Decisión nº 1C-13.651-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-13651-10

JUEZ : ABG. E.M.B. L

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. S.N. MARICHAL

VÍCTIMA : MERCAL

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327.

DELITO (S) Ley Especial en Defensa Popular Contra el acaparamiento la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos Sometidos a Control de Precio.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. J.R.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327, a quien se les atribuye la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el acaparamiento la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos Sometidos a Control de Precio; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 11-11-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Puerto Páez, en el sector denominado muelle de cabotaje N° 1 de la mencionada población, a bordo de un vehiculo marca fiat modelo palio, en el cual se transportaban dichos ciudadanos, y al momento de revisar el mismo se constato lo siguiente: Cuatro (04) bultos de arroz marca casa contentivo de veinticuatro (24) unidades de un kilo cada uno, para un total de noventa y seis (96) kilogramos de arroz; dos (02) bultos de harina de maíz marca casa de veinte (20) unidades de 1 kilo cada uno, para un total de cuarenta (40) kilogramos de harina de maíz precocida; tres (03) bultos de azúcar marca casa de veinticuatro (24) unidades de un kilo cada uno, para un total de setenta y dos kilogramos de azúcar refinada; un (01) bulto de café marca Venezuela de diez (10) unidades de 500 gramos cada uno, para un total de cinco kilogramos de café molido. Tres (03) cajas de aceite vegetal comestible de soya marca casa de doce (12)( unidades de un litro cada uno para un total de treinta y seis (36) litros de aceite comestible y dieciséis (16) envases de salsa de tomate marca caiser de 397 gramos cada uno, para un total de seis con trescientos cincuenta y dos kilogramos; todos productos de primera necesidad de la cesta básica correspondiente a la red de mercal de prohibida extracción del territorio nacional.

Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el acaparamiento la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos Sometidos a Control de Precio, que merece pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la presentación de fianza personal, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el acaparamiento la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos Sometidos a Control de Precio, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando que las Medidas Cautelares se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, por lo que en base a ello, quien aquí decide considera necesario DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenada esta ultima con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días, y la presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, y que devenguen capacidad económica no menor de salario mínimo Nacional; en base a ello se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, por cuanto con las medidas ya decretadas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de entrega de los objetos incautados (mercancía) planteada por la defensa, este jurisdicente la declara sin lugar, toda vez que la misma debe en principio ser requerida a la vindicta publica con la documentación pertinente, y en caso de negativa o no pronunciamiento es que puede ser solicitada al Tribunal de Control, por lo que en base a ello, es que se insta a la defensa privada a que solicite la misma por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el acaparamiento la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o productos Sometidos a Control de Precio, en contra de los ciudadanos CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) CARVAJAL P.M., titular de la cedula de identidad N° 11.757.018, y ARVELO MAIKER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 20.907.327, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional.

CUARTO

Sin lugar la solicitud de entrega de los objetos incautados (mercancía), planteada por la Defensa Privada, toda vez que la misma debe ser requerida en principio al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ofíciese lo conducente. Líbrese la Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

EXP No. 1C-13651-10

EMBL..-

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