Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000595

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano P.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.214.553, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., (Z & P), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, quedando anotada bajo el número 10, folio 12; siendo su última modificación inscrita en fecha 18 de marzo de 1968, quedando anotada bajo el número 43, Libro 62, Tomo 3ª, páginas 169 al 184, expediente 927.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, ROYLAND J.P.F., inscrito en el Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia tomó como base salarial para algunos períodos de la relación de trabajo que vinculó a las partes, la alegada por la empresa demandada; sin embargo, para otros períodos utilizó el salario señalado por el actor en su escrito libelar, aún y cuando le otorgó valor probatorio a un informe emanado del Banco Mercantil, del cual puede evidenciarse, a decir del recurrente, las bases salariales alegadas por la accionada en el curso del procedimiento.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, insurge contra la sentencia emanada por el Tribunal de Instancia, con relación al establecimiento de la enfermedad profesional del actor; en virtud de que, a su decir, existe franca contradicción entre los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) y los hechos explanados por el actor en su escrito libelar; en tal sentido, narra que conforme a los informes emanados del referido Instituto la enfermedad padecida por el actor obedece al estado de obesidad, agravada por el trabajo, mientras que el trabajador reclamante narra en su libelo de demanda que la enfermedad padecida se originó por grandes caminatas que tenía que hacer durante la jornada de trabajo, tal contradicción, a decir del recurrente, permite concluir que la enfermedad sufrida por el demandante no es de origen profesional.

Siendo así, la representación de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora sostiene su conformidad con la sentencia recurrida, por encontrase ajustada a derecho y pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte recurrente.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional en fecha 10 de octubre de 2006 (folios 01 al 15, primera pieza); en fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicta un despacho saneador e indica a la parte actora que debe señalar el grado de incapacidad originado por la enfermedad padecida, entre otras cosas (folios 19 al 21, primera pieza); en fecha 10 de noviembre de 2006, la parte actora consigna en autos el libelo con las correspondientes correcciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación (folios 24 al 26, primera pieza); en fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 30 al 32, primera pieza); en fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna en autos su actuación mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación en las puertas de la misma y haciendo entrega de una copia a la ciudadana Yelmary Martinez, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser asistente administrativo (folios 32, primera pieza); en fecha 06 de febrero de 2007, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, certificó la actuación del Alguacil en la que dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 35, primera pieza); en fecha 22 de febrero de 2007, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona (folios 36 y 37, primera pieza), audiencia ésta que fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, ordenando la incorporación de los escritos de pruebas promovidos por las partes para su posterior admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente (folio 76, primera pieza); en fecha 25 de octubre de 2007, la empresa demandada dio contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días hábiles posteriores a la culminación de la audiencia preliminar (folios 254 al 270, primera pieza), por lo que el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de octubre de 2007, remitió el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente (folio 272, primera pieza); en fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, recibió el presente expediente; en fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, admitió las pruebas promovidas por las partes al proceso (folios 275 al 278, primera pieza); en fecha 23 de julio de 2008, el precitado Juzgado celebró la audiencia oral y pública con la presencia de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas (folios 10 al 13, segunda pieza); finalmente, en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal A quo dictó el fallo oral en la presente causa (folios 50 y 51, segunda pieza) y en fecha 07 de agosto de 2008, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional interpuesta (folios 52 al 66, segunda pieza), decisión apelada en tiempo oportuno por la parte demandada y que hoy, corresponde decidir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, este Tribunal Superior de la lectura del escrito de contestación de la demanda (folios 254 al 270, primera pieza) observa que, si bien es cierto, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la empresa accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que la empresa accionada reconoció el salario devengado por el trabajador reclamante para algunos períodos de la relación de trabajo y que para otros períodos negó y rechazó el salario alegado por el actor en su escrito libelar, señalando otro salario distinto; siendo así, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, le correspondía a ésta –demandada- la carga procesal de demostrar fehacientemente en autos el salario devengado por el actor en todo el curso de la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en juicio; más aún cuando se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ésta mediante la prueba de exhibición de documentos solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago (folios 77 al 87, primera pieza), cuestión no cumplida por la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente; luego, al revisarse el informe emanado del Banco Mercantil, del cual, a decir del recurrente, se evidencian las bases salariales alegadas por la accionada en el curso del procedimiento (folios 319 al 389, primera pieza), este Tribunal Superior considera que no resulta útil para establecer los salarios alegados por la accionada; en virtud de que, de dicho informe se advierte que la entidad bancaria indica que se trata de una cuenta de ahorros que fue aperturada sin orden de ninguna empresa y que posteriormente la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., (Z & P), solicitó la autorización al banco mercantil para efectuar depósitos electrónicos a la referida cuenta, de los estados de cuenta anexos al referido informe resulta cuesta arriba discriminar cuáles montos corresponden al salario devengado por el actor y cuáles montos son ocasión de otros conceptos; frente a tal discrepancia, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia obró correctamente cuando frente a la falta de probanzas de la parte demandada con relación al salario, dejó establecido el explanado por el actor en su escrito libelar, con ello forzoso es desestimar el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Con relación al segundo motivo de apelación, referente al origen profesional de la enfermedad padecida por el actor, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, tienen poca importancia o relevancia las contradicciones que existan entre los dichos explanados por el actor en su escrito libelar y el contenido de los informes emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); pues, lo cierto del caso es que corren insertos en las actas procesales informes emanados del referido Instituto (folios 152 al 158, 231 al 235, primera pieza), los cuales hacen referencia al padecimiento del actor; vale decir, Lumbociatalgia crónica, hernia discal L4-L5, L5-S1; aún y cuando el segundo de los informes sustituya al primero, lo relevante es que ambos informes refieren la enfermedad y el origen de la misma, cual es la obesidad severa presentada por el actor, agravada –según los informes- por el trabajo; luego, a tenor de los dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los informes emanados el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), tienen carácter de documento público; por ende, dan certeza al Tribunal de la enfermedad que se reseña; por lo que frente a esa prueba consignada en autos, no queda más que establecer el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano P.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.214.553, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., (Z & P); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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