Decisión nº 09-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 6 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002772

DECISION No. : 09-06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Comisionada, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 17 de agosto del año 1989, por denuncia común realizada por el ciudadano LA C.P.J.A., venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.129, residenciado en la avenida Páez, casa Nº 3-16, La Azulita, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, que un señor que se llama B.Q.D., el día 24.06.1989, en horas de la mañana en su negocio de la Azulita en su Restaurant, le dio un cheque por la cantidad de dos mil trescientos treinta bolívares, del banco de Fomento Regional los Andes, Agencia La Azulita, cuenta corriente Nº 420368, cheque número 00730361, ya que le había cambiado el cheque por dinero en efectivo, y cuando lo fue a cobrar le dijeron que el mismo carecía de fondos, y que la cuenta la habían retirado. Así mismo se conoció que igualmente otras personas, entre ellos, R.Z. y G.G., recibieron del señalado ciudadano cheques que igualmente carecían de fondos.

Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia realizada por el ciudadano LA C.P.J.A., venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.129, residenciado en la avenida Páez, casa Nº 3-16, La Azulita, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 17 de agosto de 1989, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en la cual decretó Detención Judicial en contra del imputado S.A.Q.G., es decir la dictada en fecha 27 de febrero de 1991, hasta los actuales momentos 11 de Abril del año 2007, han transcurrido más de dieciséis (16) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° y 110, 464 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de S.A.Q.G., venezolano, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.853, residenciado en la carrera cuatro entre 21 y 22 número 22-23 S.B.d.B., Estado Barinas, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de LA C.P.J.A., venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.129, residenciado en la avenida Páez, casa Nº 3-16, La Azulita, Estado Mérida, G.G., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y ZERPA ROSENDO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa.

Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el imputado S.A.Q.G..

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que de G.G. y ZERPA ROSENDO, no se encuentra dirección agregada y la de J.A.L.C.P. por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que de el cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R..

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR