Decisión nº 0437 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: S.R.D.M., M.T.H.D.M., M.E.M.H., A.J.M.H., T.E.M.H. y N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.081, V-11.052.412, V-8.829.460, V-8.829.459, V-11.052.253 y V-11.052.252, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: LILIAN DAGEER BOYER Y M.R.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.142.411 y V-16.184.182, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615, respectivamente.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión N° 230-09, punto de Cuenta 316 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de Abril de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 732/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, incoado por el profesional del derecho M.R.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, obrando en representación de los ciudadanos S.R.D.M., M.T.H.D.M., M.E.M.H., A.J.M.H., T.E.M.H. Y N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.081, V-11.052.412, V-8.829.460, V-8.829.459, V-11.052.253 y V-11.052.252, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo de la Resolución dictada en sesión N° 230-09, punto de Cuenta 316 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de Julio de 2009, y notificado a sus representados en fecha 20 de abril de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó lo siguiente:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda La Majada, ubicado en el Sector El Chorro, parroquia Capital, Municipio Zamora, Parroquia: Valles de Tucutunemo del estado Aragua, constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (76ha con 3189 m2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas ocupadas por M.G. y A.G.; Sur: Cerros del Asentamiento; Este: vía de Penetración y Parcela 103; Oeste: Parcelas ocupadas por M.J.G. y Vía de Penetración …Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado Hacienda La Majada ubicado en el Sector El Chorro, parroquia Capital, Municipio Zamora, Parroquia: Valles de Tucutunemo del estado Aragua, constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (76ha con 3189 m2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas ocupadas por M.G. y A.G.; Sur: Cerros del Asentamiento; Este: vía de Penetración y Parcela 103; Oeste: Parcelas ocupadas por M.J.G. y Vía de Penetración. Con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Este: 676307,10, Norte: 1115406,07; Punto 2 Este: 676289,2, Norte: 1115236,64; Punto 3 Este: 676281,44, Norte: 1115179,10; Punto 4 Este: 676268,23, Norte: 1115011,68; Punto 5 Este: 676257,05, Norte: 1114899,16; Punto 6 Este: 676194,64, Norte: 1114338,82; Punto 7 Este: 676186,18, Norte: 1114283,24; Punto 8 Este: 676180,91, Norte: 1114259,42; Punto 9 Este: 676212,04, Norte: 1114250,01; Punto 10 Este: 676292,42, Norte: 1114221,76; Punto 11 Este: 676469,10, Norte: 1114147,18; Punto 12 Este: 676517,29, Norte: 1114128,01; Punto 13 Este: 676477,52, Norte: 1113948,19; Punto 14 Este: 676461,04, Norte: 1113950,97; Punto 15 Este: 676464,67, Norte: 1113977,21; Punto 16 Este: 676458,36, Norte: 1114010,60, Punto 17 Este: 676438,69, Norte: 1114038,36; Punto 18 Este: 676406,17, Norte: 1114057,16; Punto 19 Este: 676382,80, Norte: 1114063,76; Punto 20 Este: 676361,94, Norte: 1114063,70; Punto 21 Este: 676346,15, Norte: 1114068,37; Punto 22 Este: 676335,62, Norte: 1114080,07; Punto 23 Este: 676328,60, Norte: 1114094,69; Punto 24 Este: 676322,74, Norte: 1114126,86; Punto 25 Este: 676318,76, Norte: 1114137,93; Punto 26 Este: 676288,48, Norte: 1114173,89; Punto 27 Este: 676238,12, Norte: 1114206,56; Punto 28 Este: 676178,05, Norte: 1114235,24; Punto 29 Este: 676143,26, Norte: 1114254,35; Punto 30 Este: 676099,08, Norte: 1114264,48; Punto 31 Este: 676055,64, Norte: 1114248,56; Punto 32 Este: 676031,72, Norte: 1114194,59; Punto 33 Este: 675995,53, Norte: 1114141,39; Punto 34 Este: 675968,73, Norte: 1114090,94; Punto 35 Este: 675906,73, Norte: 1114114,32; Punto 36 Este: 675854,92, Norte: 1114122,44; Punto 37 Este: 675781,92, Norte: 1114120,38; Punto 38 Este: 675718,19, Norte: 1114137,04; Punto 39 Este: 675653,02, Norte: 1114138,49; Punto 40 Este: 675616,19, Norte: 1114142,95; Punto 41 Este: 675584,15, Norte: 1114152,86; Punto 42 Este: 675577,11, Norte: 1114183,09; Punto 43 Este: 675598,17, Norte: 1114230,48; Punto 44 Este: 675613,09, Norte: 1114269,97; Punto 45 Este: 675614,67, Norte: 11144279,92; Punto 46 Este: 675612,90, Norte: 1114290,89; Punto 47 Este: 675593,96, Norte: 1114458,67; Punto 48 Este: 675578,60, Norte: 1114578,51; Punto 49 Este: 675564,26, Norte: 1114664,56; Punto 50 Este: 675554,02, Norte: 1114759,82; Punto 51 Este: 675542,35, Norte: 1114844,65; Punto 52 Este: 675535,29, Norte: 1114885,35; Punto 53 Este: 675519,19, Norte: 11145038,46; Punto 54 Este: 675514,06, Norte: 1115096,62; Punto 55 Este: 675900,04, Norte: 1115096,29; Punto 56 Este: 675952,12, Norte: 1115324,68; Punto 57 Este: 675975,26, Norte: 1115434,89. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente. SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre una extensión de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (76ha con 3189 m2), ubicado en el Sector El Chorro, parroquia Capital, Municipio Zamora, Parroquia: Valles de Tucutunemo del estado Aragua, constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (76ha con 3189 m2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas ocupadas por M.G. y A.G.; Sur: Cerros del Asentamiento; Este: vía de Penetración y Parcela 103; Oeste: Parcelas ocupadas por M.J.G. y Vía de Penetración. Con las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Este: 676307,10, Norte: 1115406,07; Punto 2 Este: 676289,2, Norte: 1115236,64; Punto 3 Este: 676281,44, Norte: 1115179,10; Punto 4 Este: 676268,23, Norte: 1115011,68; Punto 5 Este: 676257,05, Norte: 1114899,16; Punto 6 Este: 676194,64, Norte: 1114338,82; Punto 7 Este: 676186,18, Norte: 1114283,24; Punto 8 Este: 676180,91, Norte: 1114259,42; Punto 9 Este: 676212,04, Norte: 1114250,01; Punto 10 Este: 676292,42, Norte: 1114221,76; Punto 11 Este: 676469,10, Norte: 1114147,18; Punto 12 Este: 676517,29, Norte: 1114128,01; Punto 13 Este: 676477,52, Norte: 1113948,19; Punto 14 Este: 676461,04, Norte: 1113950,97; Punto 15 Este: 676464,67, Norte: 1113977,21; Punto 16 Este: 676458,36, Norte: 1114010,60, Punto 17 Este: 676438,69, Norte: 1114038,36; Punto 18 Este: 676406,17, Norte: 1114057,16; Punto 19 Este: 676382,80, Norte: 1114063,76; Punto 20 Este: 676361,94, Norte: 1114063,70; Punto 21 Este: 676346,15, Norte: 1114068,37; Punto 22 Este: 676335,62, Norte: 1114080,07; Punto 23 Este: 676328,60, Norte: 1114094,69; Punto 24 Este: 676322,74, Norte: 1114126,86; Punto 25 Este: 676318,76, Norte: 1114137,93; Punto 26 Este: 676288,48, Norte: 1114173,89; Punto 27 Este: 676238,12, Norte: 1114206,56; Punto 28 Este: 676178,05, Norte: 1114235,24; Punto 29 Este: 676143,26, Norte: 1114254,35; Punto 30 Este: 676099,08, Norte: 1114264,48; Punto 31 Este: 676055,64, Norte: 1114248,56; Punto 32 Este: 676031,72, Norte: 1114194,59; Punto 33 Este: 675995,53, Norte: 1114141,39; Punto 34 Este: 675968,73, Norte: 1114090,94; Punto 35 Este: 675906,73, Norte: 1114114,32; Punto 36 Este: 675854,92, Norte: 1114122,44; Punto 37 Este: 675781,92, Norte: 1114120,38; Punto 38 Este: 675718,19, Norte: 1114137,04; Punto 39 Este: 675653,02, Norte: 1114138,49; Punto 40 Este: 675616,19, Norte: 1114142,95; Punto 41 Este: 675584,15, Norte: 1114152,86; Punto 42 Este: 675577,11, Norte: 1114183,09; Punto 43 Este: 675598,17, Norte: 1114230,48; Punto 44 Este: 675613,09, Norte: 1114269,97; Punto 45 Este: 675614,67, Norte: 11144279,92; Punto 46 Este: 675612,90, Norte: 1114290,89; Punto 47 Este: 675593,96, Norte: 1114458,67; Punto 48 Este: 675578,60, Norte: 1114578,51; Punto 49 Este: 675564,26, Norte: 1114664,56; Punto 50 Este: 675554,02, Norte: 1114759,82; Punto 51 Este: 675542,35, Norte: 1114844,65; Punto 52 Este: 675535,29, Norte: 1114885,35; Punto 53 Este: 675519,19, Norte: 11145038,46; Punto 54 Este: 675514,06, Norte: 1115096,62; Punto 55 Este: 675900,04, Norte: 1115096,29; Punto 56 Este: 675952,12, Norte: 1115324,68; Punto 57 Este: 675975,26, Norte: 1115434,89. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Notificar la presente decisión al ciudadano N.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° 11.052.252 y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fin de la cita).

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho M.R.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, obrando en representación de los ciudadanos S.R.D.M., M.T.H.D.M., M.E.M.H., A.J.M.H., T.E.M.H. Y N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.081, V-11.052.412, V-8.829.460, V-8.829.459, V-11.052.253 y V-11.052.252, respectivamente, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, anotados bajo el numero 70, Tomo 62, de fecha 09 de junio del 2009; y documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el número 69, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Aduce el apoderado actor que en fecha 20/04/2009, mediante boleta de notificación, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, le comunico a sus mandantes que el Directorio de ese organismo en sesión numero 230-09 de fecha 07/04/2009, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 316, acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda la Majada, ubicado en el Sector El Chorro, parroquia Capital, Municipio Zamora, Parroquia: Valles de Tucutunemo del estado Aragua, constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (76ha con 3189 m2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas ocupadas por M.G. y A.G.; Sur: Cerros del Asentamiento; Este: vía de Penetración y Parcela 103; Oeste: Parcelas ocupadas por M.J.G. y Vía de Penetración.-

  2. Que entre varias cosas les informan que tal procedimiento se hace en virtud que en data 12/06/2007, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dicto el Decreto 5.378, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15/06/2007, mediante el cual ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes que allí se mencionan, entre las cuales se encuentran las tierras que conforman el eje Las Tejerías-Maracay del estado Aragua y Eje Carabobeño del estado Carabobo.

  3. De igual forma se les informo que en cumplimiento del mencionado decreto realizaron una inspección técnica en fecha 19/04/2009, la cual arrojo las siguientes conclusiones:” este lote se encuentra representada por 76,3189 ha. El área aprovechable es de 38,4232 que representa el 50,35% del área total de ocupación. El área sembrada con sorgo ocupa una superficie de 15 ha. Que representa el 19,65% del área total de ocupación. El resto de la superficie de 22,8957 ha. Que representa el 30% del área total de ocupación, no es aprovechable como consecuencia del desbordamiento del Río Tucutunemo que inunda esta área por lo menos dos veces al año. Con respecto al lote definido como área aprovechable y que en la actualidad no esta siendo utilizada por el ocupante, que de acuerdo a informaciones aportadas por el mismo ocupante, carece de recursos, su uso debe estar orientado al establecimiento de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao).-

  4. Igualmente les informan el Inicio del p.d.R.d.T. de conformidad con el Articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Decretar la Medida Cautelar de Aseguramiento. También, les informan textualmente:”…, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legitimo, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificado vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzara a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal”.-

  5. Que en fecha 29/04/2009, sus representados presentaron sus alegatos y medios probatorios, siendo el séptimo día, de los ocho días hábiles que tenían, destacándose entre los argumentos:” que el inmueble objeto de RESCATE no es baldío ni propiedad de la Nación, Estado, Municipio ni de ningún ente público, sino, que es un terreno Privado que tiene una tradición probada desde el año 1824 según anexos al escrito. Se manifestó que para el momento de la inspección se encuentran sembradas quince hectáreas de sorgo, siete hectáreas de maíz semilla y se encontraban terminando de preparar 14 hectáreas para sembrar maíz semilla. El resto de la tierra se iba a sembrar en periodo de lluvia. Se manifestó que en 1980 las semillas de papa se infectaron y contaminaron con una plaga llamada TRIC y que ello hace riesgoso la siembra de legumbres. Se manifestó que los productores del Valle de Tucutunemo han sembrado sorgo, maíz, caraotas y fríjol contribuyendo a reducir la importación de dichos productos. Que la siembra planificada por el órgano administrativo es producida con mejores ventajas en los andes”.-

  6. Que en fecha 30/04/2009, venció el lapso para presentar el escrito de oposición al procedimiento de rescate; por lo cual, el día 18 de mayo venció los diez (10) días hábiles que tenia el ÓRGANO ADMINISTRATIVO para dictar la resolución pertinente de conformidad con lo estipulado en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende procedemos a concluir que existe silencio administrativo.-

  7. Que con fundamento y tomando como referencia el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 9 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiestan que en el presente caso se ha dado la figura jurídica del Silencio Administrativo, por cuanto en el presente caso, el legislador ha establecido que de la decisión del ente si la diera en el lapso de ley, solo es procedente el recurso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del 2003, en el expediente 3442, con lo cual pretenden evidenciar que la Ley como la Jurisprudencia consagran el Silencio Administrativo y le otorgan el derecho a sus representados para incoar el Recurso Contencioso Administrativo.-

  8. De igual forma el apoderado actor fundamenta su recurso de nulidad, en el decreto N° 5.378, de fecha 12/06/2007, en los cuales en su articulo 1 y 5, no ordena realizar el procedimiento de Rescate, sino el procedimiento que fuere pertinente, es decir, si los terrenos son de propiedad privada lo competente es realizar el procedimiento de Expropiación contemplado del 61 al 81, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en los terrenos baldíos o propiedad de la nación, estados, municipios o entes públicos el procedimiento es de rescate.-

  9. Igualmente, el apoderado actor, basándose en lo escrito por el Autor J.A.J.P., en su libro Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, septiembre de 2008, en las páginas 129, 130, 133 y 134. Asimismo en la ponencia del Dr. R.D.C. sobre la Validez de las Denuncias de Tierras Incultas u Ociosas, de los Procedimientos de Determinación de Latifundios y de las Medidas de Aseguramiento en los Procedimientos de Rescate de Tierras Públicas, inserta en el libro Seguridad Jurídica y Propiedad de la Tierra, Abril del 2006, paginas 35, 36 y 37. Así como la ponencia dictada por el Dr. E.D.N.A., sobre el Análisis de la Ley Sobre, Averiguación de Tierras, Justiprecio y Enajenación, del 10 de Abril de 1848, su relación con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes conexas inserto en la obra Seguridad Jurídica y Propiedad de la Tierra, pagina 181. Y por ultimo en la ponencia Procedimientos Administrativos Agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por I.d.C.F.V. en la pagina http:www2.scienoorg.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S079, indica que las tierras privadas no están sujetas al procedimiento de RESCATE de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni se puede desconocer los derechos de las personas adquiridos conforme al principio de los derechos adquiridos ni se puede desconocer los documentos de propiedad emanados de la Oficina Inmobiliaria y otorgado conforme a ley, ni se puede desconocer que los terrenos baldíos desde tempranas épocas de la República eran prescriptibles.-

  10. El Apoderado actor en su petitorio expone: que interpone Recurso de Nulidad contra el Silencio Administrativo que ratifica la resolución que dicto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión numero 230-09 de fecha 07 de julio de 2009 en deliberación sobre el Punto de Cuenta numero 316, que reafirma la resolución de Rescate de los Terrenos propiedad de sus mandantes, al no pronunciarse en forma expresa y en el lapso de ley los alegatos de sus mandantes representado en fecha 29 de abril de 2009; por infracción del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por falsa aplicación. La infracción del articulo 5 del decreto 5378 de fecha 12/06/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/06/2007, por errónea interpretación. Denuncian la infracción del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la propiedad privada como un derecho natural por falta de aplicación, dado que al aplicar el procedimiento de rescate a terrenos que no son baldíos ni pertenecen a un ente público se desconoce el derecho de propiedad consagrado en la constitución, incurriéndose en el supuesto del numeral 1 del articulo 19 de la LOPA. Denuncian la infracción de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil por falta de aplicación, dado que al no dar valor probatorio que les reconoce los artículos delatados, ubicándose en el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA. Denuncian la infracción de los artículos 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado que nos informa que la fé pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos y del articulo 25, que establece: los asientos e información registral contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos; por falta de aplicación, ubicándose en el numeral 2 del articulo 19 de la LOPA. Denuncian la usurpación de funciones por parte del Instituto Nacional de Tierras al anular de facto como nulo los actos jurídicos de compra-venta contenidos en los documentos anexados por sus mandantes, dado que de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado solo por sentencia definitivamente firme se puede declarar la nulidad de los negocios o actos jurídicos contenidos en los documentos inscritos en la Oficina Inmobiliaria; dado que tal competencia solo la tiene el órgano jurisdiccional; en tal sentido infringe el articulo antes mencionado por falta de aplicación; incurriéndose en este caso en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; en tal sentido infringe el articulo 14 de la Ley de Registro Público y Notariado por falta de aplicación. Denunciamos la infracción del articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, en concordancia con el Parágrafo Segundo del articulo 6 por errónea interpretación.-

  11. De igual forma en el petitorio solicita la notificación del Presidente del Instituto Nacional Agrario, y del Procurador General de la República; igualmente solicita sea admitido, darle el tramite de ley y declararlo con lugar en la definitiva.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de abril de 2009 en sesión Extraordinaria N° 230-09, punto N° 316, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 316, punto de Cuenta 230-09 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 07 de Abril de 2009, el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual decidió el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda La Majada, ubicado en el Sector El Chorro, parroquia Capital, Municipio Zamora, Parroquia: Valles de Tucutunemo del estado Aragua, constante de una superficie de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (76ha con 3189 m2), con los siguientes linderos: Norte: Parcelas ocupadas por M.G. y A.G.; Sur: Cerros del Asentamiento; Este: vía de Penetración y Parcela 103; Oeste: Parcelas ocupadas por M.J.G. y Vía de Penetración.

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 230-09, Punto de Cuenta N° 316, de fecha 07 de Abril de 2009.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el profesional del derecho M.R.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.184.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, obrando en representación de los ciudadanos S.R.D.M., M.T.H.D.M., M.E.M.H., A.J.M.H., T.E.M.H. Y N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.861.081, V-11.052.412, V-8.829.460, V-8.829.459, V-11.052.253 y V-11.052.252, respectivamente.-

  13. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por Distribución le corresponda, para que gestione la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de la Coordinación Regional del estado Lara.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despachos de comisión, y el cartel de notificación respectivo.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

    .Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0437de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. N° 732/09.-

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