Decisión nº 2681 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

Exp. 47.350/eli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: S.C. y M.I.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.742.951 y 4.533.651, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: S.E.L.B., G.R.B. y M.T.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.302, V-4.527.412 y V-4.996.242 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.726, 19.524 y 39.493, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.H.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.739.194 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.G.G. y A.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. V-12.405.945 y V-2.882.363 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.579 y 5.818, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA:

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional, los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.951 y 4.533.651, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho S.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.726 y de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en el de sus comuneros de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos M.D.L.N., E.E. y M.D.P.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.649, V-5.059.901 y V-7.829.449, así como también de los ciudadanos F.J.Q.D. y F.J.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.261.599 y V-15.261.600 y M.D.D.Q., venezolana, mayor de edad, Contadora Público, titular de la cédula de identidad No.V-4.457.161 y viuda del ciudadano F.Q.D., actuando en representación de sus menores hijos F.J. y F.J.Q.D., hijos y causahabientes del ciudadano F.J.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.533.652, y quien falleció en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e día 10 de junio de 2003, todos con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijos y causantes del ciudadano ut supra identificado a demandar a la ciudadana N.H.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.739.194 y de este domicilio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Por auto de fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando citar a la ciudadana E.H.C.D.Q., para que compareciera por ante este juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido su citación, en horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2004 los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., confirieron poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio S.E.L.B., G.R.B. y M.T.M..-

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2004, consignó compulsa correspondiente a la citación de la ciudadana N.H.C.D.Q., por haberle sido imposible localizarla.

En fecha 28 de junio de 2004, el abogado J.J.S.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se inhibió en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de julio de 2004 este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas de la inhibición planteada al Juzgado Superior Distribuidor en l Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de agosto 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa, con ocasión de la Inhibición formulada por el Juez J.J.S.P..

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó se libraran las respectivas boletas de citación.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2004 el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial declaró no procedente la solicitud arriba mencionada.

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente los recaudos de citación de la ciudadana N.C..

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada.

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02 de septiembre 2004, consignó todo lo relacionado a los recaudos de citación.

En fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

El alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana N.H.C.D.Q..

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2004, la abogada en ejercicio A.L.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.H.C.D.Q., tal como consta del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó la devolución de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda.

En fecha 04 de noviembre de 204, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó al Tribunal declara sin lugar los pedimentos realizados por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte acora, consignó a las actas copia certificada de la demanda de simulación y su respectiva reforma.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., consignó telegramas en original signados con los Nos. 1664 y 1665, para que previa certificación de las actas sean devueltos.

En fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en l o Civil y Mercantil, dictó auto en el cual ordenó agregar a las actas los escritos de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 31 de enero de 2005, se agregó a las actas copia certificada conjuntamente con el oficio No.7850-56 emanado del registro inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 03 de febrero de 2005, fueron agrados a las actas oficios Nos.7901-07 y 0550, relacionados a las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil oficiara nuevamente a la Entidad Financiera Corp Banca agencia Indio Mara.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2005 fueron agregados a las actas copias certificadas conjuntamente con el oficio No.0136-05 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., apeló formalmente de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que en virtud de la naturaleza del procedimiento de Partición y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no formuló oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se repusiera la presente causa al estado de resolver el escrito de contestación de demanda.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio S.L.B., contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2005 fue agregado a las actas oficio No.CDA/077-25 emanado de la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad del Zulia.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la pare actora, solicitó la entrega previa certificación en actas de los telegramas inserto en los folios del 115 al 119.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, ordenó devolveré lo solicitado en la actuación anterior.

En fecha 28 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la petición realizada, la cual corre inserta en el folio 157 y su vuelto.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dictara la respectiva sentencia de acuerdo a lo solicitado en fecha 23 de febrero del presente año.

En fecha 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó lo solicito. En fecha 23 de febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora, ratifico lo solicitado en fecha 23 de febrero de 2005.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica la petición realizada en fecha 23 de febrero de 2005.

En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto de avocamiento en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., se dio por notificada del avocamiento dictado en la presente causa y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Alguacil del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expuso haber notificado a la ciudadana N.H.C.D.Q..

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico el pedimento realizado en fecha 23 de febrero de 2005.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples de los estados de cuentas emanados de la Entidad Bancaria Corp-Banca, y ratifico lo solicitado en la diligencia realizada en fecha 23 de febrero de 2005.

En fecha 03 de octubre de 2006, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple de la denuncia efectuada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ante la Rectaría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció con relación al pedimento formulado en fecha 23 de febrero de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., y en tal sentido declaró improcedente el referido pedimento.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio S.E.L.B., apeló de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio S.L. en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 11 de enero de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de todo el expediente para su certificación.

En fecha en fecha 05 de febrero de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, remitiendo copia certificada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., consignó Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó la entrega de la Declaración de Únicos Universales Herederos.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó proveer con lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 20 de enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, la ratificación del contenido del oficio dirigido a la Entidad bancaria Corp Banca.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal acordó proveer con lo solicitado en la actuación anterior.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la ratificación del contenido del oficio dirigido a la Entidad Bancaria Corp Banca.

El Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2009, acordó proveer con lo solicitado en la actuación anterior.

En fecha 16 de septiembre de 2009 fue agregado a las actas las resultas del oficio dirigido a la entidad bancaria Corp Banca.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir la presente causa para su continuación a la Oficina General de recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de que la misma fuese distribuida a cualquier tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal, le da entrada a la presente causa y se aprehendió al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio S.E.L.B., solicitó al tribunal se ordenara fijar fecha para el acto de la presentación de los Informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la presentación de los respectivos informes, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 03 de noviembre de 2009, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte actora.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2010, dejó constancia en relación a la notificación del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.B., presentó escrito de Informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 22 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.E.L.D.B., solicitó al tribunal dictara auto de mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 401 y 23 eiusdem, con el objeto de que se realizara una Inspección Judicial en la Entidad Bancaria Corp Banca, Agencia Indio Mara.

Por decisión de fecha 26 de abril de 2010, este tribunal Negó el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, relacionado a lo mencionado en la actuación anterior.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional, los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.951 y 4.533.651, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho S.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.726 y de este domicilio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en el de sus comuneros de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ciudadanos M.D.L.N., E.E. y M.D.P.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.649, V-5.059.901 y V-7.829.449, así como también de los ciudadanos F.J.Q.D. y F.J.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.261.599 y V-15.261.600 y M.D.D.Q., venezolana, mayor de edad, Contadora Público, titular de la cédula de identidad No.V-4.457.161 y viuda del ciudadano F.Q.D., actuando en representación de sus menores hijos F.J. y F.J.Q.D., hijos y causahabientes del ciudadano F.J.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.533.652, y quien falleció en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y quien falleció en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de junio de 2003, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alegando ser hijos y causantes del ciudadano F.J.Q.D. quien falleció era venezolano, mayor de edad, profesor Universitario, titular de la cédula de identidad No.V-2.449.744, con su último domicilio en esta ciudad de Maracaibo, y quien falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de marzo de 2003, según se desprende de acta de defunción que a tal efecto acompañan marcada con la letra “A”, dejando al momento de su muerte seis (06) hijos quien lleva por nombre F.J., M.I., M.D.L.N., S.C., E.E., M.D.P.Q.D., todos ya identificados, filiación esta que se demuestra con las actas de nacimiento que se anexó al escrito libelar, marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”. Asimismo expresaron que su padre contrajo segundas nupcias con la ciudadana N.H.C.D.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.739.194 y de este domicilio, tal como se evidencia del acta de matrimonio acompañada y marca con la letra “I”, y que dichos ciudadanos celebraron capitulaciones matrimoniales el día 07 de octubre de 1991, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.30, Tomo 102 de los libro respectivos llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1991, quedando registrado bajo el No.2, Protocolo 2°, Tomo 1°, tal como se evidencia de la copia simple marcado con la letra “J”, es por ello que los bienes separados en el mencionado documento le pertenecían a su difunto padre, con el cual dejó entre bienes de fortuna los siguientes:

  1. Una acción del Centro Gallego de Maracaibo, identificada con el No. 521 y con un valor para esa época de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), hoy con un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo).

  2. Dos (02) parcelas dobles de terreno en el cementerio Jardines de la Chinita, ubicadas en el Jardín I, acción “G”, identificadas con los números 1.037 y 1.038, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha veintitrés (23) de septiembre de 1986 quedando anotado bajo el No.14, Tomo 21, Protocolo 1!, Tomo 3°, y con un valor para aquella época de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), hoy con un valor de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000,oo).

  3. Una parcela de terreno en el Cementerio el Cuadrado o Nuevo Cementerio de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el lado Oeste, Izquierda Lateral, Séptima Faja, adquirida en fecha 15 de ferero de 1970, con un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), hoy con un valor de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).

  4. Un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “FRIUL”, avenida 16, antes avenida guajira, con calle 66ª, Sector El Guacamayo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 1989, quedando anotado bajo el No.32, protocolo 1°, Tomo 10, el cual se le asignó un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), con un valor actual de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo).

  5. Un (01) automóvil, marca: Chevrolet, Tipo: Malibú, Modelo: 1981; matriculado con las placas: VAP-427, según consta en el Titulo de Propiedad No.DLT69ABV321117-2-1, con un valor para esa época de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.oo), actualmente valorado en Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo).

  6. Saldo disponible en la Caja de Ahorros de los Profesores de la universidad del Zulia, para la presente fecha por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo).

Así mismo alegaron en su escrito libelar que estos bienes nunca han pertenecido a la comunidad conyugal entre S.Q. y H.C., es por lo que son bienes propios de su difunto padre.

De igual manera expresaron en su escrito libelar, alegando que su difunto padre no capituló lo relativo a sus prestaciones sociales que le correspondían como Profesor Universitario de la Universidad del Zulia, deduciéndole que existe una comunidad forzosa entre ellos y la ciudadana H.C.D.Q., en torno a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Entidad Financiera Corp Banca, cuenta No.00-214-050359-5, por la cantidad hasta el momento de veintiocho Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Quinientos Ocho Bolívares (Bs.28.397.508,oo), que son los intereses de las prestaciones sociales, que le correspondían como Profesor Universitario, jubilado de la Universidad del Zulia, tal como se evidenciaba de los estados de cuentas bancarios anexados con la letra “K”. Dichos intereses le corresponden como gananciales de la comunidad conyugal, a la ciudadana N.H.C.D.Q., desde la fecha de su matrimonio con su difunto padre hasta el día de su muerte, pero era el caso que la referida ciudadana había retirado de la entidad bancaria la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), sin autorización por parte de ellos, tal como se evidenciaba en dichos estados de cuenta. Y que asimismo la ciudadana N.H.C.D.Q., retiró la totalidad de lo que se encontraba depositado en la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad del Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada marcada con la letra “L”.

Concluyendo en su escrito libelar que extrajudicialmente han realizado las gestiones necesarias, de una manera amistosa con la ciudadana N.H.C.D.Q., para proceder a la partición justa y equitativa de las cantidades de dinero arriba señaladas, tal como consta de la convocatoria que le han hecho llegar a través de telegramas de Ipostel, y la misma le había manifestado que todo los bienes dejado por su difunto padre le pertenecen sólo a ella, adueñándose de todos los bienes que conforman el patrimonio de su difunto padre, privándolos de los derechos conforme a la Ley, y es por lo que acuden ante el órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana N.H.C.D.Q., conforme a lo establecido en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del Código Civil.

Argumentos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó la Reposición de la presente causa, alegando que existe un juicio de simulación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y que por ello debería suspenderse el presente juicio hasta que aquel se resuelva; e igualmente expresa que debe ser inadmitida la demanda por existir deslealtad procesal o fraude a la ley, alegando que a través de la presente acción se busca enervar el derecho a la defensa y causar daños psicológicos y económicos, los cuales van en contra de la lealtad y probidad procesal.

Por otro lado, fundamenta también su solicitud de reposición, basándose en el alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, ya que según su decir, en el libelo de la demanda se pretende una partición de la comunidad hereditaria y a la vez un cobro de bolívares.

En ese sentido, la parte demandada manifestó que la discusión dentro de esta partición solamente está dirigida hacia una cantidad de dinero que se encuentra depositada en Corp Banca, y que según el orden de suceder corresponde a su representada como heredera según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo bienes de la herencia que se establecieron en la capitulaciones, en virtud de que nunca se extinguió el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de su cónyuge, por lo que su representada es comunera de los demandantes y forma parte de la sucesión Q.D., es decir, que no solo es heredera de las cantidades de dinero sino también de todos lo bienes capitulados y que forman parte de toda la herencia.

En otro orden de ideas, la apoderada demanda manifestó que niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a la partición y liquidación de los bienes que les corresponden por motivo de la herencia, ya que existe desacuerdo en cuanto a la cuota parte que le corresponde a su representada y a los bienes que le corresponde heredar. Negó rechazó y contradijo que su representada se ha adueñado de todos los bienes que conforman la herencia, y que haya alegado que solo a ella le corresponde administrar el dinero correspondiente a toda la herencia, e igualmente que el vehículo mencionado en el libelo de la demanda le pertenece a los demandantes de pleno derecho. Negó, rechazó y contradijo que el apartamento que fuera mencionado en el libelo de la demanda, y que aparece dentro de las capitulaciones matrimoniales forme parte de la herencia, por cuanto le pertenece según documento público registrado.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

1) EL MÉRITO FAVORABLE:

La parte demandante mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el Mérito Favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho principio se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y por ser esto parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual es un Principio esencial en la existencia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

2) DOCUMENTALES:

  1. Ratificó copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.Q.G., de fecha 25 de Marzo de 2003 y que se encuentra agregada a las actas procesales.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  2. Promovió acta de nacimiento No. 1934 insertada en fecha 14 de abril de 1967, a nombre de la ciudadana M.D.L.N.Q.D., expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  3. Promovió acta de nacimiento No. 1933 insertada en fecha 14 de abril de 1967, a nombre del ciudadano F.J.Q.D., expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  4. Promovió acta de nacimiento No. 1932 insertada en fecha 14 de abril de 1967, a nombre de la ciudadana M.Y.Q.D., expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  5. Promovió acta de nacimiento No. 383 presentada en fecha 08 de diciembre de 1966, a nombre de la ciudadana M.D.P.Q.D., expedida por la Intendencia de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  6. Promovió acta de nacimiento No. 257 presentada en fecha 08 de julio de 1959, a nombre de la ciudadana M.D.P.Q.D., expedida por la Intendencia de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  7. Promovió acta de nacimiento No. 257 presentada en fecha 08 de julio de 1959, a nombre del ciudadano S.C.Q.D., expedida por la Intendencia de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  8. Promovió documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas el día 07 de Octubre de 1991, notariadas por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando autenticadas bajo el No. 30, tomo 102 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1991, registrada bajo el No. 02, protocolo 2°, tomo 1°.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    3) INFORMES:

  9. Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Corp Banca, agencia Indio Mara, para que indicara:

    - Quien era el titular de la cuenta No. V000000000244944.

    - Que persona estaba autorizada para movilizar dicha cuenta.

    - Quien es la persona que ha retirado dinero posterior a la muerte del ciudadano S.Q.G., desde el día 25 de marzo de 2003, hasta esa fecha.

    En relación a la valoración de la presente prueba, constata este Tribunal que en cumplimiento a lo promovido por la parte actora, se procedió a oficiar a la entidad bancaria mencionada, dando la misma la respectiva respuesta el día 05 de agosto de 2009, informando que la cuenta bancaria No. 000000000244944 no existe.

    Siendo ello así, se desprende que la promoción de dicha prueba nada arroja sobre los hechos controvertidos en la causa, ya que dicho número de cuenta no es parte del acervo hereditario cuya partición se pretende, ni ha sido traído a los autos por las partes en sus respectivos escritos de afirmaciones, por lo que mal puede esta juzgadora otorgarle algún valor probatorio ya que no se demuestra con ella nada que le interese al juicio de marras, en consecuencia, se desecha la presente prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  10. Solicitó se oficie al departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia a fines de que informara:

    - Desde que año comenzó a laborar el ciudadano S.Q.G., en dicha Institución, hasta la fecha de su jubilación y las cantidades de dinero que le correspondió por prestaciones sociales, hasta dicha fecha.

    - Desde que año se comenzó a pagar los intereses de las prestaciones sociales.

    El Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Zulia, dio respuesta en fecha 03 de febrero de 2005, indicando que el ciudadano S.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 2.449.744, ingreso a LUZ el día 01-11-78, que se jubiló el día 30-11-93, con una antigüedad de 15 años y 29 días, en la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, adscrito a la Facultad de Arquitectura y Diseño, y finalmente que en fecha 14 de diciembre de 1995, se canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.453.514,22, actualmente BsF. 4.453,51.

    Dicha prueba fue evacuada conforme a derecho cumpliendo los requerimientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la materia sobre la cual versa es proporcional a la ventilada en el presente juicio, este Tribunal la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

  11. Solicitó se oficiara a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia, para que informara:

    - Cuales fueron las cantidades de dinero que retiró la ciudadana N.H.C.D.Q., y en que fechas.

    El organismo oficiado dio respuesta el día 15 de febrero de 2005, indicando que en fecha 14 de mayo de 2003, aprobó la entrega de la cantidad de OCHO MILLONES TRESICIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.316.381,62) actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.316,39).

    Dicha prueba fue evacuada conforme a derecho cumpliendo los requerimientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la materia sobre la cual versa es proporcional a la ventilada en el presente juicio, este Tribunal la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

    De las pruebas de la parte demandada:

    1) MERITO FAVORABLE:

    La parte demandada mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el Mérito Favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho principio se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y por ser esto parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual es un Principio esencial en la existencia del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

    2) INFORMES:

  12. Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del documento de compra-venta otorgado en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 82, tomo 46 del libro de autenticaciones.

    La mencionada Notaría Pública, en fecha 19 de enero de 2005 remitió copia certificada del documento requerido.

    Dicha prueba fue evacuada conforme a derecho cumpliendo los requerimientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto la materia sobre la cual versa es proporcional a la ventilada en el presente juicio, este Tribunal la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

  13. Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 18 de julio de 1995, anotado bajo el No. 44, tomo 1, protocolo 1°.

    El mencionado Registro Público, en fecha 21 de enero de 2005 remitió copia certificada del documento requerido.

    Dicha prueba fue evacuada conforme a derecho cumpliendo los requerimientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto la materia sobre la cual versa es proporcional a la ventilada en el presente juicio, este Tribunal la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

  14. Solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente No. 7388, para demostrar el fraude procesal alegado.

    El mencionado Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2005 remitió copia certificada del documento requerido.

    Dicha prueba fue evacuada conforme a derecho cumpliendo los requerimientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto la materia sobre la cual versa es proporcional a la ventilada en el presente juicio, este Tribunal la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

    IV

    DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

    En este orden, y siendo que entre las defensas que opuso la demandada se encuentra la denuncia de fraude procesal, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a la denuncia por fraude procesal estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

    (…)

    Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

    . (Subrayado del tribunal).

    Cabe señalar que entre las vías para atacar el fraude procesal, se encuentra establecidas a nivel jurisprudencial, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, caso: Insana, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    Así mismo, es importante acotar que además de la conceptualización realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente indicada, el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:

    …El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño

    . H.E.T.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

    Se traen a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:

    Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

    Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.

    (…)

    De la transcripción de dichas normas se colige que las partes intervinientes en un proceso judicial, para poder ejercer debidamente la justicia consagrada constitucionalmente, deben actuar con probidad, veracidad y buena fe en el mismo, so pena de que el Juez que conozca de la causa, aún de oficio, pueda implementar las medidas preventivas o sancionatorias, en caso de determinar que se esté desnaturalizando el fin mismo del proceso judicial.

    Así, a luces de las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los intervinientes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

    Artículo 26:

    Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    . (…)

    Ordinal 1° del artículo 49:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    Artículo 257:

    “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

    En este punto, cree pertinente esta jurisdicente, traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo de 2000, mediante sentencia 097 de la Sala de Casación Civil, que establece:

    El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi…”

    Sobre la base expuesta, se observa que para la declaratoria del fraude procesal, resulta viable la vía del procedimiento ordinario o la vía incidental.

    Con relación al último caso, es decir, la vía incidental, ha quedado claro que el procedimiento aplicable resulta el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.

    Así, el artículo 607 eiusdem, reza textualmente:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por el tercero adhesivo, esta jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y por cuanto se infiere de la denuncia realizada por la demandada, representada por la abogada en ejercicio A.L.G., que el hecho de haberse interpuesto una acción de simulación por ante otro Juzgado, lo cual quedó demostrado en el debate probatorio, no traduce la realización de actuaciones dirigidas a la utilización del proceso con fines distintos a los que fue creado por el legislador (en este caso, la partición y liquidación de la herencia); igualmente, se observa al analizar detenidamente la pretensión contenida en el libelo de la demanda, que lo que persigue la parte actora con el presente proceso, es la partición y liquidación de un acervo hereditario en el cual existen varios comuneros, pero en ningún caso puede inferirse que se persigue un cobro de bolívares, ya que no fue expresado en el petitorio la pretensión de algún cobro de cantidades dinerarias a la parte demandada, si no simplemente, como ya se dijo, la partición de una herencia, lo cual se desprende del auto de admisión de la demanda, en el cual se admitió conforme a derecho, únicamente la acción de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por lo que a todas luces, no se configura la comisión de un fraude a la ley, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la ley; en consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal contra los demandantes, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

    V

    DE LA MOTIVACIÓN

    El derecho sucesoral ha sido definido por la doctrina como el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan la transmisión del patrimonio de la persona que fallece a sus herederos o causahabientes.

    En la transmisión de un patrimonio hereditario hay que considerar dos formas o mecanismos en orden de prelación: por testamento o por la ley.

    Se entiende por sucesión legal, ab intestato o intestada a la forma mediante la cual ante la carencia, total o parcial, de testamento eficaz o válidamente otorgado, es la ley la que regula expresamente la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a la o a las personas que la misma ley designa, es decir, la transferencia se hace por imperio legal.

    En el caso de marras, no se cuenta con la presencia de un testamento, por lo que debe hacer la partición conforme a las reglas legales contenidas en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

    Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    La herencia supone tres elementos: causante, patrimonio y herederos, los cuales se convertirán en los nuevos propietarios y poseedores del universo patrimonial dejado por el causante.

    La partición de bienes está establecida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Igualmente, el artículo 778 ejusdem, establece:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Al revisar el escrito de contestación a la demanda, se constata que la demandada manifestó que esta partición la dirigen solamente los demandantes hacia una cantidad de dinero que se encuentra depositada en Corp Banca, y que según el orden de suceder le corresponde como heredera según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    De dicha declaración se traduce la admisión de la demandada en cuanto a la existencia de una cuenta bancaria en la entidad bancaria Corp Banca, la cual según lo expresado en el escrito libelar y que no fue contradicho por la parte demanda, está signada bajo el No. 00-214-050359-5, manifestando la demandada que sí existe desacuerdo en cuanto a la cuota parte que le debe corresponder a su representada y a los bienes que le corresponde heredar, y en cuanto a ello, esta Juzgadora considera pertinente indicar que estos últimos alegatos realizados por la demandada, no contradicen ni afirman ningún hecho de los pretendidos por los actores, ya que los mismos dirigieron,- tal como la misma demandada lo expresa- su acción únicamente a la partición y liquidación de las cantidades dinerarias que se encuentran en la cuenta bancaria del Banco Corp Banca signada bajo el No. 00-214-050359-5, y que corresponden, según lo alegado por las partes y lo demostrado en el debate probatorio mediante la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la universidad del Zulia, a los intereses de las prestaciones sociales otorgadas al ciudadano de cujus S.Q.G., por lo que las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la demandada, que versen sobre elementos distintos a aquellos, no pueden ser tomados en cuenta para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que si la parte demanda tenía algunas argumentaciones o pretensiones que formularle a la parte demandante, debía utilizar los mecanismos procedimentales correspondientes, y no simplemente realizar alegatos sobre hechos no controvertidos en este juicio, los cuales, tal como se dijo, no conllevan a la búsqueda de la verdad con la que debe estar comprometido el Juez que conozca de una causa, al momento de sentenciarla.

    Sin embargo, tampoco escapa a esta Juzgadora, que durante la etapa probatoria correspondiente, no fue demostrado por ninguna de las partes, la cantidad que para el momento de la muerte del ciudadano S.Q.G., existía en la cuenta bancaria supra mencionada, ni la cantidad que se encuentra depositada allí hasta los momentos, por lo que mal puede hacerse una valoración en cuanto a la cantidad a dividir y liquidar a los comuneros en herencia, sino que simplemente debe limitarse este Tribunal a determinar la liquidación de la cantidad que se encuentra en dicha cuenta bancaria, sin prejuzgar sobre su monto.

    Por otro lado, en cuanto a los bienes establecidos en las capitulaciones matrimoniales acompañadas a las actas, y ratificadas en la oportunidad procesal adecuada, esta Juzgadora determina que no puede haber valoración en cuanto a la posibilidad de que sean incluidos o no en el acervo hereditario, ya que dicha pretensión no fue aducida por los actores en el libelo de la demanda, y por tanto no puede caer este Tribunal en resolver asuntos no solicitados para su regulación jurídica, so pena de violentar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Siendo que está demostrada la filiación de los demandantes y de las personas en cuya representación comparecen, y de la demandada con el causante, ciudadano S.Q.G., y estando clara la existencia de la cuenta bancaria, en la cual se encuentran fondos correspondientes al acervo hereditario del referido de cujus, estima este Tribunal que es procedente conforme a derecho la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, pretendida por los ciudadano S.C. y M.I.Q.D., antes identificados. ASI SE DECIDE.-

    En la presente partición se observa que el de cujus, ciudadano S.Q.G., tuvo una esposa de nombre N.C.D.Q. y seis hijos de nombres S.C.Q.D., M.I.Q.D., M.D.L.N.Q.D., E.E.Q.D., M.D.P.Q.D. y F.Q.D., de los cuales el último es premuerto, y dejó a su vez cuatro hijos de nombres F.J.Q.D., F.J.Q.D., F.J.Q.D. y F.J.Q.D., quienes pasan a ser herederos en representación, de la sucesión del referido ciudadano S.Q.G..

    Así las cosas, tomando en cuenta los elementos aportados por las partes, este Tribunal ordena hacer la partición y liquidación de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta No. 00-214-050359-5 de la entidad bancaria Corp Banca, de la siguiente manera:

    El cien por ciento (100%) de las cantidades contenidas en la cuenta bancaria No. 00-214-050359-5, del Banco Corp Banca, que forma parte del acervo hereditario dejado por el ciudadano S.Q.G., deberán ser adjudicadas de la siguiente manera: a los ciudadanos S.C.Q.D., M.I.Q.D., M.D.L.N.Q.D., E.E.Q.D., M.D.P.Q.D. y N.C.D.Q., un total de CATORCE PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (14.29%) de dichas cantidades dinerarias para cada uno, y para los ciudadanos F.J.Q.D., F.J.Q.D., F.J.Q.D. y F.J.Q.D., un total de TRES PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (3.57%) para cada uno, por heredar estos últimos cuatro en representación del ciudadano F.Q.D., quien falleció según acta de defunción No. 104 acompañada a las actas procesales, y la cual no fue impugnada. Dicha determinación quedará expresada en la parte dispositiva del presente fallo.

    VI

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la ciudadana N.H.C.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.739.194 y de este domicilio, contra los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.742.951 y 4.533.651, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos S.C. y M.I.Q.D., contra la ciudadana N.H.C.D.Q., antes identificados.

    REGISTRESE y PUBLÍQUESE.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. H.N.D.U. (MSc)

    LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._____.-

    La Secretaria

    HN/eli

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