Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-001106

PARTE DEMANDANTE: O.S.D.P., A.G.P.S. Y M.I.P.S., la primera de nacionalidad italiana, las otras dos venezolanas, domiciliadas en la Ciudad de Morcone, República de Italia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 81.120.064, V.-13.991.713, y V.-11.593.118, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: V.B.D.C. Y V.I.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.285, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE J.R.R. Y A.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541 y 10.530 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR FRAUDE PROCESAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada por las ciudadanas O.S.D.P., A.G.P.S. Y M.I.P.S., la primera de nacionalidad italiana, las otras dos venezolanas, domiciliadas en la Ciudad de Morcone, República de Italia, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 81.120.064, V.-13.991.713, y V.-11.593.118, respectivamente, contra la ciudadana D.S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.933.285, y de este domicilio.

DE LAS ACTUACIONES

Alega la parte actora en el libelo de demanda presentado que: según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Edo. Lara, de fecha 05 de noviembre de 1968, bajo el Nº 34, folios 66 vto al 68 vto., Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 3, conjuntamente con la Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda. Acta de matrimonio Nro. 585, folio 95 vto del Libro de matrimonios llevados en el año 1973 por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.. Lara, celebrado entre O.S.d.P. y G.P.N.. Partida de nacimiento de M.I.P.S., asentada bajo el Nº 3897, folio 10 fte del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1973 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. Partida de Nacimiento de A.G.P.S., inserta bajo el Nº 4.173, folio 105 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1975, por la Alcaldía del Municipio Concepción, del Estado Lara, que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta edificada, con una superficie de Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (538 mts.2), ubicado en la carrera 15, entre calles 58 y 59, identificado con el Nro. 58-49, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren) del Edo. Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de 23,55 mts., con terrenos y casa que es o fue de J.B.M.; SUR: En una extensión de 13,50 mts., con la Avenida F.d.M. que es su frente; ESTE: En una extensión de 28,28 mts., con terrenos y casa que es o fue del Dr. H.R.A.; y OESTE: En una extensión de 29,90 mts., con terrenos y casa que es o fue del Dr. I.F.. Dicha casa fue construida por el ciudadano J.B.M., quien era mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.953, según consta de Titulo Supletorio, solicitado por dicho ciudadano en fecha 28-01-1963 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Edo. Lara, el cual lo declaró en esa misma fecha Titulo Supletorio de Dominio sobre la propiedad que ejerce sobre las bienhechurias a las cuales se contrae, protocolizado en fecha 05-11-1968, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Edo. Lara, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, folios 65 y 66, Tomo 3, según consta de copia certificada que se anexa.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 13-05-1991 y 08-09-1992, bajo el Nº 109, Tomo 77 el Primero y bajo el Nº 78, Tomo 165 el segundo, las cuales anexa en fotocopias, ya que sus copias certificadas originales cursan en el Asunto KP02-V-2009-3901 de este despacho, desde el año 1991, el ciudadano J.A.V.P., administraba el Edificio “Residencias Miranda” el cual también es propiedad de sus mandantes, ubicado a escasos metros de la casa-quinta, como se desprende de la Planilla Sucesora, que se anexo, como de fotocopia del documento de propiedad del referido Edificio anexo al libelo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 25-11-1975, bajo el Nº 35, folios 192 fte, al 197 vto., Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 14. Que el ciudadano J.A.V.P., estaba legalmente casado con la ciudadana Raquel Mazo, de quien se divorcio el 17-05-2000, a raíz de lo cual sus representadas celebraron con J.A.V.P. un Contrato Verbal de Comodato, por el preidentificado y deslindado inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Carrera 15, entre Calles 58 y 59, identificado con el Nº 58-49 de la nomenclatura Municipal, a fin de que el viviera en el mismo en calidad de Comodatario, mientras administraba el Edificio “Residencias Miranda”, dicho ciudadano falleció ab-intestato en fecha 22-04-2008, en esta ciudad.

Después del divorcio de la Sra. Raquel Mazo, el 02-04-2003 el ciudadano J.A.V.P., contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.S.R.R., venezolana, mayor de edad, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.285, quien desde su matrimonio comenzó a vivir en dicho inmueble con el carácter de cónyuge del Comodatario, pero siempre en el entendido de que dicho Contrato De Comodato o préstamo de uso solamente era efectivo entre O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., por una parte, en su condición de Propietarias y por la otra parte, con el finado J.A.V.P., en su carácter de Comodatario, durante el tiempo en que este fuera el administrador del referido Edificio “Residencias Miranda”. Luego del fallecimiento de J.A.V.P., ocurrido el 22-04-2008, sus representadas le han requerido y exigido a la ciudadana D.S.R.R., la entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas y hasta la presente fecha se ha negado a entregarlo. Que cuando contesto la demanda por Reivindicación, junto con su escrito de contestación la ciudadana D.S.R.R., consigno la fotocopia de un presunto Titulo Supletorio, declarado en fecha 06-03-2009 por este despacho, bajo el Asunto Nro. KP02-S-2009-183, cuya copia certificada se anexa.

Que los datos regístrales que invoca la demandada en la solicitud del Titulo Supletorio, antes mencionado, corresponden fiel y exactamente con los datos registradles del Titulo de propiedad mediante el cual el finado G.P.N., causante de sus representadas, adquirió del señor J.B.M., el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, propiedad de sus representadas. Que el Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana D.S.R.R., en el Asunto KP02-V-2009-3901, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que al hacer su solicitud ante dicho Tribunal esta manifestó “falsa y dolosamente”, ser la propietaria de dicho terreno desde el 05-11-1968, cuando apenas contaba con cinco años de edad, que lo cierto es que los datos de registro que aporta en dicha solicitud relacionados con el documento de propiedad de su terreno, es decir del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 05-11-1968, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, corresponden al documento de compraventa de la casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, operación que fue celebrada entre G.P.N. y J.B.M., según documento anexo. Que la ciudadana D.S.R.R., sorprendió a este despacho suministrando datos falsos, sin haber acreditado documentalmente la cualidad de propietaria de dicho terreno con el fin de obtener el Titulo Supletorio, sobre las bienhechurias que fueron construidas hace mas de 40 años por una persona totalmente distinta, configurándose un Fraude Procesal, en perjuicio de sus conferentes ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S..

Fundamentando la pretensión en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de marzo del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguiente una vez conste en auto citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de abril del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. V.C.B., y solicita se habilite las horas de la noche de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de abril del año 2010, este Tribunal acordó y libro la compulsa respectiva.

En fecha 08 de abril 2010, este Tribunal acordó habilitar las horas comprendidas de 6:00 p.m. a 11:00 a.m., y los fines de semana por un lapso de 30 días continuos, solo en que respecta para agotar la gestión de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de abril 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa de la ciudadana D.S.R.R., quien se negó a firmar alegando que tiene que estar con su abogado, y de igual forma se negó a recibir el libelo de la demanda junto al auto de comparecencia del Tribunal y le indico que estaba citada en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas V.C. y V.B., solicitaron se complemente la citación personal de la ciudadana D.R., de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. V.C., solicito el avocamiento para la continuación del presente juicio.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal acordó notificar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 01 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. V.C., solicito se habilite para la notificación de la parte demandada las horas de la noche desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., por un lapso de 30 días continuos a partir del auto que lo acuerde.

En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal acordó habilitar las horas comprendidas de 6:00 p.m. a 11:00 a.m., y los fines de semana por un lapso de 30 días continuos, solo en que respecta para agotar la gestión de la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2010, la Secretaria de este despacho se traslado al domicilio de la parte demandada, y fue atendida por la ciudadana D.S.R.R., quien manifestó que debía hablar con su abogado, la secretaria le entrego la boleta de notificación.

En fecha 21 de julio de 2010, la demanda ciudadana D.S.R.R., le otorgo poder Apud-Acta a los abogados J.R.R. y A.J.L..

En fecha 10 de agosto de 2010, los Apoderados Judicial de la parte demandada Abogados J.R.R. y A.J.L., consignaron escrito de contestación de la demanda y en la misma proponen la Reconvención, exponiendo:

Que rechazan tanto en los hechos como en el derecho y naturalmente en resguardo y en defensa de sus derechos, acciones e intereses a plantear los vicios de los cuales adolece esta absurda e inexacta demanda, procediendo a contestar la demanda de la siguiente manera:

Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus parte la demanda que en contra de su representada D.S.R.R., intenta, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Segundo: Negamos, rechazamos y contradecimos que el titulo de propiedad el Titulo Supletorio, con el que el ciudadano J.B.M., vendió al ciudadano G.P.N..

Tercero: Negamos, rechazamos y contradecimos que las ciudadana O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.E., sean propietarias de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada con una superficie de 538 Mts 2, ubicada en la carrera 15, entre calles 58 y 59, identificada con el Nº 58-49.

Cuarto: Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano J.A.V.P., administraba el edificio “Residencias Miranda”, impugnan la planilla sucesoral.

Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos, en nombre de su mandante que el ciudadano J.A.V.P., hubiese estado casado con la ciudadana R.M., de quien se divorcio.

Sexto: Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano J.A.V.P., hubiese tenido Contrato Verbal de Comodato, sobre el señalado inmueble, a fin de que este no viviera en el mismo como Comodatario, mientras administrara el Edificio “Residencias Miranda”.

Séptimo: Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte demandante hubiese traído marcado “L” constante de un folio útil fotocopia del acta de matrimonio existente entre su representada y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.P..

Octavo: Negamos, rechazamos y contradecimos que su mandante debe y tenga que entregar el inmueble antes identificado.

Noveno: Negamos, rechazamos y contradecimos que a su poderdante las demandantes pretendan darle el carácter de Fraude Procesal.

Décimo: Negamos, rechazamos y contradecimos nos oponemos en nombre y representación de su mandante a la solicitud de Nulidad del Titulo Supletorio, declarado por este despacho en fecha 06-03-2009, el cual se encuentra en el asunto Nº KP0-S-2009-183, y que el original de dicho Titulo Supletorio, cursa en el Asunto Nº KP02-V-2009-3901 en este despacho, e insisten en hacer valer el referido Titulo Supletorio, como documento público.

Décimo Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos que su representada demandada ciudadana D.S.R.R., deba y tenga que pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

.

Solicitando por último, sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Impugnaron el poder consignado por las partes demandantes por falta de Cualidad Activa y Pasiva, por cuanto, alegan, la copia el poder consignado por las ciudadanas O.S.d.P., A.G.S. y M.I.P.S., mediante el poder debidamente autenticado en el consulado General de Nápoles, República Italiana, en fecha 23-06-2008, quedando autenticado y luego registrado bajo el Nº 38, folio 47, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por ser el mismo insuficiente porque el funcionario público que lo otorgo, o sea, el Cónsul de Venezuela en Italia debió acreditar en el mismo que tuvo a la vista el instrumento legal que le acredita como Sucesión, o por lo menos que los odorantes han debido identificarse como Sucesión o Sucesores, y no lo hicieron, para que mismo funcionario hiciera la respectiva solicitud y no ocultarlo. Es mas dicho poder no fue apostillado por ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en Venezuela, todo de conformidad con el Código de B.d.D.I.P.. Debiendo colocar la apostilla sobre el propio documento o sobre un prolongación del mismo y debe redactarse en la lengua oficial de la autoridad que lo expida y el titulo APOSTILLA deberá mencionarse en lengua francesa, requisitos que no se cumplieron.

De seguidas reconvienen dentro de los siguientes términos: Por cuanto este Tribunal es competente por la cuantía como por la materia para el conocimiento de la presente acción, es por lo que formalmente Reconvienen a las actora, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

Pagarle la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), o su equivalente a Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (6.153,84 U.T), por concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado las antes identificadas, ciudadanas O.S.D.P., A.G.S. y M.I.P.S., de conformidad con el Articulo 1.185 del Código Civil, ya que la presente acción es irreal, llena de fantasía y por demás temeraria cuyos fundamentos es hechos inexistentes al desconocer un Titulo Supletorio como instrumento de Propiedad, siendo una verdadera prueba, como Documento Publico, debidamente suscrito por la autoridad competente que da tal carácter, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil en su articulo 1.357 y siguientes.

Segundo

Pagarles la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), o su equivalente a Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos con Treinta Unidades Tributarias (7.692,30 U.T), por concepto de Daños Morales a su poderdante, demandada ciudadana D.S.R.R., arriba identificada, de conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, por pretender Absurdamente de manera poco Consona y Fraudulenta de utilizar a los Tribunales de Justicia para demanda. Lo que ha tenido como resultado a su mandante, con tal aptitud de las demandantes a la Violaron del Articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al solicitar, promover Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, Partida de Nacimiento de Menores, y más, en un juicio que no es su fundamento, se esta irrespetando la intimidad personal y familiar.

Estimando la presente Reconvención en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), siendo su equivalente a Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (13.846,15 U.T).

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal admite la Reconvención, propuesta por la ciudadana D.S.R.R..

En fecha 21 de septiembre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., y presentaron contestación a la Reconvención. en los siguientes términos:

1) Ratificaron e insistieron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y fundamentos de derecho planteados en el libelo de demanda por Fraude Procesal y Nulidad del Titulo Supletorio.

2) Insistieron en hacer valer todos los instrumentos públicos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales son: a) Copia certificada marcada “A” del poder que ilegalmente impugnan los apoderados de la “demanda reconviniente”, debidamente autenticado y registrado en fecha 23-06-2008, bajo el Nº 38, folio 47 paginas 91 y 92, Protocolo único, Tomo 1º, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 07-11-2008, bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1º, que le fue otorgado por las demandantes-reconvenidas, en territorio flotante de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Consulado de Venezuela en la ciudad de Nápoles, Italia, por cuanto del mismo documento deviene su cualidad activa y pasiva para representar a las demandantes reconvenidas. Que el requisito de Apostillado se exige es a los documentos otorgados por ante un funcionario de un país extranjero, que el Cónsul que lo certifica es un funcionario público venezolano, quien representa al Territorio Flotante de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, Italia, es decir que goza y es representante de la jurisdicción venezolana en territorio extranjero. b) La copia certificada del documento de propiedad acompañada, marcada “B”, que ilegalmente impugnan los apoderados de la “demandada reconviniente”, protocolizado en fecha 05-11-1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Edo. Lara), bajo el Nº 34, folios 66 vto. al 68 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 3, del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Carrera 15, entre Calles 58 y 59, identificado con el Nº 58-49, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. c) La copia certificada de la Planilla Sucesoral, marcada “C” que ilegalmente impugnan los Apoderados de la demandada reconviniente, distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones de esta ciudad. d) Fotocopia del acta de matrimonio Nº 585, folio 95 vto., del Libro de Matrimonios llevados en el año 1973 por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.. Lara, celebrado entre O.S.d.P. y G.P.N., marcada “D”. e) Fotocopia de la Partida de Nacimiento de M.I.P.S., asentada bajo el Nº 3897, folio 10 fte., del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 1973 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, marcada “E”. f) Fotocopia de la Partida de Nacimiento de A.G.P.S., inserta bajo el Nº 4.173, folio 105 vto., del Libro de Registro Civil de nacimientos llevados en el año 1975 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, marcada “F”. g) La copia certificada del Titulo Supletorio, que ilegalmente impugnan los apoderados de la demandada reconviniente, solicitado hace más de 40 años al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Edo. Lara por J.B.M., persona que vendió al esposo y padre de sus representas. h) Las fotocopias de los poderes autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el primero de fecha 13-05-1991, bajo el Nº 109, Tomo 77 y el segundo de fecha 08-09-1992, bajo el Nº 78, Tomo 165, marcadas “H” e “I”. i) Insisten en hacer valer la fotocopia del documento de propiedad del Edificio “Residencias Miranda”, el cual fue administrado por el finado J.A.V.P., esposo de la demandada reconviniente” también propiedad de sus mandantes, marcado “J”. j) La fotocopia del Acta de Defunción del extinto J.A.V.P.,, fallecido el 22-04-2008 en esta ciudad, según consta de fotocopia de acta de defunción, marcada “K”, original marcada “L” en el asunto KP02-V-2009-3901 de este Tribunal. k) La fotocopia del acta de matrimonio celebrado entre J.A.V.P. y la ciudadana D.S.R.R., marcada “L”, Original marcada “M” en el asunto KP02-V-2099-3901 de este Tribunal, e i) Insisten en el Fraude Procesal y en consecuencia en la Nulidad Absoluta, de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Titulo Supletorio, declarado en fecha 06-03-2009 por este Juzgado, contenido en el asunto Nº KP02-S-2009-183.

Convienen en que el ciudadano J.A.V.P., “nunca” estuvo casado con la ciudadana R.M.. Desconocen la condición de la ciudadana D.S.R.R., como propietaria del inmueble ubicado en la avenida F.d.M., carrera 15, entre calle 58 y 59, Nro. 58-49.

En fecha 19 de octubre de 2010, se agregan las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B..

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

En fecha 18 de octubre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B., las cuales consistieron en las siguientes y que este tribunal valora de inmediato: Con el libelo de demanda consignó y ratifico en escrito de pruebas:

Copia certificada del instrumento poder autenticado y registrado el 23/06/08, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles, Republica Italiana, bajo el Nº 38, folio (47), páginas 91 y 92, Protocolo Único, Tomo 1, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 07-11-2008, bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1. El cual es analizado en la motiva de la presente sentencia.

Copia certificada de documento de propiedad de la casa-quinta ubicada en la Av. F.d.M., entre Calles 58 y 59, Nº 58-49 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio U.C., Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren) del Estado Lara, protocolizado el 05-11-1968, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren), bajo el Nº 34, folios 66vto al 68vto, Protocolo Primero, 4to trimestre, Tomo 3º. El cual este tribunal aprecia como un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia certificada de la Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09/03/1991.Tal instrumento se valora favorablemente pues merecen fe pública, al no haber sido tachado de falsedad.

Fotocopia del Acta de Matrimonio de O.S.D.P. y G.P.N., asentada bajo el Nº 585, folio 95 vto año 1973, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L.. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia de la Partida de Nacimiento de M.I.P.S., asentada bajo el Nº 3.897, folio 10 fte año 1973, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia de la Partida de Nacimiento de A.G.P.S., asentada bajo el Nº 4.173, folios 105 vto año 1975, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia de la Partida de Nacimiento de A.G.P.S., asentada bajo el Nº 4.173, folio 105 fte año 1975, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Titulo Supletorio de las bienhechurías constituidas por la casa-quinta, construidas por el ciudadano J.B.M., causante de G.P.N., decretado en fecha 28/01/1963, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. El cual este tribunal aprecia como un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Fotocopias de los poderes autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 13/05/91 y 08/09/92, bajo el Nº 109, Tomo 77 el primero y bajo el Nº 78, Tomo 165 el segundo. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del documento de propiedad del Edificio “Residencias Miranda”, junto con el escrito de contestación a la reconvención. El cual este tribunal aprecia como un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Fotocopia del Acta de Defunción del esposo de la demandada-reconviniente, J.A.V.P., fallecido ab-intestato el 22/04/2008. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fotocopia del Acta de Matrimonio celebrado entre la demandada reconviniente D.S.R.R. con J.A.V.P., antiguo administrador del Edificio Residencias Miranda”. La cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del Titulo Supletorio, decretado en fecha 06/03/09, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., solicitado por la demandada-reconviniente, bajo el Asunto Nº KP02-S-2009-183, cuya Nulidad se demanda en el presente juicio. El cual será analizado en la motiva de la presente sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 13 de enero de 2011, los Apoderados Judicial de la parte demandada Abogados J.R.R. y A.J.L., consignan escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 2011, las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas V.B.d.C. y V.I.C.B.., presentan escrito de informes.

En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso de observación a los informes.

En fecha 03 de febrero de 2011, los abogados J.R.R. y A.J.L., presentaron escrito de observación a los informes.

En fecha 07 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. V.C., solicito al tribunal el computo certificado de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 10/12/2010 hasta el 21/01/2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal fijo la presente causa para sentencia y en la misma fecha ordeno y realizo el computó solicitado.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo sido planteada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada como defensa la inadmisibilidad de la acción intentada por existir falta de Cualidad Activa y Pasiva, debe este Órgano Institucional Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Acerca de la falta de Cualidad Activa y Pasiva, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda alegaron que el poder otorgado por las actoras no llenaba los requisitos establecidos en el Código de Bustamante, por no tener la apostilla y no haber presentado ante el Cónsul de Venezuela el documento que les acreditaba como Sucesores o representantes de la Sucesión, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones:

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que a las Apoderadas Judiciales de la parte actora en el presente juicio, les fue otorgado el referido poder por las actoras-reconvenidas en territorio flotante de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Consulado de Venezuela en la Ciudad de Nápoles, Italia, por cuanto del mismo documento se desprende dicha cualidad activa y pasiva para representar a las ciudadanas O.S.D.P., A.G.S. y M.I.P.S., quienes son total y absolutamente capaces para otorgar ese mandato y que además otorgaron el referido poder en forma personal y no como representantes de la sucesión, siendo solamente el requisito para otorgarlo su cedula de identidad, requisito satisfecho, tal como se desprende del referido poder, y otorgado legítimamente a las referidas abogadas quienes asumieron su cargo, razón por la cual la falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación del poder este tribunal observa: la normativa prevista en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y aquellos que aun y cuando no hayan sido suscritos no contravengan el ordenamiento jurídico nacional, gozan de la misma aplicabilidad y rango que los principios estatuidos en la Constitución, por permitirlo de esta manera el texto fundamental.

Ahora bien, la normativa prevista en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y aquellos que aun y cuando no hayan sido suscritos no contravengan el ordenamiento jurídico nacional, gozan de la misma aplicabilidad y rango que los principios estatuidos en la Constitución, por permitirlo de esta manera el texto fundamental.

A partir, del 16 de marzo de 1999, según gaceta oficial Nº 36446 del 5 de mayo de 1998, de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya de 1961, publicada con la finalidad de suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla (certificación que estampa el funcionario público en funciones de diplomático, para acreditar efectos jurídicos en el Estado de actos y documentos), en consecuencia, cuando se registra en otro país ante la Embajada o Sección Consular no se requiere de Apostilla. Ahora bien como se puede constatar la aplicación de la gaceta número 36446 del 05/05/1998, se compagina en mayor grado con el principio constitucional previsto en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que suprime al igual que la disposición de aplicación internacional el exceso de formalismos que de una u otra manera, obstaculizan alcanzar la finalidad del acto que se persigue. De manera pues que al resultar de preferente aplicación la tantas veces normativa estatuida por mandato de la Convención de La Haya de 1961, a través, de la gaceta número 36446, en vigencia en la Republica Bolivariana de Venezuela a partir, del 16/03/1999, sobre la normativa estatuida en la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, de conformidad con los artículos 49 y 257 Constitucionales, quien aquí juzga, al adminicular el instrumento poder conferido en fecha 28 de junio de 2008, pasa a conferirle eficacia y suficiencia legal al poder impugnado para acreditar la representación judicial de las Abogadas V.B.D.C. Y V.I.C.B.. ASÍ SE DECIDE.

En el momento de la contestación la parte demandada reconvino:

Primero: Pagarle la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), o su equivalente a Seis Mil Ciento Cincuenta y Tres con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (6.153,84 U.T), por concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado las antes identificadas, ciudadanas O.S.D.P., A.G.S. y M.I.P.S., de conformidad con el Articulo 1.185 del Código Civil, ya que la presente acción es irreal, llena de fantasía y por demás temeraria cuyos fundamentos es hechos inexistentes al desconocer un Titulo Supletorio como instrumento de Propiedad, siendo una verdadera prueba, como Documento Publico, debidamente suscrito por la autoridad competente que da tal carácter, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil en su articulo 1.357 y siguientes.

Segundo: Pagarles la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), o su equivalente a Siete Mil Seiscientos Noventa y Dos con Treinta Unidades Tributarias (7.692,30 U.T), por concepto de Daños Morales a su poderdante, demandada ciudadana D.S.R.R., arriba identificada, de conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, por pretender Absurdamente de manera poco Consona y Fraudulenta de utilizar a los Tribunales de Justicia para demanda. Lo que ha tenido como resultado a su mandante, con tal aptitud de las demandantes a la Violación del Articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al solicitar, promover Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, Partida de Nacimiento de Menores, y más, en un juicio que no es su fundamento, se esta irrespetando la intimidad personal y familiar…

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Ahora bien, en cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, tenemos que, Daño, en sentido jurídico significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado.

En esta materia encontramos que el autor A.R.R., define la reconvención como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De esta definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Los hechos expuestos en la contrademanda fueron rechazados y contradichos por la actora reconvenida por las razones que expresó, ya narradas en el texto de este decisión. En consecuencia, de acuerdo con el principio procesal de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la demandada reconviniente demostrar todas y cada una de las afirmaciones de la reconvención propuesta.

En este sentido tenemos que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7° establece:

La demanda deberá expresar:

…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.

Así las cosas tenemos que, la parte demandada-reconviniente pretende que le sean cancelados unos Daños y Perjuicios, sin especificar cuáles fueron esos daños; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

.

Le correspondía a la parte demandada-reconviniente probar la existencia de los Daños y Perjuicios, ya que así esta Juzgadora tendría una visión clara de los mismos y de sus causas, dado que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, pues el Juez debe tener elementos suficientes para crearse una convicción sobre lo debatido. Aunado a este hecho, la demandada-reconviniente en la oportunidad de probar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que significa que no logró probar la relación de causalidad entre la acción por fraude procesal y en consecuencia nulidad y los Daños y Perjuicios alegados por la demandada ni su origen, por lo que obligatoriamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.

Decidido el punto previo relativo a la falta de cualidad activa y pasiva alegada, así como sobre la reconvenciòn, pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, previo análisis de las consideraciones legales y doctrinarias acerca del fraude procesal y en consecuencia la Nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el Titulo Supletorio, de fecha 06 de marzo de 2009, otorgado por este mismo tribunal a la hoy demandada D.S.R.R., de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Analizando las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios observa quien juzga que los mismos, son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

  1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.

  2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

  3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

De la revisión de la actas, se constata que en el presente asunto no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, y, por ende, no puede otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En el caso de autos observa esta juzgadora que la parte actora probo sus afirmaciones de hecho, por cuanto quedo demostrado de las pruebas ya valoradas, que la demandada D.S.R.R., tramito Titulo Supletorio, declarado en fecha 06-03-2009 por este despacho, bajo el Asunto Nro. KP02-S-2009-183, señalando en el referido escrito de solicitud: “He construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, de fecha 05-11-1968, bajo el Nro. 34, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual mide…”, siendo estos los datos regístrales que corresponden al Titulo de propiedad mediante el cual el ciudadano G.P.N., causante de las demandantes, adquirió del ciudadano J.B.M., el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa-quinta, propiedad de las demandantes, por lo que queda evidenciado que la manifestación de que era propietaria del referido terreno es falsa, por corresponder los datos suministrados a otro documento, es decir, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el 05-11-1968, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, corresponde al documento de compraventa de la casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, operación que fue celebrada entre G.P.N. y J.B.M., según documento valorado supra, configurándose el Fraude Procesal, en perjuicio de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S., quienes son las propietarias del inmueble objeto del litigio tal, como herederas del causante G.P.N., quedando configurados y probados los elementos para que prospere la presente acción por fraude, sin que la parte demandada lograra desvirtuar los hechos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de las ciudadanas O.S.d.P., A.G.P.S. y M.I.P.S.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por las abogadas V.B.D.C. Y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas de las ciudadanas O.S.D.P., A.G.P.S. Y M.I.P.S.C. la ciudadana contra la ciudadana D.S.R.R.. todos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA el Título Supletorio evacuado a favor de la ciudadana D.S.R.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, declarado en fecha 06-03-2009, contenido en el asunto Nº KP02-S-2009-183.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana D.S.R.R. contra las demandadas O.S.D.P., A.G.P.S. Y M.I.P.S., todos suficientemente identificados en actas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaria. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria.

Abg. B.M.E.T.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 pm

EBCM/BMET/Nancy. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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