Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003098

ASUNTO : SP11-P-2006-003098

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Enero de 2.006, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: Wilmen A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.618, residenciado en la calle 16 N° 16-60, Barrio San D.d.R., municipio Junín, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem.

 DEFENSORA PRIVADA: Abg. M.E.M.D. .

 VICTIMAS: G.d.B.S., R.T.L.Y. y S.F.G.M..

 FISCAL: Abg. M.S.Z.O., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

…”Del Acta de investigación Penal por Accidente de Tránsito N° RUB-0026-06, suscrito por los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira Sector Oeste Puesto de Vigilancia y T.T. de Rubio, de fecha 29 de junio de 2.006, quien informo que siendo la misma fecha, en la calle 24, barrio Los Figuereos Parte Alta de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se produjo un accidente que fue calificado por el funcionario como: CHOQUE CON OBJETO FIJO (CASA), CON EL RESULTADO DE SIETE (07) PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES; informo que el accidente se origino siendo aproximadamente las siete y veinte de la mañana (7:20 a.m), cuando el conductor (mencionado como imputado) del vehículo, con las siguientes características: PLACAS ABO373; MARCA: FORD; MODELO VAN-78; TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS; AÑO: 1978; COLOR: VERDE; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERIA E23HHAE5589; SERIAL DE MOTRO V-8; transitaba por la carretera inclinada en la calle 4 de esta localidad, observo que el vehículo presentaba falla en los frenos, optando por recostar la buseta al borde de la acera al lado derecho de la vía, la cual no pudo detener y choco contra una vivienda del lugar la cual fue identificada con N° J-85; en consecuencia resultaron lesionadas siete personas que quedaron identificadas como: Nayle M.M., venezolana, de 17 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.860.811, soltera, estudiante, domiciliada en la avenida J-10 final, casa sin numero, sector Fiqueros, R.J., Estado Táchira; G.M.S.; colombiana, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° CC. 27.801.099, soltera, domiciliada en la calle 26, numero H8-118, Sector Piqueros, R.M.J., Estado Táchira, teléfono 0276-4144777; T.d.C.N.d.R., venezolana, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.589.116, domiciliada en el kilómetro 5 de Bramón, sector las marías, vía Principal, casa nuero 14, R.M.J., Estado Táchira, teléfono: 0416-3727705; J.Á.R.L., venezolano, de 11 años de edad, sin cédula de identidad estudiante, domiciliado en el sector 3 esquinas vía las Dantas, casa sin número Municipio B.d.E.T.; S.G.d.B., venezolana, de 60 años de edad, con cédula de identidad N° 3.009.155, casada, domiciliada en la calle 21, numero 88-28, sector los Bloque Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02764145638; L.Y.R.T., venezolana de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 13.302.944, domiciliada en Piqueros Vía Principal Casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira teléfono 0416-8789561; M.L.L.S., venezolana, de 42 años de edad, con cédula de identidad N° 22.635.581, domiciliado en el sector tres esquinas vía Las Dantas calle principal, casa sin numero, Municipio B.E.T., teléfono 04165734350; los cuales al practicárseles el respectivo Reconocimiento Médico, resultaron con las siguientes lesiones: RECONOCIMIENTO MEDICO N° 376, de fecha 26-06-2006, suscrito por el Médico Forense M.I.H., practicado al ciudadano, J.A.R.L.; en la cual informa que el referido presenta las siguientes lesiones: “Presenta contusión equimotica con edema moderado del labio inferior, con herida de ½ centímetros en cara anterior de rodilla izquierda con edema leve de la misma, clínicamente no hay lesión ósea que describir; equimosis pequeña redonda de 1/2 centímetros de diámetro en región de rodilla derecha, tiempo de privación de ocupaciones siete (07) días salvo complicaciones; RECONOCIMEINTO MEDICO N° 386, de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el Medico Forense J.E.B., practicado a la ciudadana L.N.M.M.; en la cual informo que la mencionada: Presenta en la cabeza a nivel de cuero cabelludo herida cortante suturada….tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones; tiempo de privación de ocupaciones 07 días…”. que informo que la misma: “1.Presenta contusión equimiotica amplia clara que abarca toda la cara externa del muslo derecho, clínicamente no hay lesión ósea que describir; tiempo de curación 10 días salvo complicaciones y tiempo de privación de ocupaciones 10 días…; RECONCOMIENTO MEDICO N° 392, de fecha 26-06-2006, practicada a la ciudadana, M.L.L.S., suscrito por el Médico Forense, Dr. J.E.B., informa que la misma: “Refiere cefalea frontal y dolor muscular cervical por contracción muscular, en ambas rodillas presenta equimiosis y aumento del volumen….; tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, tiempo de privación de ocupaciones 10 días…”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado, WILMEN A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.618, residenciado en la calle 16 N° 16-60, Barrio San D.d.R., municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas G.d.B.S., R.T.L.Y. y S.F.G.M..

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de los expertos: Dr. J.E.B., Reconocimiento Médico N° 387; practicada a la ciudadana S.G.D.B., Reconocimiento Medico N° 376, de fecha 26-06-2006, practicado a la ciudadana, T.D.C.N.D.R., suscrito por el médico Forense Dra. M.I.H., RECONOCIMIENTO MEDICO N° 376, de fecha 26-06-2006, suscrito por el Médico Forense M.I.H., practicado al ciudadano, J.A.R.L., RECONOCIMEINTO MEDICO N° 386, de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el Medico Forense J.E.B., practicado a la ciudadana L.N.M.M.; RECONOCIMIENTO MEDICO N° 376, de fecha 26-06-2006, practicado a la ciudadana, T.D.C.N.D.R., suscrito por el médico Forense Dra. M.I.H. y RECONCOMIENTO MEDICO N° 392, de fecha 26-06-2006, practicada a la ciudadana, M.L.L.S., suscrito por el Médico Forense, Dr. J.E.B.,

    Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, Sto 2do. TT 2520 J.G.C.M., TESTIGOS: J.Á.R.L.; L.N.M.M., T.d.C.N.d.R., M.L.L.S., S.G.d.B., G.M.S.F. y L.Y.R.T..

  2. - Documentales: Reconocimiento Médico Legales, suscrito con los números 376, 386, 387, 388, 390 y 392 efectuada a las victimas; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el imputado WILMEN A.G.S., manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propuso un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a la victimas, G.D.B.S. la cantidad de de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00); R.T.L.Y., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y a S.F.G.M., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), a las víctimas pagaderos en esta misma fecha, entregándole la misma cantidad en este mismo acto en dinero en efectivo y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima G.d.B.S. quien manifestó: Acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano el cual consiste: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000,000 Bs.) y al cual estoy de acuerdo y conforme en recibir ; Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima R.T.L.Y. quien manifestó: Acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano el cual consiste la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs) y al cual estoy de acuerdo y conforme en recibir, Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima: S.F.G.M. quien manifestó: Acepto el ofrecimiento que me hace el ciudadano el cual consiste: la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000 Bs) y al cual estoy de acuerdo y conforme en recibir. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Habiendo escuchado la admisión de los hechos y el ofrecimiento de acuerdo reparatorio por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado y una vez como a sido cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal; así mismo, le solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

    Se dejo constancia que en esta misma sala el imputado procede a cancelar la cantidad mencionada a cada una de las víctimas pagaderos en esta misma fecha, y las victimas a recibirlos conforme es todo.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado, WILMEN A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.618, residenciado en la calle 16 N° 16-60, Barrio San D.d.R., municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas G.d.B.S., R.T.L.Y. y S.F.G.M., en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales de los expertos: Dr. J.E.B., Reconocimiento Médico N° 387; practicada a la ciudadana S.G.D.B., Reconocimiento Medico N° 376, de fecha 26-06-2006, practicado a la ciudadana, T.D.C.N.D.R., suscrito por el médico Forense Dra. M.I.H., RECONOCIMIENTO MEDICO N° 376, de fecha 26-06-2006, suscrito por el Médico Forense M.I.H., practicado al ciudadano, J.A.R.L., RECONOCIMEINTO MEDICO N° 386, de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el Medico Forense J.E.B., practicado a la ciudadana L.N.M.M.; RECONOCIMIENTO MEDICO N° 376, de fecha 26-06-2006, practicado a la ciudadana, T.D.C.N.D.R., suscrito por el médico Forense Dra. M.I.H. y RECONCOMIENTO MEDICO N° 392, de fecha 26-06-2006, practicada a la ciudadana, M.L.L.S., suscrito por el Médico Forense, Dr. J.E.B.,

    Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, Sto 2do. TT 2520 J.G.C.M., TESTIGOS: J.Á.R.L.; L.N.M.M., T.d.C.N.d.R., M.L.L.S., S.G.d.B., G.M.S.F. y L.Y.R.T..

  4. - Documentales: Reconocimiento Médico Legales, suscrito con los números 376, 386, 387, 388, 390 y 392 efectuada a las victimas; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DEL ACUERDO REPARATORIO

    Esta Juzgadora considera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  5. Que se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

  6. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

    Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un delito culposo que no haya ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, pues el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 417 ejusdem, por otra parte, se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio aquí planteado, ya que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado WILMEN A.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano WILMEN A.G.S. , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, perjuicio de las ciudadanas; G.d.B.S., R.T.L.Y. y S.F.G.M.d. conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado Wilmen A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.618, residenciado en la calle 16 N° 16-60, Barrio San D.d.R. , municipio Junin, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.d.B.S., R.T.L.Y., S.F.G.M.; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado Wilmen A.G.S. plenamente identificado en autos, y las víctimas G.d.B.S., R.T.L.Y., S.F.G.M. también identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem.

CUARTO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

QUINTO

Se decreta la extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado WILMEN A.G.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-6.019.618, residenciado en la calle 16 N° 16-60, Barrio San D.d.R. , municipio Junin, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.d.B.S., R.T.L.Y., S.F.G.M., en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese Copias Certificadas para el copiador de decisiones, remítase al Archivo Fiscal en su oportunidad de Ley.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.J.R.O.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

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