Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.141.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: S.L.B.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.519, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.B.M. y R.G.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.057.835 y V-13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 38.906 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.626, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.N., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 23-05-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta el 11-05-2007, por el Apoderado del demandado, Abogado L.M.N., oída en un solo efecto, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-05-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte apelante, en el presente juicio de desalojo arrendaticio que sigue el ciudadano S.L.B.C., en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria perteneciente a la sucesión P.L.P.L.B., contra el ciudadano Zafra Estefan.

En fecha 28-05-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.141 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda incoada por el ciudadano S.L.B.C., contra el ciudadano Yabra Estefan, aduciendo que es copropietario de cuota parte del cincuenta por ciento (50 %) de los inmueble objeto de arrendamiento y como comunero representante de la comunidad hereditaria, perteneciente a la Sucesión P.L.P.L.B., alegado, que según los tres (3) instrumentos privados contentivos de contratos de arrendamiento que anexa, celebrados en fecha 01-07-1997, entre la sociedad de comercio Administradora Dalcoba C.R.L., la cual actuaba como administradora, con relación a tres (3) locales de comercio que forman parte del Edificio San Sebastiano, y se encuentran en su planta baja, ubicado en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, locales estos, identificados con los números 1, 2 y 3, y a los cuales se les fijaron en orden correlativo, los siguientes canones de arrendamiento mensual las siguientes cantidades: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) y Novena Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), respectivamente; que dichos contratos, vencidos sus términos en fecha 01.07-1998 y las prorrogas convencionales de un año, es decir, hasta el día 01-07-1999, se convirtieron, de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Es por estas razones que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 33 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en base a que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. Estima la acción en Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.857.489,28). Acompaña documentales y fundamenta la presente acción en los artículos 1160, 1592, 1264, 1169, 1290 Y 1600 del Código Civil.

En fecha 15-01-2007, el a quo admite la demanda y ordena la citación del demandado para que comparezca por ante el Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado del demandado, Abogado L.M.N., presenta escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por las razones siguientes:

Que en la presente causa hay vicios que hacen anulable lo actuado en el proceso y atañen al orden público que ni aún con la presencia de la contraparte, pudieren convalidarse; así se evidencia, por una parte, la forma en que el Tribunal acordare la citación por carteles de la parte demandada, de orden a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es la acorde con la jurisprudencia del M.T., vale decir, que el llamamiento a la causa para darse por citada la parte demandada, debe computarse por días consecutivos de despacho y ello no se observa, sino que ordena la comparecencia de su patrocinado por días continuos; que por ello, la presencia en la alzada no puede tenerse nunca como auto citación o citación tácita a los efectos consecuenciales del proceso, pues no se puede convalidar lo irrito y que no se puede convalidar con la sola presencia o actuación de la parte.

Que por otra parte, se observa que en el auto de admisión, el Tribunal ordena la comparecencia del demandado para la contestación a la demanda al segundo día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla (léase de 6:30 a.m., a 3:30 pm.). Que nos encontramos ante un procedimiento de acción de desalojo de inmueble de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre arrendamientos Inmobiliarios, la cual remite su procedimiento al Código de Procedimiento Civil, en los artículos 881 y siguientes, que contiene lo estatuido para el Procedimiento Breve, el cual se aplica a ese juicio de arrendamiento.

Alega el apelante, que la contestación de la demanda en el juicio breve, debe verificarse para el segundo día hábil siguiente, luego de citada la parte demandada; que ello es un término no un lapso, y que según lo ha asentado la Sala Constitucional, ese término debe y tiene que estar determinado a una hora precisa, pues es la oportunidad en que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas a que se refiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la resolución de cuestiones previas serán resueltas in limine en la sentencia definitiva.

Que en atención a lo antes expuesto, no puede verificarse en esta ocasión la contestación a la demanda y/o interposición de excepción alguna, pues con ello se podrá estar adelantando elementos de defensa que a la postre serían írritos dada la situación anómala que presenta.

En base a ello, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, al abrigo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-02-2003, Expediente Nº 01-1570 (Inversiones Madeira C.A)

El Tribunal a quo, en su decisión de fecha 08-05-2007, niega la petición de reposición formulada por la parte demandada, con la siguiente argumentación:

En primer término, señala el co-apoderado judicial de la demandada que el lapso de quince (15) días, otorgado a la parte demandada para darse por citado, conforme a la citación por cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerse por días de despacho y no por día continuos como se fijó en ese Tribunal, que por ello su presencia por ante el Tribunal de Alzada no puede tenerse como auto citación o citación tácita a los efectos consecuenciales del proceso, pues no se puede convalidar lo irrito…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2001,…con ponencia del Magistrado Antonio García,…estableció lo siguiente… (Sic)…

El criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, deja perfectamente claro que el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivo y no por días de despacho, y este es el criterio que ese Tribunal acoge para el cómputo de los lapsos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 321…

En cuanto al segundo alegato… (Sic)… relativo a que este Tribunal debió fijar una hora especifica par el acto de contestación de la demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…de fecha 20 de febrero de 2003…

Como se puede apreciar, la jurisprudencia transcrita, se refiere a una interpretación armónica de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que en el procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, se debe fijar una hora para el acto de la contestación, en virtud de que el demandado puede oponer verbalmente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 ejusdem, presentando la prueba que acredita lo alegado, si tal fuere el caso, y el Juez resolverá en el mismo acto, con los elementos que consten en autos…

Ahora bien, el caso que nos ocupa se refiere una demanda por desalojo de inmueble arrendado, cuyo procedimiento a seguir se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: (Sic).

De tal manera que el procedimiento que se aplica en el presente caso, se sustancia no sólo por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII (artículo 883 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil, sino también por las disposiciones previstas en el mismo Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se aplica con preferencia por ser la Ley Especial que rige la materia. Así tenemos, que con respecto al acto de la contestación de la demanda, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece en lo siguiente: Artículo 35… (Sic)…

El Tribunal para decidir observa:

Aduce la parte demandada, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel, peticionada por el actor, debió contener un lapso de emplazamiento para el demandado de quince (15) días de despacho y no contados por días continuos como fue establecido por el a quo.

Sobre el particular, considera el Tribunal necesario, traer a colación, las interpretaciones jurídicas que la casación venezolana ha dado al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

‘Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nº 18 22-01-2002 (José Navarro vs. la Asociación Civil Instituto De Previsión Farmacéutica (IN.PRE.FAR), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostiene, que el lapso a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse por días continuos, durante los cuales haya despacho en el Tribunal, vemos:

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en diversos fallos se ha pronunciado sobre el cómputo de los lapsos procesales, expresando que “de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar - días de despacho -, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil. Constituyendo una excepción, que para el cómputo de los lapsos para sustanciar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, no se tomen las vacaciones judiciales comprendidas del 15 de agosto al 15 de septiembre y, del 24 de diciembre al 6 de enero” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2000)...

De todo lo antes expuesto, la Sala Social evidenció que, el juzgador de la sentencia objeto del presente recurso de casación, interpretó correctamente la normativa inserta en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil…

Contrariamente a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del mismo Alto Tribunal de la República (Exp. 00-1435 09-03-2001) con ponencia del Magistrado Antonio García García (en aclaratoria de su fallo de fecha 01-02-2001), sostuvo que el lapso procesal contenido en el artículo 223 del referido código procesal, debe discurrir por días consecutivos calendario, al señalar:

…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…”

El Tribunal observa, que a pesar de las encontradas diferencias en cuanto a la forma de interpretar la verificación de dicho lapso, en lo que no difieren ambas Salas, es en cuanto a que, los términos o lapsos respectivos al estar directamente vinculados con el derecho de defensa y el debido proceso, tales oportunidades legales, deben ser computadas por días en que efectivamente el Tribunal despache; y en este sentido el Juzgador se acerca más a la posición vertida por la Sala de Casación Social en cuanto a la forma y modo que deben ser contados los días procesales, a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estas diversas posiciones doctrinarias de nuestra casación, considera esta superioridad que, hay que estudiar cada caso en concreto, ya que, si por ejemplo, una vez consignado el cartel de notificación de acuerdo al artículo 223 eiusdem, si se acoge el fallo de la Sala Constitucional, que prevé que dicho lapso de quince (15) días debe consumirse por días calendarios consecutivos, de no verificarse los días de despacho suficientes, pudiese impedir al demandado darse por citado, y si, vencido el lapso, se le designa defensor ad litem judicial, con tal proceder, incuestionablemente, se le restringe el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual infringiría por vía de consecuencia, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cambio, partiendo del criterio de que ese lapso de quince (15) días para darse por citado el demandado debe discurrir por días de despacho, entonces, se le garantizaría en una forma más sólida el derecho a la defensa, pues, en cualquier día de dicho lapso, puede darse por citado en el juicio a los efectos del proceso.

Entonces, lo que interesa sobremanera al Juzgador, es que, aún dentro de ese lapso que pudiese contarse por días continuos, el demandado, pueda tener holgadamente, acceso al expediente a los fines de diligenciar su citación, y cuyo acto procesal puede desplegar, mientras no le sea designado el respectivo defensor ad liten, y aún antes de la citación de este último ya que ninguna norma procesal lo prohíbe.

En el caso planteado, y habiendo acogido el Tribunal a quo, el lapso establecido en el artículo 223 eiusdem, fueren contados por días consecutivos, a pesar de ello, no consta en autos que a la parte demandada se le haya causado un perjuicio procesal, pues no se le ha designado defensor ad liten, y cuanto más, ha actuado en la presente causa, sin advertir vicios procesales que pudiesen haberle conculcado sus derechos y garantías a la defensa y el debido proceso con fundamento en la mencionada disposición legal en comento.

En tales razones, no ha lugar al vicio procesal estudiado, formulado por la parte demandada. Así se resuelve.

Respecto a la denuncia del demandado, en el sentido de que, el auto de admisión de la demanda de fecha 15-01-2005, incurre en el vicio procesal en el sentido de que se ordena el emplazamiento para que comparezca por ante el Tribunal de la Causa, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas laborales, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m., a 3:30 p.m.,) por si o por medio de Apoderado, a dar contestación a la demanda; y lo cual, en criterio del demandado, constituye una irregularidad procesal ya que de conformidad con lo los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se remite su procedimiento al Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, que contiene lo estatuido para el Procedimiento Breve; y en este caso, ha debido fijarse una hora determinada al segundo día de despacho siguiente a la citación, a los fines de que conforme al artículo 884 del referido código procesal, la parte demandada pueda o poner cuestiones previas y la parte actora replicarlas, siendo el caso que la resolución de tales cuestiones previas serán resueltas in limine en la sentencia definitiva; y en abono a esta posición, refiere sentencia de la Sala Constitucional Nº 323 de fecha 20-02-2003.

Sobre el particular, percibe esta alzada que la referida sentencia constitucional, no se aplica 'per se’ al presente caso, ya que ella se refiere al procedimiento breve en general en el cual, por disposición del artículo 884 eiusdem, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda puede oponer en forma verbal la cuestiones previas pertinentes de conformidad con el artículo 884 del mismo código procesal, y solicitar que el Tribunal se pronuncie en dicho acto, y en este caso, por supuesto, necesario es, el emplazamiento del demandado para una hora de despacho de la segunda audiencia después de su citación, a los fines que pueda ejercer el referido derecho.

El juicio o procedimiento de desalojo, en atención al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aparta de la norma contenida en el mencionado artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al prever, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado ‘deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Lo que denota, la desaplicación del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la formulación por el demandado en forma oral, de las cuestiones previas para ser resueltas en ese mismo acto, a solicitud del oponente.

Siendo ello así, permitir la fijación de la oportunidad de contestación de la demanda para una hora determinada del segundo día de despacho, siguiente a la citación del demandado, y desde luego, abrir la posibilidad procesal de resolver, previa petición del demandado, en el acto mismo, las cuestiones previas permitidas por la ley, tal proceder, desnaturalizaría el procedimiento señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en primer término, porque en este procedimiento, las cuestiones previas y la contestación de la demanda se debe proponer en esa oportunidad; en cambio en el juicio breve, de conformidad con el artículo 885 eiusdem, una vez desechadas las cuestiones previas opuestas, ‘la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito; y en este acto, el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 para que se resuelvan en la sentencia definitiva’.

El trámite de las cuestiones previas es diferente en el juicio de desalojo, así tenemos que de conformidad con el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, el juicio breve normal, prevé que una vez opuestas las cuestiones previas, se resolvieren a favor del demandado se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio de desalojo, una vez opuestas las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 eiusdem, y salvo las que se refieran sobre la falta de jurisdicción o de competencia, deben resolverse como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley que rige esta materia; y de constatar el Juez la procedencia de alguna de las cuestiones previas que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del mencionado artículo 346, se le de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio, y si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce por vía de consecuencia, la extinción del proceso.

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 137 de fecha 01-02-2006 (Administradora Carabobo S.R.L., en amparo), dijo:

“Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...

En el caso bajo examen, observa la Sala que el juez de alzada - presuntamente agraviante- en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la insuficiencia de la representación de los apoderados actores y, en consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, declaró la extinción del proceso.

Observa la Sala que uno de los argumentos principales alegado por la por la parte accionante se refiere a que: “...de la decisión objeto de la presente acción de amparo se desprende que el Juzgado que conoció en alzada de la causa incurrió en violación a la ley al actuar fuera de sus competencias y por ende, se extralimitó en sus funciones abusando de su poder, se atribuyó funciones que no confiere la ley, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación en relación con las cuestiones previas ya decididas por el a quo, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrán apelación, por lo que quedan excluidas del conocimiento o revisión del juez de alzada, toda vez que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, los vicios alegados por la demandada fueron considerados suficientemente subsanados”.

Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).

“Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso…”

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido...”

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso concluir, que al establecer el a quo, en el auto de admisión de la demanda de fecha 15-01-2007, el emplazamiento del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas que a bien tuviere, sin expresa fijación de la hora de celebración de dicho acto, por consiguiente, actuó ajustado a derecho de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación en esta materia, resulta restringida, por las razones ya señaladas en el cuerpo de este fallo.

Así se establece.

Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados ante esta instancia por la parte demandada.

Plantea la parte demandada, que la Jueza a quo, no puede pretender que con la presencia que tuvieron ante esta superioridad, con ocasión al conocimiento que se tuvo en la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, pudiere configurarse como citación táctica; que con los errores cometidos en tal práctica, ni siquiera con la comparecencia en autos de la accionada se puede tener como válido lo actuado en el proceso, y más aún, cuando en la primera oportunidad en la que se actuó en el expediente, lo fue acotando la solicitud de reposición de la causa, amen que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la nulidad de un acto aislado, sin previa solicitud de la parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (Sic).

Que, en apoyo a la solicitud de reposición de la causa, trae los cómputos transcurridos en el Tribunal de la Causa, con ocasión a la errónea publicación de los Carteles de Citación, evidenciándose que en fecha 05 de Marzo de 2007, la apoderada del actor consigna los ejemplares de los periódicos que tienen fecha 26 d3e Febrero de 2007; se observa la diligencia del Secretario del tribunal de fecha 02 de Abril de 2007, en la cual manifiesta que con fecha 09 de Marzo de 2007 fijó en la morada y negocio del demandado el Cartel de Citación. Así al interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Sic), en ese caso el Juez dispondrá que el Secretario Fije en la morada… y otro cartel igual se publicará por la prensa.

Que no se dio cumplimiento a la formalidad que tal disposición contiene, pues primero se publicaron los Carteles por la prensa y luego es que el Secretario del Tribuna cumple con o dispuesto en la norma, cuando de la interpretación de la misma, debe realizarse tal citación en primer lugar por la prensa de tal cartel por el Secretario del tribunal y luego la publicación medio impreso; también aquí hay error en cuanto a la Citación por Cartel y por ello produce señaladas A y B, diligencias de la actora y el Secretario del Tribunal y cómputo de días de despacho consecutivos y días de despacho a los fines de que el Tribunal se sira apreciarlos y se pronuncie también sobre este alegato que considera fundado en derecho.

El Tribunal para resolver, observa:

De conformidad con los artículos 11 y 303 del Código de Procedimiento Civil, el Juez solo está obligado a revisar las decisiones que son objeto de la apelación, conocido como el principio procesal “tantum devollutum quantum appelatum”, sin embargo, este poder de revisión se hace tanto mayor, cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación.

En este contexto, se aprecia de las actas procesales que el demandado apelante, sometió a revisión de esta alzada, la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 08-05-2007, en primer término, respecto a la forma en que se computó el lapso de quince (15) días para darse por citado el demandado y, en segundo término, la fijación del lapso de contestación de la demanda para el segundo día de despacho, sin previa fijación a una hora determinada. Cuestiones estas, cuales fueron resueltas anteriormente en cuerpo de este fallo con base a las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas por este Juzgador.

Además de tales delaciones procesales, el apelante alega en esta instancia, por vez primera, que no ha incurrido en citación tácita en razón de los errores procesales cometidos, y en base a ello, consigna certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Primera Instancia; y todo ello aunado a las irregularidades que señala en la fijación del cartel por el secretario en la morada o negocio del demandado, harían nula la supuesta citación tácita en que incurrió al haber actuado en el procedimiento en esta instancia.

De manera que el fin perseguido, con tal denuncia, es obtener la nulidad y reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, en el supuesto de no haber podido ejercer sus derechos a dar contestación a la demanda por haber ocurrido su citación tácita, y por ello, no ejerció su derecho a la defensa.

Sobre el punto tratado, considera el Tribunal, que no puede emitir pronunciamiento con respecto a si hubo o no citación tácita del demandado, pues tales hechos no constituyen objeto de revisión en esta apelación, y si fuere así, tampoco constan en autos los datos concernientes a la fecha, cuando el a quo, tuvo constancia en el expediente de la actuación procesal del demandado o de sus apoderados, que pueda configurar una tácita citación de conformidad con el artículo 216 del referido código procesal.

En tales motivos, y por no ser objeto de la presente apelación, las referidas delaciones procesales, formuladas por la parte demandada, tendientes a determinar si hubo o no citación tácita, sirven de fundamento al Tribunal, para declarar improcedente, la petición de nulidad y reposición. Así se decide.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de alegatos, estando ya comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal, considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Como consecuencia de lo anterior, no ha lugar a la petición de nulidad procesal y reposición de la causa, formulada por la parte demandada. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la presente causa, formulada por la parte demandada, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por el ciudadano S.L.B.C. contra el ciudadano YAFRA ESTEBAN, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-05-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los doce días del mes de Junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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