y guardamano de madera color marrón, al tercer ciudadano una bolsa plástica de color azul contextura de diez (10) cartuchos de los cuales nueve (09) cartuchos calibre 12 y un (01) cartucho calibre 16, asimismo se e retuvo un morral contentivo de su interior de un animal de la especie (Lapa) y otro de la especies (morrocoy), y al cuarto ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, serial S10ZI, con cacha y guardamano de madera color marrón, se le realizo la revisión corporal a todos los ciudadanos tal y como lo contempla el artículo 205 del COPP, sin lograr retenerle nada mas a los ciudadanos…”. que el hecho imputado al mencionado ciudadano, encuadra en el tipo legal previsto s en el artículo 59, parágrafo único de la Ley penal del Ambiente, que contempla el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, evidencias y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, en la Audiencia Oral y Pública y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, a los mismo se les condene por tal delito. Seguidamente este Tribunal, Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.

La Defensa Publico al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y se les imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado J.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.301.203, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49,, Ordinal 5 y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifesto en forma textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico y de la victima, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el imputado acusado J.G.M., No registran Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- 1.- Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada SESENTA (60) DÍAS; 2.- Publicar 250 Tríptico relativos a la conservación de la fauna silvestre; 3.-Mantenerse trabajando; 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 5.- No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Así mismo se les informa al acusado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasa a dictar una sentencia condenatoria en sus contra

En tal sentido, ofíciese al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado, ordenándose librar las compulsas respectivas de conformidad con lo previsto en el articulo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que la representación no hizo objeción a la medida Alternativa acogida por el indicado ciudadano.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en una Audiencias en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 10:30 horas de la mañana, del día Veintiuno (21) del mes de Junio del año Dos Mil Diez, donde se dictaron las condiciones y los acusados se comprometieron a cumplirlas cabalmente, notificándoles a las partes que la publicación del texto integro en su oportunidad legal . Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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