Decisión nº 1C-13.651-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Noviembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.651-10

JUEZ : DR. E.M.B..

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. J.R..

DEFENSA: ABOG. S.N.M. (PRIVADO).

VÍCTIMA: MERCAL.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: CARVAJAL P.M. Y ARVELO MAIKER JAVIER.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION.

En el día de hoy, trece (13) de Noviembre de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: CARVAJAL P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.018 y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.907.327; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como Defensor al profesional del Derecho ABOG. S.N.M., de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. J.R., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: CARVAJAL P.M., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 09/01/1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.757.018, hijo de R.G. y A.V.C., residenciado en la Avenida J.V.T., casa s/n, frente a la casa de la mama del Alcalde del Municipio Camaguán, Estado Guarico, teléfono personal Nro. 0416-4363158; y MAIKER J.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/11/88, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.907.327, hijo de D.T. y D.A., residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II, via El Liceo, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico, diagonal a Los Mangos, teléfono personal 0424-3755170; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/11/2010, en consecuencia precalifico los mismos como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte El Consumo de Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: CARVAJAL P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.018 y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.907.327; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en fianza personal con salario mínimo y una vez constituida la misma, presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: CARVAJAL P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.018 y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.907.327, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar manifestando ambos imputados que no desean rendir declaración y le ceden la palabra a su defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. S.N.M., quien expuso: “Tal como se infiere de las actas procesales, contradigo la exposición del Ministerio Público, toda vez que mis representados no estaban extrayendo nada, ellos solo transportaban el alimento a sus familiares como de costumbre, ya que viven en las vegas, siempre lo hacen y no es ningún contrabando, la gente en esas zonas compra la comida por cantidades una vez al mes para el sustento de todas las familiar. Solicito la L.P. de mis representados y la devolución de la mercancía. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, el Tribunal le debe fe a las actuaciones de los órganos de investigación, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: CARVAJAL P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.018 y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.907.327, son autores y responsables del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: CARVAJAL P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.018 y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.907.327, autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de las Medidas Cautelares señaladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo se declara sin lugar la solicitud de entrega de la mercancía toda vez que la misma debe ser requerida en principio al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: CARVAJAL P.M., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 09/01/1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.757.018, hijo de R.G. y A.V.C., residenciado en la Avenida J.V.T., casa s/n, frente a la casa de la mama del Alcalde del Municipio Camaguán, Estado Guarico, teléfono personal Nro. 0416-4363158; y MAIKER J.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/11/88, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.907.327, hijo de D.T. y D.A., residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II, via El Liceo, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico, diagonal a Los Mangos, teléfono personal 0424-3755170; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en contra de los imputados: CARVAJAL P.M., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 09/01/1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.757.018, hijo de R.G. y A.V.C., residenciado en la Avenida J.V.T., casa s/n, frente a la casa de la mama del Alcalde del Municipio Camaguán, Estado Guarico, teléfono personal Nro. 0416-4363158; y MAIKER J.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/11/88, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.907.327, hijo de D.T. y D.A., residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II, via El Liceo, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico, diagonal a Los Mangos, teléfono personal 0424-3755170, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: CARVAJAL P.M., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 09/01/1979, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.757.018, hijo de R.G. y A.V.C., residenciado en la Avenida J.V.T., casa s/n, frente a la casa de la mama del Alcalde del Municipio Camaguán, Estado Guarico, teléfono personal Nro. 0416-4363158; y MAIKER J.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26/11/88, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.907.327, hijo de D.T. y D.A., residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos II, via El Liceo, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico, diagonal a Los Mangos, teléfono personal 0424-3755170; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: C. deT. que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, C. deR. y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Habiéndose acordado lo anterior, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.-

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de entrega de la mercancía por cuanto la misma debe ser requerida en principio al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

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